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Caracas, quince (15) de
octubre de 2002
192º y
143º
En fecha 17 de
septiembre de 2002, el abogado Roberto de Jesús Delgado García, apoderado
judicial de la parte acusadora, (ciudadana Rubia Elena Núñez de Sánchez), pidió
aclaratoria del fallo de esta Sala,
de fecha 14 de agosto del mismo año, sobre las razones por las cuales no se
admitió el recurso de nulidad interpuesto, al amparo del artículo 526, primer
aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Pide igualmente, se aclare la razón
por la cual no fue acatada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2001, pues considera que
dicha decisión, referida al recurso de nulidad, es vinculante para la Sala de
Casación Penal, pues trató un caso
igual al presente, y además, dicho fallo anuló la sentencia dictada por esta
Sala, de fecha 26 de enero de 2001, y le ordenó pronunciarse respecto al
recurso de nulidad. Por último pide sean restablecidas las garantías
consagradas en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 21,
numerales 1 y 2, y 49, numeral 1, de la Constitución de la República, referidas
a los derechos de defensa, igualdad de las partes y al debido proceso, por
considerar que dichas disposiciones han sido violadas por esta Sala al declarar
inadmisible el recurso de nulidad y en consecuencia ha quedado indefensa su
representada.
Al respecto, se
observa:
En relación a la
aclaratoria de las razones por las cuales no se admitió el recurso de nulidad,
resulta pertinente señalar que el mismo fue desestimado por cuanto la decisión,
contra la cual el apoderado judicial de la parte acusadora interpuso los
recursos de casación y de nulidad, fue dictada por la Sala Accidental Segunda
de la Corte de Apelaciones, bajo el nuevo régimen procesal penal, el cual no
contempla el recurso de nulidad. El régimen procesal transitorio, sirvió en su
momento para su aplicación a los fallos dictados por los suprimidos tribunales
de reenvío o contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictadas en los
expedientes remitidos por los citados tribunales de reenvío (artículo 526 eiusdem).
En cuanto a la
aclaratoria de las razones del desacato de la sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2001, cabe señalar
que la Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto tal
planteamiento no formó parte integrante de la sentencia. Ha dicho la Sala que a
través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún
pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no
hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar
confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las
partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial.
Con respecto al
pedimento del restablecimiento de las citadas garantías, consagradas en la
Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la
solicitud de aclaratoria, tampoco es la vía para emitir algún pronunciamiento
al respecto.
Queda en estos
términos, resuelta la aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la
parte acusadora.
El
Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrada,
BLANCA ROSA MARMOL de LEON
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 01-0266 aclaratoria