Caracas, quince (15) de octubre de 2002

192º  y  143º

 

 

En fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado Roberto de Jesús Delgado García, apoderado judicial de la parte acusadora, (ciudadana Rubia Elena Núñez de Sánchez), pidió aclaratoria del fallo de esta Sala, de fecha 14 de agosto del mismo año, sobre las razones por las cuales no se admitió el recurso de nulidad interpuesto, al amparo del artículo 526, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Pide igualmente, se aclare la razón por la cual no fue acatada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2001, pues considera que dicha decisión, referida al recurso de nulidad, es vinculante para la Sala de Casación Penal, pues  trató un caso igual al presente, y además, dicho fallo anuló la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 26 de enero de 2001, y le ordenó pronunciarse respecto al recurso de nulidad. Por último pide sean restablecidas las garantías consagradas en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 21, numerales 1 y 2, y 49, numeral 1, de la Constitución de la República, referidas a los derechos de defensa, igualdad de las partes y al debido proceso, por considerar que dichas disposiciones han sido violadas por esta Sala al declarar inadmisible el recurso de nulidad y en consecuencia ha quedado indefensa su representada.     

 

Al respecto, se observa:

 

En relación a la aclaratoria de las razones por las cuales no se admitió el recurso de nulidad, resulta pertinente señalar que el mismo fue desestimado por cuanto la decisión, contra la cual el apoderado judicial de la parte acusadora interpuso los recursos de casación y de nulidad, fue dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones, bajo el nuevo régimen procesal penal, el cual no contempla el recurso de nulidad. El régimen procesal transitorio, sirvió en su momento para su aplicación a los fallos dictados por los suprimidos tribunales de reenvío o contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictadas en los expedientes remitidos por los citados tribunales de reenvío (artículo 526 eiusdem). 

 

En cuanto a la aclaratoria de las razones del desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2001, cabe señalar que la Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto tal planteamiento no formó parte integrante de la sentencia. Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial.

 

Con respecto al pedimento del restablecimiento de las citadas garantías, consagradas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la solicitud de aclaratoria, tampoco es la vía para emitir algún pronunciamiento al respecto.

 

Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte acusadora.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 01-0266 aclaratoria