PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 29 de octubre de 2001, cuando los ciudadanos funcionarios FLORENCIO LÓPEZ y NÉSTOR ORTIZ, adscritos a la Policía del Estado Zulia, realizaron un allanamiento en una casa abandonada en cuyo interior se encontraban cinco ciudadanos sentados alrededor de una mesa sobre la que había sesenta y cuatro envoltorios “tipo cebollitas” contentivas de presunta droga (aún no consta la experticia en el expediente), un plato de vidrio, un rallador plateado y un colador.

 

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 31 de octubre de 2001, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los siguientes ciudadanos imputados: JOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MORÁN, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 17.294.835; JOSÉ GREGORIO CORONEL CHÁVEZ, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 11.296.884; MIGUEL ÁLVAREZ MORÁN, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 17.294.560; GUSTAVO ANTONIO MORALES ABREU, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 9.760.750; y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILORIA, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 15.153.022, a quienes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia les atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, quien actuó en representación de los ciudadanos imputados.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las jueces LALINE RIVERA DE VERGARA (Presidenta y Ponente), SILVIA CARROZ DE PULGAR y MIRIAM MESTRE ANDRADE, el 23 de noviembre de 2001, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenó la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS; y 2) Decretó la nulidad absoluta del acta policial suscrita el 29 de octubre de 2001 por los funcionarios policiales de la gobernación del Estado Zulia y de las actuaciones subsiguientes.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el abogado GERARDO JOSÉ FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de febrero de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguiente términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con base en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 187, 191, 195, 196 y 217 “eiusdem” y alegó que los vicios observados por la referida Corte de Apelaciones no son causales de nulidad absoluta de un procedimiento y que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos necesarios en la elaboración del escrito contentivo del recurso de casación y señala que deberá intentarse dentro de un plazo de quince días contados a partir de la publicación de la sentencia y si el acusado se encontrare privado de su libertad, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal y previo su traslado.

Igualmente señala que tal escrito debe ser fundado y que se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; además se debe expresar de qué modo se impugna la decisión e indicar los motivos que lo hacen procedente y si son varios los motivos, éstos se deben fundamentar por separado.

Observa la Sala que el recurrente no cumple los requisitos del recurso de casación, pese a que acertó en el fondo de su impugnación, ya que denunció una serie de artículos del Código Orgánico Procesal Penal y no indicó en qué consistió (según su criterio) cada infracción.

 

Por consiguiente se desestima por manifiestamente infundado tal recurso, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los acusados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho, porque la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en un formalismo inconveniente y anuló un procedimiento que en su criterio no cumplió las exigencias del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), adminiculadas éstas con las establecidas en el artículo 217 del mismo código y que una de las testigos del allanamiento es hermana de uno de los imputados.

 

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (subrayado de la Sala).

Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.

 

Observa la Sala que en el presente caso los funcionarios de la Policía del Estado Zulia recibieron una llamada telefónica alertando acerca de que en una casa abandonada, en el sector los Haticos de la ciudad de Maracaibo, se encontraban unas personas que vendían drogas: los funcionarios se dirigieron a dicha casa y le solicitaron a unas personas que se encontraban por los alrededores de la misma que sirvieran de testigos. Los funcionarios entraron y, efectivamente, en el interior de ese inmueble se encontraban los cinco imputados sentados alrededor de una mesa sobre la que habían sesenta y cuatro envoltorios de bolsas plásticas de color negro “tipo cebollitas” contentetivas de presunta droga (aún no consta la experticia en el expediente), un plato de vidrio, un rallador plateado y un colador.

 

Ahora bien: la recurrida anuló dicha acta porque no hubo una orden judicial de un juez de control y no fue firmada por los testigos presenciales; pero tales testigos se dirigieron después y el mismo día a la sede de la Policía y corroboraron lo sucedido durante ese allanamiento. También desestimó a una de las testigos porque es hermana de uno de los imputados, lo cual no es una causal de nulidad sino una eximente al momento de declarar en el juicio oral y público, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la falta de una orden de allanamiento por parte de un juez de control es oportuno señalar que se trató de una casa abandonada, además el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal indica que no se requerirá de los requisitos del allanamiento, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito tal como ocurrió en este caso.

 

Por consiguiente y en atención a todo lo expuesto la Sala anula dicho fallo y ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que lo envíe al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y continúe con las investigaciones.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) De oficio ANULA dicho fallo y ordena remitir el expediente al Presidente de ese Circuito Judicial Penal para que lo envíe al Ministerio Público y continúe con las investigaciones.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de OCTUBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. 02-049

AAF/lp

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            En el presente caso, se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte Fiscal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó la libertad plena de los imputados al decretar la nulidad absoluta del acta policial suscrita el 29 de octubre de 2001.

 

Dicho recurso de casación fue desestimado por no cumplir con los requisitos exigidos, sin especificarse exactamente cuáles fueron los vicios que se verificaron en el escrito interpuesto por el Fiscal, y seguidamente en atención a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala revisó el fallo recurrido y se constató que el  mismo “no está ajustado a Derecho”, porque la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones “anuló un procedimiento que en su criterio no cumplió las exigencias del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), adminiculadas éstas con las establecidas en el artículo 217 del mismo Código y que una de las testigos del allanamiento es hermana de uno de los imputados”.

 

En otras palabras la recurrida anuló el acta de allanamiento porque no hubo una orden judicial de un Juez de Control y no fue firmada por los testigos presenciales, y también desestimó a una de las testigos porque es hermana de uno de los imputados.

 

Como se puede observar al anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se está causando un perjuicio a los imputados quienes habían quedado en libertad absoluta y quienes ahora deberán ser privados de su libertad para seguírseles un juicio por flagrancia, lo cual sin lugar a dudas le produce un gravamen irreparable.

 

Por tal razón en este momento disiento del criterio de la Sala, toda vez que como lo he señalado anteriormente en otros votos salvados, si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía de forma expresa (Art. 347) la casación de oficio sólo en beneficio del reo, es decir, era inconcebible bajo el régimen inquisitivo anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, mucho menos ahora, bajo el nuevo sistema penal, cuando no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado.

 

Se ha hecho costumbre para tal fin la aplicación del capítulo de las nulidades, pero debe entenderse que su aplicación debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en los que sea necesario casar o anular aquellos actos que violenten el debido proceso, y por tanto infrinjan las garantías procesales del imputado.

 

De tal manera que, ante la falta de normativa expresa que contemple la casación de oficio, se podrá recurrir a la nulidad de oficio, solamente en aquellos casos en donde se beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

 

            En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio mayoritario de la Sala para anular la sentencia absolutoria en contra del imputado, queda de este modo salvado mi voto.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                        

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq

Exp. N° 02-0049 (AAF)