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PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 29 de octubre de 2001, cuando
los ciudadanos funcionarios FLORENCIO LÓPEZ y NÉSTOR ORTIZ, adscritos a la
Policía del Estado Zulia, realizaron un allanamiento en una casa abandonada en
cuyo interior se encontraban cinco ciudadanos sentados alrededor de una mesa
sobre la que había sesenta y cuatro
envoltorios “tipo cebollitas” contentivas de presunta droga (aún no consta la
experticia en el expediente), un plato de vidrio, un rallador plateado y un
colador.
El Juzgado Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, el 31 de octubre de 2001, decretó MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los siguientes ciudadanos
imputados: JOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MORÁN, venezolano, soltero y portador de la
cédula de identidad V- 17.294.835; JOSÉ GREGORIO CORONEL CHÁVEZ, venezolano,
soltero y portador de la cédula de identidad V- 11.296.884; MIGUEL ÁLVAREZ
MORÁN, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 17.294.560;
GUSTAVO ANTONIO MORALES ABREU, venezolano, soltero y portador de la cédula de
identidad V- 9.760.750; y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ VILORIA, venezolano, soltero y
portador de la cédula de identidad V- 15.153.022, a quienes el Fiscal Vigésimo
Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia les
atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación la abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de
la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, quien actuó en
representación de los ciudadanos imputados.
La Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las jueces
LALINE RIVERA DE VERGARA (Presidenta y Ponente), SILVIA CARROZ DE PULGAR y
MIRIAM MESTRE ANDRADE, el 23 de noviembre de 2001, hizo los siguientes
pronunciamientos: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y
ordenó la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS; y 2) Decretó la nulidad absoluta del
acta policial suscrita el 29 de octubre de 2001 por los funcionarios policiales
de la gobernación del Estado Zulia y de las actuaciones subsiguientes.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el abogado GERARDO JOSÉ FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remitido el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia, el 7 de febrero de 2002 fue designado ponente el
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguiente
términos:
RECURSO DE CASACIÓN
Con base en lo establecido en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de
los artículos 187, 191, 195, 196 y 217 “eiusdem” y alegó que los vicios observados
por la referida Corte de Apelaciones no son causales de nulidad absoluta de un
procedimiento y que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no
esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal señala los requisitos necesarios en la elaboración del escrito contentivo
del recurso de casación y señala que deberá intentarse dentro de un plazo de
quince días contados a partir de la publicación de la sentencia y si el acusado
se encontrare privado de su libertad, el plazo comenzará a correr a partir de
la fecha de su notificación personal y previo su traslado.
Igualmente señala que tal escrito debe ser fundado
y que se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación; además se debe expresar de qué modo se impugna la
decisión e indicar los motivos que lo hacen procedente y si son varios los
motivos, éstos se deben fundamentar por separado.
Observa la Sala que el recurrente no
cumple los requisitos del recurso de casación, pese a que acertó en el fondo de
su impugnación, ya que denunció una serie de artículos del Código Orgánico
Procesal Penal y no indicó en qué consistió (según su criterio) cada
infracción.
Por consiguiente se desestima por
manifiestamente infundado tal recurso, según lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los acusados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no
está ajustado a Derecho, porque la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en un formalismo
inconveniente y anuló un procedimiento que en su criterio no cumplió las
exigencias del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado),
adminiculadas éstas con las establecidas en el artículo 217 del mismo código y
que una de las testigos del allanamiento es hermana de uno de los imputados.
El artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado de la Sala).
Es criterio de la Sala que anular un juicio o un
procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de
la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta
interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el
Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en
que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre
que no sean graves e inconstitucionales.
Observa la Sala que en el presente caso
los funcionarios de la Policía del Estado Zulia recibieron una llamada
telefónica alertando acerca de que en una casa abandonada, en el sector los
Haticos de la ciudad de Maracaibo, se encontraban unas personas que vendían
drogas: los funcionarios se dirigieron a dicha casa y le solicitaron a unas
personas que se encontraban por los alrededores de la misma que sirvieran de
testigos. Los funcionarios entraron y, efectivamente, en el interior de ese
inmueble se encontraban los cinco imputados sentados alrededor de una mesa sobre
la que habían sesenta y cuatro envoltorios de bolsas plásticas de color negro
“tipo cebollitas” contentetivas de presunta droga (aún no consta la experticia
en el expediente), un plato de vidrio, un rallador plateado y un colador.
Ahora bien: la recurrida anuló dicha
acta porque no hubo una orden judicial de un juez de control y no fue firmada
por los testigos presenciales; pero tales testigos se dirigieron después y el
mismo día a la sede de la Policía y corroboraron lo sucedido durante ese
allanamiento. También desestimó a una de las testigos porque es hermana de uno
de los imputados, lo cual no es una causal de nulidad sino una eximente al
momento de declarar en el juicio oral y público, según lo establecido en el
ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Respecto a la falta de una orden de allanamiento
por parte de un juez de control es oportuno señalar que se trató de una casa
abandonada, además el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal indica que no se requerirá de los requisitos del allanamiento, cuando se
trate de impedir la perpetración de un delito tal como ocurrió en este caso.
Por consiguiente y en atención a todo lo
expuesto la Sala anula dicho fallo y ordena remitir las actuaciones al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que lo envíe al
Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y continúe con las
investigaciones.
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: 1) declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal; y 2) De oficio ANULA dicho fallo y ordena remitir el expediente
al Presidente de ese Circuito Judicial Penal para que lo envíe al Ministerio
Público y continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a
las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIDÓS días del
mes de OCTUBRE de dos mil dos. Años
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp.
02-049
AAF/lp
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
En el presente caso, se desestima por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por la parte Fiscal, en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y
ordenó la libertad plena de los imputados al decretar la nulidad absoluta del
acta policial suscrita el 29 de octubre de 2001.
Dicho
recurso de casación fue desestimado por no cumplir con los requisitos exigidos,
sin especificarse exactamente cuáles fueron los vicios que se verificaron en el
escrito interpuesto por el Fiscal, y seguidamente en atención a lo contemplado
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Sala revisó el fallo recurrido y se constató que el mismo “no está ajustado a Derecho”, porque
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones “anuló un procedimiento que en su
criterio no cumplió las exigencias del artículo 189 del Código Orgánico
Procesal Penal (derogado), adminiculadas éstas con las establecidas en el
artículo 217 del mismo Código y que una de las testigos del allanamiento es
hermana de uno de los imputados”.
En
otras palabras la recurrida anuló el acta de allanamiento porque no hubo una
orden judicial de un Juez de Control y no fue firmada por los testigos
presenciales, y también desestimó a una de las testigos porque es hermana de
uno de los imputados.
Como
se puede observar al anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se
está causando un perjuicio a los imputados quienes habían quedado en libertad
absoluta y quienes ahora deberán ser privados de su libertad para seguírseles
un juicio por flagrancia, lo cual sin lugar a dudas le produce un gravamen
irreparable.
Por tal razón en
este momento disiento del criterio de la Sala, toda vez que como lo he señalado
anteriormente en otros votos salvados, si durante la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal que establecía de forma expresa (Art. 347) la casación
de oficio sólo en beneficio del reo, es decir, era inconcebible bajo el régimen
inquisitivo anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado,
mucho menos ahora, bajo el nuevo sistema penal, cuando no existe articulado
alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del
imputado.
Se ha hecho
costumbre para tal fin la aplicación del capítulo de las nulidades, pero debe
entenderse que su aplicación debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos
casos en los que sea necesario casar o anular aquellos actos que violenten el
debido proceso, y por tanto infrinjan las garantías procesales del imputado.
De tal manera
que, ante la falta de normativa expresa que contemple la casación de oficio, se
podrá recurrir a la nulidad de oficio, solamente en aquellos casos en donde se
beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario será improcedente la
nulidad de oficio en su contra o perjuicio.
En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio
mayoritario de la Sala para anular la sentencia absolutoria en contra del
imputado, queda de este modo salvado mi voto.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. N° 02-0049 (AAF)