Caracas, dos (2) de octubre de 2009
199º y 150º
Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Manuel Gerardo Rivas Duarte, Juan Carlos Goitia Gómez (Ponente) y Rubén Darío Gutiérrez Rojas, el 17 de junio de 2009, declaró “con lugar”, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Alexander Suarez Caster y Nelson Delgado Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.689 y 12.892 respectivamente, defensores de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodrigues Mano y Teresa Goncalves de Rodrigues, titulares de las cédulas de identidad números 10.538.957 y 10.539.957 respectivamente, ejercido contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de Continuidad, contenido en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente.
Contra la referida decisión, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Luisa Amelia Carrizales, Ramón Carmona Jorge y Víctor Raúl Escribens, apoderados judiciales del ciudadano Ludgero Amado Jorge, víctima en la presente causa y; la ciudadana Shellymar Velásquez Porras, Fiscal Trigésima Octava (Encargada) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ambos recursos de casación, fueron contestados por la representación de la defensa de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodrigues Mano y Teresa Goncalves de Rodrigues, en su oportunidad legal.
El 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
Refiere el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 1 de diciembre de 2008, como “…DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA…”, lo siguiente:
“ … Observamos quienes aquí decidimos que la víctima en un primer momento (…) adquiere en su totalidad un terreno de manos del ciudadano (…), vendiendo el 50% de ese Terreno al ciudadano JORGE LUDGERO AMADO (…) construyéndose en dicho terreno un Edificio y dentro del cual ejtre otros, una Panadería y Pastelería denominada la Mansión de Baloa
(…)
Es así como siguiendo un orden de ideas estos también adquirieron diversos materiales para la puesta en funcionamiento de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa
(…)
Apreciándose y valorándose los órganos de prueba que anteceden por cuanto son contundentes al dar convencimiento a quienes decidimos que existió un segundo momento en el que laboraban los accionistas víctima JORGE LUDGERO AMADO y el acusado JUVENAL COUVEIA RODRIGUEZ MANO en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, en el transcurrir de un breve lapso surgen diferencias entre ambos accionistas, por cuanto el acusado al haber aportado más dinero que la hoy víctima en lo relativo a la puesta en funcionamiento a la Panadería La Mansión de Baloa, solicitándole el acusado JUVENAL COUVEIA RODRIGUEZ MANO el mencionado pago a la víctima más de un cinco por ciento (5%) de interés, estando en total desacuerdo JORGE LUDGERO AMADO, es así como le manifiesta la víctima al acusado JUVENAL COUVEIA RODRIGUEZ MANO el no estar conforme como se estaba manejando la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, al estar la hoy acusada TERESA GONCLAVES DE RODRIGUEZ quien es esposa del también acusado JUVENAL COUVEIA RODRIGUEZ MANO realizando labores de administración de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, contratando el personal que laboraba en dicha panadería entre otros (…) aunado a ello no permitirle la entrada a la víctima JORGE LUDGERO AMADO al local donde hasta ahora funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, por cuanto el anuncio donde se hacía mención de la Panadería en comento fue sustituido por una denominada Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, funcionando a plenitud con los mismos implementos utilizados en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa
(…)
Todo ello en virtud de garantizar derechos de la hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, en desmadre a la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO, subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, dentro del tipo penal como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por ser estos RESPONSABLES Y CULPABLES del mismo en perjuicio del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO…”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la sentencia del Tribunal).
El 17 de junio de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:
“… Vistos los argumentos de los Abgs.
ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL para acendrar su recurso, la
Sala, después de analizados asume que por los distintos efectos que puede
producir la resolución de las denuncias planteadas, debe prescindir del orden
con que fueron esgrimidas, toda vez que siendo que en la tercera se alegó el
quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión (error in
procedendo) y en la cuarta y quinta la presunta configuración en el fallo de
vicios in iudicando facto (contradicción e ilogicidad en la motivación de la
sentencia), por la consecuencia de nulidad que los mismos pudieran producir,
deben ser decididas antes que la primera, segunda y sexta, que tienen sustento
en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (errónea
aplicación de una norma jurídica), frente a las cuales la Ley prevé la
posibilidad que la Alzada dicte decisión propia.
Así las cosas, los Recurrentes, citando el numeral 3 del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que con la decisión apelada se
violentó el derecho de sus defendidos al juez natural, ya que al no ser los
hechos por los que fueron condenados, de naturaleza penal, era en la
jurisdicción mercantil donde debió tramitarse el asunto, por lo que en su
criterio se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que
causó indefensión.
De la lectura exhaustiva del escrito de apelación se pudo determinar que el
contenido de esta tercera denuncia es idéntico al de la primera, en la cual los
Impugnantes adujeron que los hechos objeto de juicio en el proceso seguido
contra sus patrocinados, eran de naturaleza mercantil y no penal, por lo que la
acción interpuesta en su contra, según ellos, no debió sustanciarse en esta
sede.
La Sala, por lo idéntico de la argumentación de la tercera denuncia respecto a
la de la primera, aunada la circunstancia de no haberse acreditado de la
revisión de la sentencia recurrida, por causa imputable al tribunal mixto,
inobservancia o violación de norma procedimental tendiente a preservar derechos
y garantías fundamentales de los acusados en lo concerniente a su intervención,
asistencia y representación en el debate que se siguió en su contra, desestima
las mismas. ASI SE DECIDE
La cuarta denuncia del recurso se sustentó en una supuesta contradicción en la
motivación del fallo: “… entre lo apreciado por los Escabinos… y lo apreciado
por la Juez Presidente del Tribunal, quien consideró que en el presente juicio
no se había apreciado la comisión de delito alguno y que por el contrario la
competencia que debía seguirse en el presente proceso era de naturaleza
mercantil…” (folio 151 de la 14ª pieza del expediente).
La denuncia debe ser desestimada, toda vez que mal puede entenderse que el voto
salvado proferido por la Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA respecto al acuerdo
de condena al cual llegaron los escabinos, pueda configurar el vicio de
contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el artículo 362 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone que en el caso del tribunal mixto, los
jueces pueden salvar su voto. ASI SE DECIDE.
La quinta denuncia, mediante la cual se le atribuyó a la decisión impugnada el
vicio de ilogicidad, planteada en los siguientes términos: “… quien podía
efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular
y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho…” (folio 153
de la 14ª pieza del expediente), también debe ser desestimada por enseñar un
absoluto desconocimiento del antes citado artículo 362 del Código Orgánico
Procesal Penal, que consagra, que los jueces, en conjunto, cuando se trate de
un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, las denuncias primera y segunda, formuladas con invocación del
numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en
concreto sobre el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, por
contener argumentaciones casi idénticas serán decididas de manera conjunta,
esto a los fines de garantizar homogeneidad y coherencia en los razonamientos
de la Sala para formarse su propio juicio y rechazar aquello que resulte
intrascendente o impertinente en la resolución del asunto.
Los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL
ESCRIBENS CARRIZALES señalaron respecto a la segunda denuncia los siguiente: “…
Lo que no podemos dejar pasar es que como lo indica el artículo 453 eiusdem,
cada fundamento debe ser interpuesto de manera separada para evitar confusiones
de carácter legal… por la presunta apelación de la excepción ejercida, la cual
se encuentra fusionada en la segunda denuncia… no habiendo sido ejercida de
manera separada, lo que precisa la confusión de recursos… lo que origina por
vía de inferencia, que dicha apelación de la excepción declarada sin lugar por
el juez de juicio y los escabinos, haya quedado definitivamente firme por
haberse ejercido mal el recurso…” (folios 178 y 179 de la 14ª pieza del
expediente). La Sala debe desestimar el alegato en cuestión, ya que si bien es
cierto no hay en el escrito de apelación capítulo separado que trate lo
concerniente a la impugnación contra la declaratoria sin lugar de la excepción
que planteara la Defensa en el debate oral y público de conformidad con el
literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,
no hay dudas en cuanto a que el argumento planteado en la segunda denuncia, al
margen de lo observado previo, por tocar el fondo del asunto controvertido en
cuanto a que los hechos no tienen carácter penal, debe ser resuelta para evitar
que esta Sala incurra en el vicio de inmotivación.
La Doctrina en materia procesal penal ha dejado unánimemente establecido que la
violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se configura
cuando el juez califica a un hecho como punible y no lo es o cuando otorga al
hecho que da por probado una calificación jurídica distinta a la que en verdad
tiene, que es igual a decir que la conducta del acusado no se adecua
debidamente al tipo preestablecido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de igual forma ha
establecido en jurisprudencia reiterada que el motivo de apelación contenido en
el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea
aplicación de una norma jurídica, implica la equivocada aplicación de un
precepto legal, baste señalar la Decisión del 29-1-2002 con Ponencia de BLANCA
ROSA MARMOL DE LEON en el Expediente C01-0586.
ABREU BURELLI y MEJIA ARNAL dicen que ARMINIO BORJAS “… considera que el juez
infringe la regla legal por falsa aplicación, cuando hace caso omiso de la
disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la
Ley y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de
modo que, aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la ley, la hace
regir para hechos y circunstancias diferentes de aquellos que el legislador
colocó bajo su disciplina…” . MONSALVE CASADO señala que se incurre en error de
derecho en la calificación del delito “… cuando se trata de hechos que no
revisten carácter penal, porque son de naturaleza civil o mercantil y el
sentenciador de la recurrida lo califica como delitos…” .
La sentencia objeto de apelación condenó a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA
RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES como responsables de la comisión
del delito de apropiación indebida calificada continuada. En ella se estableció
que en 1971 la víctima había adquirido un terreno del cual vendió en 1996 a
JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO un 50 %, obteniendo ambos en 1999 un título
supletorio sobre una edificación que construyeron en él. Que en ese lugar
funcionó una empresa llamada “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”,
con participación accionaria en ella de un 50% cada uno. Que la mencionada
compañía fue sustituida por otra denominada “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN
BALOA II C.A.”, a la que no se le permitió el ingreso a JORGE LUDGERO AMADO.
Que quedó demostrada la interposición de una demanda por parte de la víctima en
contra de los acusados ante el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
para la disolución anticipada de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA
C.A.”. Que la Compañía “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.” estaba
en pleno funcionamiento para octubre de 2002. Que el anuncio publicitario de la
“PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.” fue sustituido por el de
“PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.”. Que en esta última Sociedad
los accionistas eran JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE
RODRIGUES.
Los escabinos expresaron para condenar, que: “… Observando quienes aquí decidimos
que ciertamente estamos convencidos que en el local donde funcionaba la
Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, y donde son accionantes la víctima
JORGE LUDGERO AMADO y el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y donde trabaja
la esposa de este último como administradora y siendo hoy día acusada, sin el
consentimiento de la víctima JORGE LUDGERO AMADO, ya que el mismo también es
accionista, así como contrataba la hoy acusada a personas para que laboraban en
la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, donde laboraron dos ciudadanos
con el cargo de gerente y el cual uno de ellos es decir ALFREDO GERARDO
RODRÍGUEZ FERNANDEZ no le permite la entrada al local a la víctima JORGE
LUDGERO AMADO, por existir diferencias entre el acusado y la supra mencionada
victima al no aceptar condiciones la víctima por parte del acusado JUVENAL
GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, percatándose la víctima al estar en el lugar donde
funcionaba la Panadería donde era accionista que existía otra Panadería con la
Denominación Vaquipan Baloa II, realizando sus actividades con todos los
implementos que fueron adquiridos antes y durante y después de las puesta en
funcionamiento de la Panadería La Mansión de Baloa II, hasta la presente fecha
como hizo mención el ciudadano BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO al dejar por
sentado que sigue funcionando la Panadería Vaquipan Baloa II, con estos
implementos y en donde son accionistas los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ
MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, demandado así por parte de la víctima la
liquidación de la sociedad. Concatenándose con la Inspección Judicial
practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de Caracas el día 10 de
Septiembre de 2002 dejando constancia el mismo que en el lugar de la referida
inspección se localiza una Panadería y Pastelería ubicada en la Calle
Federación Nº 29, en el Centro Comercial Baloa I, en la entrada de la
Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre y en la fachada de
la nombrada Panadería y Pastelería se lee Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa
II, adminiculándose con la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002
efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose y constituyéndose el
mismo en la Panadería Vaquipan Baloa II. P.B del Centro Comercial Baloa antigua
Panadería La Mansión de Baloa C/C Federación Nº 29 Municipio Sucre, Estado
Miranda, siendo recibida la solicitud de la notificación por el encargado
FREDDY BETANCOURT ROCHE. Concatenándose con el Libro Privado de los Socios,
identificado Anexo Nº 02, así como también un procedimiento administrativo
cursante por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre
cursante en el folio 10 y 11 ambos inclusive de la Pieza 9 del presente expediente,
adminiculándose con el acta de Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar
de Secuestro cursante en los folios 134 al 155 ambos inclusive de la Pieza 5
del Presente Expediente, donde se desprende el secuestro a diversos bienes
utilizados en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de
Baloa, C.A, y actualmente funciona la Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II,
C.A, acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicado
por el Tribunal Tercero de Municipio de Ejecución de Medida en fecha 07 de
Septiembre de 2004, cursante en los folios 147 al 418 ambos inclusive del
Cuaderno de Incidencia Nº 2, todo ello en virtud de garantizar derechos de la
hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una
apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y
TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, en desmadre a la hoy víctima JORGE LUDGERO
AMADO, subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados JUVENAL
GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, dentro del tipo penal
como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto
y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código
Penal, por ser estos RESPONSABLES y CULPABLES del mismo en perjuicio del
ciudadano JORGE LUDGERO AMADO…” (folios 74 y 75 de la 14ª pieza del
expediente).
Al hacer su intervención inicial en el debate oral y público, la Abg. LUISA
AMELIA CARRIZALES, apoderada judicial de JORGE LUDGERO AMADO, expresó: “… la
señora teresa (sic) y su esposo constituyeron una nueva compañía de comercio
con el mismo objeto… y con eso sacaron a la mansión de Baloa del sitio, son los
mismos bienes, el mismo local, el mismo objeto de comercio, sólo que quedo
(sic) fuera el socio ludgero (sic) Amado Jorge, los juicio (sic) han
continuado, y hasta el día de hoy no se ha resuelto el Juicio de disolución
anticipada…” (folio 149 de la 13ª pieza del expediente).
La disolución anticipada de una sociedad mercantil es un fenómeno complejo, ya
que al producirse la causa que la origina se abre un proceso que comienza con
la liquidación de los negocios mercantiles pendientes y termina con la división
del haber social. En ella se distinguen tres fases: la verificación de una
causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio. La primera y
la tercera afectan la relación de los socios entre si, la segunda las
relaciones de la sociedad con terceros. Al socio que sale de la sociedad,
porque hubiese pedido su separación o fuere excluido de la misma, debe
entregársele el valor de sus aportaciones.
En el presente caso está acreditada la existencia de un proceso mercantil
incoado para resolverse lo concerniente a la disolución anticipada de la
Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”, por lo
que mal puede haber en la sentencia recurrida expresión veraz respecto a la
concurrencia en el caso concreto de los elementos que configuran el tipo penal
apropiación indebida continuada, toda vez que no hay fácticamente -por no
existir decisión definitivamente firme resolutoria de la demanda que por
disolución anticipada de sociedad fue interpuesta por JORGE LUDGERO AMADO
contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES-
establecimiento del momento en que se inicie la obligación de estos en favor de
aquél, de devolver el valor de sus aportaciones.
La acreditación probatoria en este asunto de la existencia de un proceso
judicial de disolución anticipada de sociedad, impedía sentencia condenatoria
alguna, por cuanto si un socio acciona en lo mercantil para la reclamación de
un derecho que cree afectado por otro, la vía punitiva no puede ser un
mecanismo sustitutivo de aquella, ya que las cuentas no se aclaran penalmente.
Al constituirse una empresa los socios asumen una responsabilidad compartida
basada en la confianza y la buena fe para la realización de actos de comercio.
Se trata de la voluntad conjunta de varias personas de llevar a cabo una
actividad regida por una legislación propia, especial, con características muy
particulares, que el Estado ha dispuesto orientado a que las relaciones que
entre ellas surjan, por la importancia que tiene el comercio para el desarrollo
de la Sociedad, tengan un tratamiento distinto a cualesquiera otras que puedan
surgir entre particulares, de manera que la imputación de adueñamiento de
bienes, para su trascendencia punitiva, exige, cuando hay una pretensión de
disolución anticipada de persona jurídica mercantil, un pronunciamiento
jurisdiccional en esa sede donde se establezca fecha cierta a partir de la cual
nazca la obligación de entregar a quien planteó el litigio, sus aportes, ya que
sólo se podrá hablar de apropiación indebida después de ese pronunciamiento, en
virtud que los hechos anteriores a él son irrelevantes penalmente, por no
existir en el momento en que se denunciaron la referida determinación legal.
Es imposible la determinación en el fallo recurrido de los elementos que configuran el tipo penal de apropiación indebida, por el sencillo motivo que la acreditación del ilícito sólo sería factible a partir del momento en que se establezca en sentencia mercantil la obligación de devolverse el aporte del socio, que sólo puede existir una vez sea practicada la disolución de la sociedad. Sólo producido un pronunciamiento judicial definitivamente firme que acuerde en el caso en concreto cuáles son los bienes que deben ser devueltos a cada uno de los socios, surgirían, ante la negativa de cumplirse con la decisión, nuevos hechos sobre los que sí pudiera fundarse acción penal.
En virtud de los razonamientos anteriores, visto el error de interpretación de
norma en el cual incurrió el A-quo respecto al contenido del artículo 468 del
Código Penal, asumen quienes aprueban el presente fallo, de conformidad con el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral
2 del artículo 318 eiusdem, que los hechos denunciados por la Fiscal 38ª del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas con Competencia Plena (E) y los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON
OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales
de JORGE LUDGERO AMADO, atribuyéndole delito a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA
RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, no son típicos y por ende no
revisten carácter penal, al no configurarse en ellos los elementos
constitutivos del delito de apropiación indebida calificada, por lo que se debe
declarar con lugar la pretensión planteada por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ
CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, y en consecuencia se decreta el
sobreseimiento de la causa seguida contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y
TERESA GONCALVES DE RODRIGUES. Se revoca la decisión impugnada. No se resuelve
la apelación que interpusieron los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR
CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales del
ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, contra el pronunciamiento mediante el cual el
15-2-2008 la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, negó la
solicitud que hicieran el 9-12-2008 invocando el tercer aparte del artículo 367
del Código Orgánico Procesal Penal, para la restitución de bienes, por ser los
efectos del dispositivo del presente fallo, de sobreseimiento, totalmente
contrarios al condenatorio, revocado, en que sustentaron su pretensión. ASI SE
DECIDE…”. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia de la Corte de Apelaciones).
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA VÍCTIMA LUDGERO AMADO JORGE
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes el vicio de error de derecho por falta de aplicación del artículo 12 y 21 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
“ … al sentenciar estableciendo una desigualdad procesal para la parte acusadora, apartándose de la normativa pautada en la Ley Adjetiva Penal para formalizar los recursos, concretamente el de apelación de la sentencia definitiva, para dar la razón a la parte apelante, no obstante que la denuncia se encontraba mal fundamentada, dando preferencia a esa parte y estableciendo de esta manera una desigualdad procesal para la víctima e irrespetando el principio de la cosa juzgada. Con esta conducta violó la obligación de mantener la igualdad entre las partes y proceder de acuerdo a la equidad y al debido proceso.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…’ (negrillas nuestras).
Esta norma desarrolla la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva del estado, mediante la administración de una justicia equitativa, imparcial, sin preferencias ni desigualdades-
Dice esta disposición:
(…)
No existe, ciudadanos Magistrados justicia transparente cuando el Juez viola el derecho a la igualdad entre las partes; tampoco existe equidad cuando se ha sacrificado la justicia para favorecer a una de las partes en detrimento de la otra y menos aún transparencia en la decisión.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en cardinal 7, el principio de la cosa juzgada, que es desarrollado por el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto. La obligación de la Sala era declarar sin lugar la apelación por estar mal formalizada y en consecuencia quedaba firme y no podía pasar a resolver el mismo punto como lo hizo más adelante.
El procedimiento penal ha establecido una serie de requisitos para el ejercicio de los recursos, y es necesario que las partes se ajusten a ellos a fin de garantizar los principios recursivos, requisitos que son de cumplimiento obligatorio, porque la ley así lo impone al emplear el tiempo del verbo imperativo. Esa Sala de Casación Penal ha establecido en numerosos fallos que es necesario atenerse a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de recursos, pues no son meros formalismos sino indicaciones necesarias para la mejor comprensión de los recursos y su decisión.
Dice la sentencia recurrida:
‘Ahora bien, las denuncias primera y segunda, formuladas con invocación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en concreto sobre el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, por contener argumentaciones casi idénticas serán decididas de manera conjunta, esto a los fines de garantizar homogeneidad y coherencia en los razonamientos de la Sala para formarse su propio juicio y rechazar aquello que resulte intrascendente o impertinente en la resolución del asunto.
Los abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON CARMONA JORGE y VICITOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES señalaron respecto a la segunda denuncia los (sic) siguiente: “…Lo que no podemos dejar pasar es que como lo indica el artículo 453 eiusdem, cada fundamento debe ser interpuesto de manera separada para evitar confusiones de carácter legal… por la presunta apelación de la excepción ejercida, la cual se encuentra fusionada en la segunda denuncia… no habiendo sido ejercida de manera separada, lo que precisa la confusión de recursos… lo que origina por vía de inferencia, que dicha apelación de la excepción declarada sin lugar el juez de juicio y los escabinos, haya quedado definitivamente firme por haberse ejercido mal el recurso…” (folios 178 y 179 de la 14ª pieza del expediente). La Sala debe desestimar el alegato en cuestión, ya que si bien es cierto no hay en el escrito de apelación capítulo separado que trate lo concerniente a la impugnación contra la declaratoria sin lugar de la excepción que planteara la Defensa en el debate oral y público de conformidad con el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas en cuanto a que el argumento planteado en la segunda denuncia, al margen de lo observado previo, por tocar el fondo del asunto controvertido en cuanto a que los hechos no tienen carácter penal, de ser resuelta para evitar que esta Sala incurra en el vicio de inmotivación…’
De modo que con plena conciencia que existe el vicio denunciado, la Sala tres de la Corte de Apelaciones, decide no tomar en cuenta esta circunstancia, tal y como si las normas no fueran de cumplimiento obligatorio.
(…)
El caso es que el Tribunal 29 de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa con base en el artículo 28 numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual intentó poner fin al juicio alegando que los hechos no revestían carácter Penal, excepción opuesta en la oportunidad del debate oral y público.
La Juez estimó que los hechos si revestían carácter penal y no eran de naturaleza mercantil, como lo alegaba la defensa.
Correspondía entonces, a dicha parte apelar de la negativa de la excepción junto con la apelación de la sentencia, por mandato del artículo 31 eiusdem, el cual, de manera clara, precisa y concreta establece que la acción recursiva contra la decisión de la excepción opuesta en la fase de juicio oral y público, solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva, pero ello de ninguna manera implica que debía saltarse la regla procesal establecida en el artículo 453 ibidem, que establece de manera clara e ineludible la forma como deben hacerse las denuncias.
(…)
En la Segunda denuncia del escrito de apelación, la parte perdidosa (defensa) formalizó la misma de la manera siguiente:
‘“Con fundamento en el artículo 452, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de la misma al haber obrado el Tribunal de juicio con manifiesta incompetencia por la materia para conocer del presente juicio.
Honorables Magistrados, muchos (sic) antes de que se iniciara el juicio oral y público esta defensa ha sostenido de manera reiterada que estamos en presencia de un juicio eminentemente mercantil
(…)
Ante esta situación y valiéndose de un Terrorismo Judicial, los querellantes y el Fiscal en la presente causa, pretenden tergiversar la competencia penal y utilizarla como mecanismo de resolución de conflictos de naturaleza estrictamente mercantil, que debe ser resuelto ante el Juez Mercantil competente y no ante unos jueces Escabinos que no conocen el derecho y que solo podían emitir una decisión en cuanto a los hechos, pero jamás en cuanto al derecho, lo cual convierte al Tribunal Penal con Escabinos en un Tribunal incompetente por la materia para conocer del presente juicio y así quedó demostrado cuando de forma contradictoria los jueces Escabinos, que no conocen el derecho, dictan un veredicto condenatorio, cuando el Juez Profesional que si conoce el derecho, dicta un veredicto, no sólo salvando su voto, sino considerando que DURANTE EL JUICIO NO SE COMPROBO DELITO ALGUNO Y ADEMÁS SEÑALANDO QUE EL PRESENTE JUICIO DEBÍA REALIZARSE POR LA VÍA DE LA RENDICIÓN DE CUENTA O JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, que solamente es posible en Sede Mercantil….(folio 139 pieza XIV)…’
Y más adelante para concluir la denuncia:
‘ … Por todo lo antes expuesto, Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, la excepción opuesta en fase de juicio por incompetencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, era y es procedente en virtud de que el Tribunal que dictó la Sentencia Condenatoria, era incompetente por la materia y por tal motivo de la negativa de dicha excepción, ejercemos la presente apelación con el presente recurso, pues, se evidencia con el voto salvado de la juez, que de todo lo actuado no existe vinculación alguna con pretensiones jurídicas de naturaleza penal, por lo que lo procedente según establecen todas las normas jurídicas anteriormente invocadas, es que lo ajustado a derecho en el presente caso, es la declaratoria de incompetencia del Tribunal de juicio por la materia; decretando la nulidad de la Sentencia Condenatoria y de todo lo actuado conforme a las normas citadas, y sea declinada la presente causa, a la Sede Mercantil competente conforme lo establece la Ley, invocando para ello el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pedimos sea declarado”. (folio 143 pieza XIV)…’
Al contestar el recurso, nos opusimos a la forma como se había hecho la denuncia, porque los términos en que fue formalizada viola flagrantemente lo establecido en el artículo 453 eiusdem; en primer lugar, porque la causal alegada basada en el ordinal 4 del artículo 452 de ninguna manera se corresponde con la solución que se pretende, pues como lo vemos en la transcripción de la parte final del recurso, se pretende que la Sala declare la nulidad de todo lo actuado y se pasen los autos al Tribunal Mercantil, cuando la consecuencia que trae la ley es la de producir el Tribunal de alzada una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones hechas por el Tribunal de Juicio, como claramente aparece en el artículo 457 ibidem; y en segundo lugar, porque la denuncia atenta contra el contenido del artículo 453 del mismo texto legal, al haber formalizado en forma conjunta la denuncia sobre que los hechos no revisten carácter penal y en el mismo capítulo apelar de la excepción que fue declarada sin lugar.
(…)
Sin embargo, la Corte de Apelaciones, en lugar de apreciar ambos defectos en la formalización, suplió las dos faltas de la defensa, produciendo desigualdad en contra de la víctima, favoreciendo a la parte que no dio cumplimiento a las exigencias de la ley. Reconoce que estuvo mal formalizada la denuncia y, no obstante ello, habiendo quedado firme – por falta de la adecuada formalización- la decisión sobre la excepción que determinó que los hechos objeto del proceso si revisten carácter penal, pasó a resolver sobre el mismo punto, desconociendo la fuerza de la cosa juzgada.
Con esa conducta ha violentado el artículo 12 de del Código Orgánico Procesal Penal, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha producido una decisión parcializada, ha establecido una desigualdad entre las partes supliendo defensas y produciendo una decisión que violenta el principio de equidad y de la cosa juzgada, es decir, la tutela judicial del estado y el debido proceso.
En el voto salvado que contiene la sentencia de la Sala Tres, el Magistrado que disiente, explica lo siguiente:
‘… Ahora bien, existe una confusión en la denuncia pues en primer término no se sabe cuál es la norma violada por la recurrida y luego y en último término en dieciséis líneas se dice que se trata de la apelación de la excepción, en la denuncia anterior manifesté sobre la forma en que se debe hacer la denuncia de apelación.
Es necesario respetar las normas programáticas referentes a la forma de hacer las denuncia de apelación, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de tal mera que toda denuncia debe ajustarse a las normas referentes a los recursos en general y en el caso específico de la sentencia definitiva debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 452 y 453 ejusdem. En el caso de esta denuncia, se ha mezclado una argumentación referente a la incompetencia por la materia para concluir que se trata de una apelación, por lo cual en consecuencia debió ser declarada SIN LUGAR la denuncia e inexistente la apelación de la excepción, quedando firme la decisión sobre tal excepción declarada por el tribunal de juicio…’.
La recurrida ha producido un fallo parcializado y contrario a las normas que rigen el procedimiento penal, las cuales deben ser observadas por las partes, siendo la consecuencia de no hacerlo así, declarar sin lugar la denuncia, no corregirle los vicios en que haya incurrido.
Por las razones expuestas, solicitamos que declare con lugar esta denuncia y, la Sala dicte una decisión propia sobre el caso…”.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, específicamente por falta de aplicación de los artículos 468 en concordancia con los artículos 470 y 99 del Código Penal vigente para el año 2002, oportunidad en la que señaló:
“ …denunciamos la violación de ley de los artículos 468 en concordancia con los artículos 470 y 99 del Código Penal vigente para el año 2002, por falta de aplicación de estas disposiciones legales, la primera tipo rector y la segunda calificante y la continuidad, al sentenciar la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, apartándose de los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.
(…)
Obsérvese que no está en discusión que los acusados estén disfrutando de los bienes de la MANSIÓN DE BALOA, sino que por el contrario, aceptan que los tienen, que los usan; alegan que son propiedad de JUVENAL RODRÍGUEZ MANO, fundaron otra panadería ambos acusados y la tienen en plena producción, en tanto que la Mansión de Baloa no está funcionando porque así lo dispuso el socio RODRIGUEZ en contra de los derechos de la víctima, cuando de los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia aparece claramente determinado que las facturas de compra están a nombre de la compañía y no a nombre personal de JUVENAL RODRIGUEZ MANO, sólo que se empeña en afirmar que son suyos, pues de acuerdo a su criterio, dejaron de ser de la Mansión de Baloa para pasar a ser propiedad suya. Se los apropió.
(…)
La recurrida para dictar este fallo de sobreseimiento (absolutorio), obvió por completo los hechos probados durante el debate y establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que fue objeto de apelación por parte de los acusados JUVENAL RODRIGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, lo cual no le permitió apreciar lo que realmente constituye el actuar delictuoso de ambos acusados, y ello lo aprovechó la Sala tres para sentenciar que no habían cometido ningún ilícito, cuando aún en el recurso de apelación sostienen que los bienes son suyos y no de la Mansión de Baloa, conducta con la cual el sentenciador inobservó la aplicación de los artículos 468 en concordancia con el 470 y 99 del Código Penal, solamente por ignorar los hechos acreditados en el fallo impugnado por la defensa.
(…)
La recurrida con el propósito de absolver a los acusados, desconoció por completo el establecimiento de los hechos que hiciera la primera instancia en el fallo y en forma simplista, determinó que será cuando se disuelva la compañía mediante la sentencia dictada por el Tribunal Mercantil, cuando, una vez que los hoy acusados se nieguen a devolver los aportes de nuestro representado ( sin importar el resto de los haberes), cuando se podría producir el delito de apropiación indebida, cubriendo de esa manera con un manto de impunidad, el actuar delictivo de los hoy acusados. Necesario recalcar que todos los bienes que componían la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. , se encuentran en posesión en forma irrita de los acusados quienes, como se dejó establecido por la sentencia dictada por Primera Instancia, se han apoderado de ellos, al extremo de no dejar entrar al fondo de comercio a la víctima, con la circunstancia especial que, de apreciarse el criterio de la Sala Tres, los acusados han actuado correctamente al establecer una nueva PANADERÍA propiedad de una compañía formada por ambos, en el mismo local y con los mismos bienes que pertenecen a la PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA; al obtener una patente de Industria y Comercio aportando datos falsos, todo lo cual está establecido en el fallo que fue objeto de apelación. La conducta de ambos acusados ha mantenido inactiva la sociedad MANSION DE BALOA, en tanto que está activa VAQUIPAN BALOA II, bajo la especie de que los bienes son todos propiedad de JUVENAL RODRIGUEZ aún cuando quedó establecido en el fallo que fue objeto de apelación, que las facturas están a nombre de LA MANSION DE BALOA y no de JUVENAL RODRIGUEZ MANO. Para el supuesto negado que tuviésemos que esperar la disolución, la MANSION DE BALOA no tiene bienes ni haberes pues todos se los han apropiado indebidamente los acusados. Y hemos alegado que la decisión fue simplista, ya que hasta los más pequeños comerciantes, que no abogados, saben que al liquidarse una sociedad, los socios no sólo pueden ser acreedores a sus aportes, sino también a todos los haberes de la compañía en la proporción que como socios les corresponda.
Ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas. (sentencia No. 409 de la Sala de Casación Penal , expediente No. CO3-0179 de fecha 13 de noviembre de 2003).
Pues bien, los hechos acreditados por la Primera Instancia, se corresponden con lo ocurrido entre los dos socios: la víctima, el acusado y la esposa del último, en relación a la PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., y encuadran dentro de las previsiones de los artículos 468 como tipo rector y 470 como circunstancia calificante y la continuidad por ser cometido el delito valiéndose los delincuentes, JUVENAL RODRIGUEZ MANO de la condición de Administrador de la compañía y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, como cooperadora inmediata en los hechos.
El Tribunal de Primera Instancia dejó claramente establecido que:
A) Que existió una sociedad de comercio entre la víctima y JUVENAL RODRÍGUEZ MANO;
A) Que no se entendieron las partes; por lo cual el socio Ludgero Amado Jorge, solicitó ante el Tribunal Mercantil la disolución anticipada de la sociedad;
B) Que TERESA DE RODRIGUEZ realizaba labores de administración, sin ser administradora designada;
C) Que el 29 de julio de 2002, no le permitieron más a la víctima la entrada al Fondo de Comercio denominado “Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa “ C.A.;
D) Que en el mismo local y con los mismos bienes pusieron a funcionar una persona jurídica denominada Panadería Vaquipan Baloa II, propiedad de ambos acusados, creada el día 10 de mayo de 2002 ( más de un año después de introducido el juicio de disolución anticipada de sociedad);
E) Que los accionistas de esta compañía son los dos acusados;
F) Que la víctima nunca dio su consentimiento para que funcionara en el local propiedad de ambos, la Panadería Vaquipán Baloa II;
G) Que cambiaron el aviso de PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A., por el de PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II;
H) Que hasta la fecha de la sentencia continúa funcionando en el mismo local y con los mismos bienes propiedad de la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II;
I) Que el socio y acusado JUVENAL RODRIGUEZ MANO afirma que los bienes son todos de su propiedad, cuando de las facturas acompañadas e incorporadas al debate aparece que son propiedad de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. , (con lo cual ratifica la intención con la que actuó para apoderarse de los bienes de la sociedad) .
Hechos estos con los cuales estuvimos de acuerdo por corresponderse con la verdad.
La decisión recurrida, de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, fue muy simple, al apartarse de los hechos establecidos, ignorándolos para concluir que es preciso esperar la disolución de la Sociedad MANSION DE BALOA, como si pendiente ese juicio mercantil se hubiese denunciado penalmente que los bienes de ella seguían siendo administrados por el socio JUVENAL RODRIGUEZ.
La situación, ciudadanos Magistrados es muy distinta, pues los bienes de la MANSIÓN DE BALOA, se encuentran en posesión de VAQUIPAN BALOA II, y JUVENAL RODRIGUEZ MANO sostiene que le pertenecen. Al resolver desconociendo los hechos establecidos, la recurrida cometió el vicio de error de derecho por falta de aplicación de los artículos 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 470 eiusdem del Código Penal vigente para el año 2002.
Establece el artículo 468
(…)
Son elementos de este delito: a) La existencia de una cosa ajena que el sujeto de delito se apropia; b) Que se la apropie en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título ; y d) que comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado. Por su parte el artículo 470 eiusdem califica la acción, haciéndola de orden público y aumentando la pena cuando los objetos apropiados hayan sido confiados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa del depósito necesario.
La relación entre la víctima y JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO, era en principio mercantil, socios en una compañía propietaria de un fondo de comercio; como administrador tenía que respetar los bienes de la compañía que se encontraba administrando, pero se tornó delictual cuando decidió formar una nueva compañía y sin mediar autorización para ello de la víctima, puso a funcionar esa nueva compañía constituida por él y por su esposa con el mismo objeto de comercio, con los bienes del Fondo de Comercio que tenía establecido con la víctima, alegando todo el tiempo que los bienes son suyos, porque fueron comprados a su nombre, cuando en los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia, se concluye que los bienes pertenecían a la MANSION DE BALOA y no a JUVENAL RODRIGUEZ MANO, hecho este que resultó acreditado con las facturas de compra emitidas por la compañías vendedoras, como lo estableció la sentencia de Primera Instancia. Es evidente que se apropió de los bienes pertenecientes a la MANSIÓN DE BALOA, en su provecho y en el de su esposa, debiendo en consecuencia, ser sancionados penalmente como autores responsables de la manera como fue decidido por la sentencia de Primera Instancia.
Esta situación fue captada adecuadamente por el Magistrado que salvó su voto, el cual se expresó en los términos siguientes:
‘…Ha quedado acreditado en la sentencia que el hecho que generó este proceso, cometido por los acusados se suscitó extra proceso mientras se estaba ventilando un juicio mercantil por disolución anticipada de la sociedad, a espaldas de la contraparte y del propio Tribunal, pues sin esperar el resultado del juicio procedieron a apoderarse de los bienes de la sociedad, criterio este que comparto “,( pág. 89, Pieza XV)… Afirma la defensa que entre socios no puede haber imputaciones penales por los presuntos delitos aquí acusados, pero aprecio que en el caso presente si existe delito porque ejerciendo la administración, como ya se decidió en la denuncia anterior, se apoderó de todos los bienes propiedad de la MANSION DE BALOA, bajo el argumento de que eran suyos, las diferencias entre socios si se resuelvan (sic) por la vía mercantil, más no los delitos cometidos por los socios o administradores, que caen bajo la esfera del derecho penal…’
Por las razones expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar en todas sus partes y la Sala dicte una decisión propia con base en las comprobaciones ya establecidas…”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito).
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por falta de aplicación del artículo 173 y segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“… MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 173 y segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a la Corte de Apelaciones la obligación de resolver el recurso de apelación ‘motivadamente’.
Así se advierte, que la recurrida se circunscribe a una suerte de trascripción del contenido de los escritos interpuestos por las partes, sin existir luego de ello, una mínima concatenación y resolución a los puntos que le fueran advertidos…”.
Seguidamente citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 093 del 19 de febrero de 2008, para posteriormente expresar:
“…Se observa entonces que se ha querido dejar claro incluso por vía jurisprudencia que necesariamente las decisiones judiciales deben explicar de forma detallada y circunstanciada las razones por las cuales se adoptan, es por ello, que no es potestativo del órgano jurisdiccional fundamentar o no una resolución, sino por el contrario constituye una obligación legal y constitucional, en virtud de que toda decisión afecta la esfera jurídica de alguna de las partes involucradas en el proceso.
Conviene aquí señalar, que la exigencia de motivación, trasluce en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se le concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.
En el caso bajo estudio se puede apreciar que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, emitió un fallo injusto, pues tal pronunciamiento va en franca contradicción de los intereses de la ley, si la Sala hubiese cumplido con su deber constitucional y legal de realizar el análisis de los elementos de pruebas que constan en la investigación, la presente decisión sería totalmente diferente, pues esta Representación Fiscal no estaría en un estado de indefensión como en el presente caso, donde se desconoce a ciencia cierta, los motivos empleados por los Juzgadores para arribar al pronunciamiento proferido, desconociendo a todo evento el contenido del artículo 456de nuestro texto penal adjetivo.
En consecuencia, la solución pretendida es que previa la declaratoria con lugar de la presente denuncia, sea anulada la Sentencia Definitiva dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDA DENUNCIA
De igual forma, el representante del Ministerio Público, denunció la falta de aplicación de los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal
“…Como motivo segundo de impugnación; estima el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2009, en la causa penal Nº 3065-09; seguida en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, infringe la ley al no haber aplicado el contenido de los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de la denuncia, apartándose de los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.
En efecto denuncia el Ministerio Público, que la sentencia dictada con ocasión del Recurso de Apelación, obvio totalmente los hechos que fueron probados en el debate Oral y Público y sancionados por el tribunal; al decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar que no se ha cometido ningún ilícito penal, y que los mismos son de carácter mercantil, inobservado así la aplicación de los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de la denuncia.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de acusación, se fundamento en un número de Cuarenta y Cuatro (44) elementos de convicción que sustenta la imputación realizada, entre las cuales figuran pruebas documentales y testimonios de víctimas y testigos, que fueron analizadas y comparadas entre sí por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, para llegar a la convicción que los hechos son típicos, no obstante, del texto de la sentencia recurrida no se aprecia que los Magistrados hayan realizado un análisis de todos y cada uno de ellos, pues omiten por completo mencionarlas, para de esta forma llegar al convencimiento que los hechos atribuidos son de carácter Mercantil…”.
Así mismo señala:
“…De tal modo, que conforme a las normativas precedentemente indicadas en el Código Penal, así como al anterior criterio doctrinal, se desprende que en el presente caso se configuran todos los elementos constitutivo del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, tal como se demostró en el decurso del Juicio Oral y Público, y por lo cual mal puede decretar la Sala 3 de la Corte de Apelación, que los hechos ventilados en el debate no reviste carácter penal, y mucho menos que el conocimiento de tales hechos correspondan a la Jurisdicción Mercantil.
Omissis
(…) PETITORIO FISCAL En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, en atención al contenido del artículo 460del Código Orgánico Procesal Penal, se del (sic) curso legal correspondiente y como consecuencia de ello, se DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes los dos motivos de apelación ejercidos, y por ende se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Impugnada…”.
La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificados los requisitos exigidos por la Ley, declara admisible los recursos de casación planteados, por cuanto las denuncias propuestas se encuentran debidamente fundamentadas y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
La Magistrada Vice-presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. N° 2009-319.
ERAA/