Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         El ciudadano GERMÁN LANDINES TELLERÍA, en su carácter de Juez  de Primera Instancia  en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió escrito al Tribunal Supremo de Justicia en el cual hace referencia al desacato que en forma reiterada  ha venido ocurriendo  en contra de las decisiones emitidas por dicho tribunal por parte del Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, Coronel (G.N.) JESUS  ALEXMAR FIGUEROA RODRIGUEZ y el Inspector Jefe FREDDY GUEVARA, Jefe del Retén Policial de Cojedes, específicamente, a la orden de traslado del ciudadano JOSE LORENZO HERRERA DIAZ al Retén Policial de Tinaco, solicitando a este Alto Tribunal haga cesar la situación señalada, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         El escrito en referencia fue recibido en Sala de Casación Penal en fecha 1° de agosto de 2002, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter la suscribe.

        

         El solicitante, señaló en su escrito que el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes Coronel (G.N.) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez  y el Inspector Jefe Freddy Guevara, Jefe del Retén Policial de Cojedes han desacatado en forma reiterada las decisiones tomadas por su tribunal, respecto a las causas seguidas en contra de los ciudadanos JOSE LORENZO HERRERA DIAZ y  MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON.

        

         Considera que lo acontecido viola lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual anexa a dicha solicitud copias de algunas audiencias y demás recaudos con irregularidades que han venido sucediendo en el mencionado retén policial.

 

         Señala igualmente, que  lo planteado ha sido solicitado en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, sin lograr que se corrijan dichas irregularidades, razón por la cual solicita ante este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal cese la situación que ha venido sucediendo en contra de  los imputados y de su persona, por cuanto la misma es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 43 y 46 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República.

 

         La Sala para decidir observa:

         El ciudadano Juez de Control plantea la solicitud en los términos previstos en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, con el objeto de requerir la intervención de este Alto Tribunal para hacer cesar la situación planteada.

 

         A tal efecto, el  artículo 4 del Texto Procedimental si bien establece la autonomía e independencia que tienen  los jueces frente a los órganos del Poder Público, y de allí que en caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones, los jueces deban informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia a los fines de hacerla cesar, dicha disposición a lo que se refiere es a la  interferencia  o intromisión en el ejercicio de las funciones por parte de los órganos del Poder Público, y no a "desacatos" a la autoridad del juez, como lo plantea el Juez de Control en su solicitud.

 

         El fundamento de desacato a las decisiones emitidas por el Tribunal de Control, significa la  falta del debido respeto a la autoridad del juez en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas; ello, es un planteamiento que no puede dilucidarse bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 4, ya que no existe en la situación planteada la  interferencia por parte de algún órgano del Poder Público en las actuaciones del Poder Judicial, sino por el contrario, el incumplimiento de los autos o decisiones  dictadas por el juez.

 

         Por consiguiente, lo esgrimido por el ciudadano Germán Landines Tellería, como Juez  del Tribunal de Control  N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,  no tiene cabida en los términos planteados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto se declara.

 

         Ahora bien, no obstante lo anterior, por ser este Alto Tribunal el máximo representante del Poder Judicial, quien posee la autoridad suficiente para tomar las medidas necesarias para hacer que se cumplan los principios inherentes a las funciones de los jueces, y como quiera que el principio de la autoridad del juez es repetitivo del principio de la jurisdicción, que señala: "Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", lo que indudablemente es similar a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales", principios íntimamente ligados al de la autonomía e independencia establecidos en el artículo 4 ejusdem, esta Sala observa lo siguiente:

 

         - Se evidencia de autos que el Juez  de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha  13 de junio del año en curso,  acordó la orden de traslado del ciudadano José Lorenzo Herrera Díaz al Retén Policial de Tinaco, en razón del pedimento hecho por el defensor privado del imputado,  luego de que el mismo había recibido tratamiento médico debido a las lesiones sufridas en el Retén de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes.  Consta igualmente, que en fecha 17 de junio de 2002 fue recibida por la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes la boleta de traslado.

 

         - Seguidamente, el 17 de julio del mismo año, en la audiencia preliminar, el tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público que se abra una investigación para averiguar  lo relacionado con la denuncia formulada por el imputado José Lorenzo Herrera Díaz, en virtud de que su integridad física y vida están en peligro, ya que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento a la orden del traslado del tribunal de control.

 

         - El 18 de julio de 2002 el citado Juzgado de Control N° 2,  a cargo del Juez Germán Landines Tellería, envía oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de solicitarle la apertura de una investigación en cuanto a la actitud asumida por el Jefe de Retén de la Comandancia de Policía, Inspector Freddy Guevara, quien desacató la orden de dicho tribunal de separar al imputado en cuestión de los demás reclusos, quien lo mantiene en el retén policial.

 

         - Del mismo modo consta en el expediente, a los fines de sustentar lo que solicita el Juez de Control, investigaciones llevadas por el Ministerio Público que evidencian, como otros reclusos ubicados en el mismo Retén Policial, se encuentran en situaciones similares cuya integridad física ha sido vulnerada con maltratos y violaciones, hechos que suscriben con fotografías y denuncias de los propios reclusos.

 

         Lo expuesto anteriormente,  evidencia la vulneración al principio de la autoridad del juez, en el entendido de que el juez, para imponer sus decisiones, aún por la fuerza, debe valerse de la colaboración de las demás autoridades de la República a la hora de requerirlas, en el cual se plasma el principio de colaboración que de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República, deben prestar los órganos del Poder Público.

 

         De allí entonces, que luego de haberse demostrado como el Juez de Control N° 2, en reiteradas ocasiones procuró medios distintos para hacer efectiva la decisión de traslado del imputado José Lorenzo Herrera Díaz al Retén Policial de Tinaco, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, INSTA al Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, Coronel (G.N.) JESUS ALEXMAR FIGUEROA RODRIGUEZ y al Inspector Jefe del Retén Policial de Cojedes, FREDDY GUEVARA, a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 13 de junio de 2002, que ACUERDA el traslado del citado imputado al Retén Policial de Tinaco, a los fines de resguardar su integridad física.

 

         Asimismo se les observa que situaciones de violaciones o maltratos similares a las del presente caso, tendentes a vulnerar la integridad física de los reclusos en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, no deberán repetirse en función de la garantía de los derechos humanos, además, de que la actitud planteada configuraría la falta de obediencia a la autoridad tipificada en el artículo 485 del Código  Penal.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Germán Landines Tellería, e INSTA al Coronel (G.N) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez y al Inspector Freddy Guevara, Jefe del Retén Policial de Cojedes, a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 13 de junio de 2002, que ACUERDA  el traslado del citado imputado al Retén de Tinaco, a los fines de resguardar su integridad física.

 

         Envíese copia de la presente decisión a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes y al Retén Policial del mismo Estado.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                    

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 02-0322