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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El ciudadano GERMÁN
LANDINES TELLERÍA, en su carácter de Juez
de Primera Instancia en
Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,
remitió escrito al Tribunal Supremo de Justicia en el cual hace referencia al
desacato que en forma reiterada ha
venido ocurriendo en contra de las
decisiones emitidas por dicho tribunal por parte del Comandante General de la
Policía del Estado Cojedes, Coronel (G.N.) JESUS ALEXMAR FIGUEROA RODRIGUEZ y el Inspector Jefe FREDDY GUEVARA,
Jefe del Retén Policial de Cojedes, específicamente, a la orden de traslado del
ciudadano JOSE LORENZO HERRERA DIAZ al Retén Policial de Tinaco, solicitando a
este Alto Tribunal haga cesar la situación señalada, fundamentando su solicitud
de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El escrito en referencia
fue recibido en Sala de Casación Penal en fecha 1° de agosto de 2002,
correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien
con tal carácter la suscribe.
El solicitante, señaló en
su escrito que el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes Coronel
(G.N.) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez
y el Inspector Jefe Freddy Guevara, Jefe del Retén Policial de Cojedes
han desacatado en forma reiterada las decisiones tomadas por su tribunal,
respecto a las causas seguidas en contra de los ciudadanos JOSE LORENZO HERRERA
DIAZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON.
Considera que lo acontecido
viola lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por
lo cual anexa a dicha solicitud copias de algunas audiencias y demás recaudos
con irregularidades que han venido sucediendo en el mencionado retén policial.
Señala igualmente,
que lo planteado ha sido solicitado en
su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público de la citada
Circunscripción Judicial, sin lograr que se corrijan dichas irregularidades,
razón por la cual solicita ante este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal,
que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico
Procesal Penal cese la situación que ha venido sucediendo en contra de los imputados y de su persona, por cuanto la
misma es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 43 y 46
numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República.
La Sala para decidir
observa:
El ciudadano Juez de
Control plantea la solicitud en los términos previstos en el artículo 4 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, con
el objeto de requerir la intervención de este Alto Tribunal para hacer cesar la
situación planteada.
A tal efecto, el artículo 4 del Texto Procedimental si bien
establece la autonomía e independencia que tienen los jueces frente a los órganos del Poder Público, y de allí que
en caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones, los jueces deban
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia a los fines de hacerla cesar, dicha disposición a lo que se
refiere es a la interferencia o intromisión en el ejercicio de las
funciones por parte de los órganos del Poder Público, y no a "desacatos"
a la autoridad del juez, como lo plantea el Juez de Control en su solicitud.
El fundamento de desacato
a las decisiones emitidas por el Tribunal de Control, significa la falta del debido respeto a la autoridad del
juez en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas; ello, es un
planteamiento que no puede dilucidarse bajo el amparo de lo dispuesto en el
artículo 4, ya que no existe en la situación planteada la interferencia por parte de algún órgano del
Poder Público en las actuaciones del Poder Judicial, sino por el contrario, el
incumplimiento de los autos o decisiones
dictadas por el juez.
Por consiguiente, lo
esgrimido por el ciudadano Germán Landines Tellería, como Juez del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, no tiene cabida en los
términos planteados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
que la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto se
declara.
Ahora
bien, no obstante lo anterior, por ser este Alto Tribunal el máximo
representante del Poder Judicial, quien posee la autoridad suficiente para
tomar las medidas necesarias para hacer que se cumplan los principios
inherentes a las funciones de los jueces, y como quiera que el principio de la
autoridad del juez es repetitivo del principio de la jurisdicción, que señala:
"Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", lo
que indudablemente es similar a lo establecido en el artículo 5 del Código
Orgánico Procesal Penal, que indica: "los jueces cumplirán y harán cumplir
las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones
legales", principios íntimamente ligados al de la autonomía e
independencia establecidos en el artículo 4 ejusdem, esta Sala observa lo
siguiente:
-
Se evidencia de autos que el Juez de
Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de junio del año en curso, acordó la orden de traslado del ciudadano
José Lorenzo Herrera Díaz al Retén Policial de Tinaco, en razón del pedimento
hecho por el defensor privado del imputado,
luego de que el mismo había recibido tratamiento médico debido a las
lesiones sufridas en el Retén de la Comandancia de Policía del Estado
Cojedes. Consta igualmente, que en
fecha 17 de junio de 2002 fue recibida por la Comandancia General de la Policía
del Estado Cojedes la boleta de traslado.
-
Seguidamente, el 17 de julio del mismo año, en la audiencia preliminar, el
tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público que se abra una
investigación para averiguar lo
relacionado con la denuncia formulada por el imputado José Lorenzo Herrera
Díaz, en virtud de que su integridad física y vida están en peligro, ya que
hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento a la orden del traslado del
tribunal de control.
-
El 18 de julio de 2002 el citado Juzgado de Control N° 2, a cargo del Juez Germán Landines Tellería,
envía oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de
solicitarle la apertura de una investigación en cuanto a la actitud asumida por
el Jefe de Retén de la Comandancia de Policía, Inspector Freddy Guevara, quien
desacató la orden de dicho tribunal de separar al imputado en cuestión de los
demás reclusos, quien lo mantiene en el retén policial.
-
Del mismo modo consta en el expediente, a los fines de sustentar lo que
solicita el Juez de Control, investigaciones llevadas por el Ministerio Público
que evidencian, como otros reclusos ubicados en el mismo Retén Policial, se
encuentran en situaciones similares cuya integridad física ha sido vulnerada
con maltratos y violaciones, hechos que suscriben con fotografías y denuncias
de los propios reclusos.
Lo expuesto
anteriormente, evidencia la vulneración
al principio de la autoridad del juez, en el entendido de que el juez, para
imponer sus decisiones, aún por la fuerza, debe valerse de la colaboración de
las demás autoridades de la República a la hora de requerirlas, en el cual se
plasma el principio de colaboración que de conformidad con el artículo 136 de
la Constitución de la República, deben prestar los órganos del Poder Público.
De allí entonces, que
luego de haberse demostrado como el Juez de Control N° 2, en reiteradas
ocasiones procuró medios distintos para hacer efectiva la decisión de traslado
del imputado José Lorenzo Herrera Díaz al Retén Policial de Tinaco, esta Sala
de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República, INSTA al Comandante General de la Policía del
Estado Cojedes, Coronel (G.N.) JESUS ALEXMAR FIGUEROA RODRIGUEZ y al Inspector
Jefe del Retén Policial de Cojedes, FREDDY GUEVARA, a dar cumplimiento a la
decisión emitida por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes, de fecha 13 de junio de 2002, que ACUERDA el traslado
del citado imputado al Retén Policial de Tinaco, a los fines de resguardar su
integridad física.
Asimismo se les observa
que situaciones de violaciones o maltratos similares a las del presente caso,
tendentes a vulnerar la integridad física de los reclusos en la Comandancia de
la Policía del Estado Cojedes, no deberán repetirse en función de la garantía
de los derechos humanos, además, de que la actitud planteada configuraría la
falta de obediencia a la autoridad tipificada en el artículo 485 del
Código Penal.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Juez de Control N° 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Germán Landines Tellería, e INSTA
al Coronel (G.N) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez y al Inspector Freddy
Guevara, Jefe del Retén Policial de Cojedes, a dar cumplimiento a la decisión
emitida por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, de fecha 13 de junio de 2002, que ACUERDA el traslado del citado imputado al Retén de
Tinaco, a los fines de resguardar su integridad física.
Envíese copia de la
presente decisión a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes y
al Retén Policial del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 29 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de
León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
Exp. N° 02-0322