Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

Por decisión de fecha 17 de julio de 2008, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados OSWALDO REYES CAMACHO, BELKYS ALIDA GARCÍA y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (Ponente), sobre la base del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ HERRERA, con cédula de identidad N° 5.208. 610, RAIMUNDO MERCADO, identificado con cédula de identidad N° 10.327.774, ISRAEL SARMIENTO, cédula de identidad N° 11.965.513,  JOSÉ MANUEL GUERREIRO, con cédula de identidad N° 7.141.254, JOSÉ PARENTE, con cédula de identidad N° 7.067.338, y BENITO PARENTE,  identificado con cédula de identidad N°7.035.159, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

 

En el fallo, la Corte de Apelaciones  argumentó lo siguiente:

 

“...Establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“…Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

 
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

 
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. 


Observa esta Alza que la presente causa se inició en virtud de acusación privada presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ YAÑEZ LONGOBARDI y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS, asistido por el abogado ZANOBIO JESÚS OJEDA SOLA, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien se declaró incompetente para conocer de la causa, remitiendo el presente expediente a un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la distribución a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), al Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la causa de conformidad con el contenido del artículo 61 en concordancia con el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado el conflicto de competencia de no conocer por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí deciden, consideran que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del segundo párrafo, que expresa: “… Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. ..”. ; los procedente y ajustado a derecho por cuanto no hay una instancia superior común entre los juzgados Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y el Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde conocer el conflicto planteado al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 79 parte infine del segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda declinar la competencia al máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal. ASI SE DECIDE.
...”.

                    

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El 13 de junio de 2008, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declaró incompetente por  el territorio y declinó la competencia en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 61 y en concordancia con el 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En su resolución indicó lo siguiente:  

 

“… observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE (sic) YANES LONGOBARDI  y ANTONIO JORGE MOTA FREITAS señala por una parte unos actos preparatorios  y por otra agrega que se perfecciona el delito una vez que el organismo  a quien lo dirige lo recibe y no verifica de modo alguno que los actos consumativos del delito de Difamación Agravada se hayan cometido en el Estado Cojedes, sino en el lugar donde tiene sede el Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente tomando en cuenta que (sic)  hecho presuntamente se perfecciona por medio de un escrito dirigido al Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de por lo cual a fin de garantizar el principio del Juez Natural, tal falta de  competencia le impide a esta Jueza entrar a examinar el mérito  de la causa….”. 

 

En fecha 7 de julio de 2008  el  Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia de no conocer (por el territorio), de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En su resolución judicial el Juzgado argumentó lo siguiente:

 

“… Se observa de la revisión exhaustiva  del escrito de acusación privada, así como los soportes que soportan las presentes actuaciones, que todos los elementos señalados  en el escrito de acusación privada, tanto los datos, ubicación de las víctimas, sus apoderados, los ciudadanos acusados, todos pertenecen, se encuentran ubicados y domiciliados en la jurisdicción del municipio (sic) Autónomo Falcón, tinaquillo (sic) sector guayabito (sic) del estado (sic) Cojedes.

(…)

En el caso de autos, no es de la competencia de este Juzgado de juicio del área metropolitana, trasladarse al Estado Cojedes con el fin de practicar inspección, realizar juicio oral y público, declarar a las partes, en la jurisdicción de otro Estado, por encontrarse fuera de los límites territoriales para actuar con respecto a un asunto netamente jurisdiccional  para su conocimiento y decisión por el Juzgado segundo de Juicio  del Estado Cojedes….”.

 

En fecha 17 de julio de 2008, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sobre la base del artículo 79 del Código del Orgánico Procesal Penal, declinó competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 El 21 de julio de 2008, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Esta Sala, antes de decidir sobre su competencia, observa y resuelve lo siguiente:

 

El Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 77, 79 y 83, disponen lo siguiente:

 

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

 

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

 

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

 

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Lo actuado en contra de la regla referente  a la suspensión del proceso será nulo”.

 

Artículo 83. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.(Subrayado de la Sala Penal).

 

El legislador ha sido claro, tenemos entonces que se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto. Conflicto en el cual las partes pueden presentar “a los tribunales”, escritos o datos que consideren adecuados, para respaldar cualquiera de las posiciones encontradas.

 

En este orden de ideas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (...) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

 

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado  Segundo en Funciones de Juicio  del Estado Cojedes, se declaró incompetente en razón del territorio y así mismo  el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente por territorio y decidió remitir el expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal y quien declinó la competencia en la Sala Penal.

 

La Sala Penal, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso,  pasa a resolver el conflicto de la siguiente manera:

 

En efecto, el artículo 442 del Código Penal, expresa:

 

 

 “…Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).

      Si el delito se cometiere en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

       Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”.

 

En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.

 

El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.

 

La Sala Penal, ha indicado que la competencia territorial de los Tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57 dispone:  

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

 

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la realización del acto dirigido a la comisión del supuesto delito, fue informar al Ciudadano Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de las presuntas irregularidades realizadas por los acusadores privados, pues si bien la redacción de la carta fue hecha en la jurisdicción del Estado Cojedes, no es menos cierto que fue remitido al Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, donde se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje y el cual es en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas (locus comissi delicti). En consecuencia y por mandato del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara competente al Juzgado  Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara COMPETENTE al Juzgado  Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado  Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS  días del mes de   OCTUBRE   de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp:  08 – 300

MMM/