MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces: FABIOLA COLMENARES (ponente), ALEJANDRO PERILLO y EDGAR FUENMAYOR, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO, de nacionalidad italiana y con cédula de identidad N° E-81.037.007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y lo absolvió del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 16 eiusdem, materia de la acusación fiscal.

 

Contra dicho fallo propusieron recurso de casación las abogadas VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y RENATA LAYA GARBOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.653 y 113.285, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 15 de enero, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 7 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 1° de octubre del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

 

El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estableció los siguientes hechos:

 

“…Quedó debidamente probado que en el apartamento ubicado en la calle López Aveledo, residencias López Aveledo, piso 11, apartamento 11-B, estado Aragua, donde habita la víctima Jimenez Hrek Carolina Beatris conjuntamente con sus dos (2) hijos se encuentran sin servicios de energía eléctrica producto de que el acusado DIENNO ODORISIO CONCEZIO DOMENICO de forma voluntaria e intencionalmente acudió a la compañía de Elecentro con el fin de rescindir el contrato de energía eléctrica sobre el inmueble que se encontraba a su nombre, situación esta que fue corroborada de acuerdo a los testimoniales presenciales rendido en la audiencia por los testigos JIMENEZ HREK CAROLINA BEATRIS, ANTONIETA VILLAVICENCIO DE ARNAEZ, JIMENEZ HREK XIOMARA ELENA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ THAIRYS MARIA, ante este Tribunal que dicho apartamento se encontraba sin energía eléctrica hasta la presente fecha, afectándose el modo de vida de la víctima JIMENEZ HREK CAROLINA BEATRIS, y sus dos (2) hijos, por lo que se procede a dar el valor probatorio a estos testimoniales rendidas por la víctima y por los demás testigos anteriormente mencionados.

Es necesario destacar, que aún cuando si se determinó la existencia de testigos presenciales del hecho, no es menos cierto que surgieron elementos probatorios como informe social, relacionado y adminiculado entre sí con los testimoniales, lograron que esta jueza apreciara y verificara la plena prueba siendo las mismas suficientes, ciertas y contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado en autos, es decir, no quedó ninguna duda en la apreciación probatoria presentada en la presente causa desde el punto de vista constitucional y legal de la autoría de DIENNO ODORISIO CONCEZIO DOMENICO, en la comisión del delito en el cual acuso el Ministerio, asimismo se toma en cuenta que el cúmulo probatorio llevó a esta Juzgadora a la absoluta subsunción de los hechos previamente narrados en la disposición del artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir VIOLENCIA PSICOLÓGICA…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal y 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alegan las impugnantes lo siguiente:

 

“…Consta suficiente en autos que la abogada Amarantha Laya se dio por notificada tácitamente de la publicación de la sentencia el día 24-03-2008, y es a partir de esta fecha, que se comienza a computar los tres días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, y no como pretendió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de basarse en el cómputo hecho por la secretaria del juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto dictado el día 11-08-08 (…).

Igualmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual consiste en que el juez sencillamente no la aplica.

En efecto, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los honorables miembros de dicha Corte de Apelaciones no aplicaron lo dispuesto en la parte in fine del artículo 107 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida sin Violencia (…).

En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 22-02-08, acogiéndose del lapso establecido en el artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es de diez días, tal como consta en el punto cuarto de la parte dispositiva de dicha sentencia. Como consecuencia de la aplicación de este lapso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no aplicó el lapso establecido en el mencionado artículo 107 eiusdem…”

 

PUNTO PREVIO

 

LA SALA ADVIERTE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ES SUSCEPTIBLE DE SER RECURRIBLE EN CASACIÓN, EN RAZÓN DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA DEROGADA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y A LA FAMILIA, POR EL CUAL FUE CONDENADO EL ACUSADO, TIENE ASIGNADA UNA PENA QUE EN SU LÍMITE MÁXIMO NO EXCEDE DE LOS CUATRO AÑOS, REQUISITO ÉSTE EXIGIDO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SIN EMBARGO, ESTA SALA DECLARA QUE EN  FECHA 7 DE AGOSTO DE 2009, SE DECLARÓ ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA, EN ARAS DE GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA DOBLE INSTANCIA, A LA DEFENSA Y, EN DEFINITIVA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN EFECTO, LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO HUBIESE ACARREADO QUE EL ACUSADO FUERA CONDENADO SÓLO CON LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dio inicio al juicio oral y público en contra del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO, en dicha audiencia el representante del Ministerio Público presentó acusación formal por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo admitida dicha acusación en su totalidad. El juicio oral se prolongó hasta el día el 12 de febrero del mismo año, fecha en la cual el Juzgado de Juicio condenó al acusado a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y lo absolvió del delito de Amenazas.

 

En el acta del debate, consta que al finalizar el juicio oral se leyó el dispositivo de la sentencia y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para publicar el texto integro del fallo. Igualmente, se dejó constancia en dicha acta que con la lectura del dispositivo las partes quedaron notificadas de la decisión.

 

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó la sentencia.

 

El 18 de marzo de 2008, la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, actuando en su condición de defensora privada del acusado, interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio.

 

El 9 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto ordenó notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la publicación del fallo dictado en contra del acusado CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO, por cuanto, tanto la defensa como la víctima se dieron por notificadas tácitamente. Dicha notificación se hizo efectiva el 19 de junio del mismo año.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto, fundamentándose en lo siguiente:

 

“…Encuentra esta Alzada que dicho recurso de apelación es inadmisible, en virtud de que la Abg. VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se dio por notificada tácitamente de la publicación de la sentencia en fecha 28-02-2008, según consta en el libro de préstamo de causa del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el día 18-03-2008, fue ejercido el recurso de apelación, habiendo transcurrido DIEZ (10) DÍAS de DESPACHO, tal como se evidencia del computo de despacho inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la presente causa suscrito por la Abg. MARIA SOLEDAD PEREIRA, en su condición de Secretaria del referido Tribunal (…).

En este mismo orden de ideas observa esta Alzada: 1.- que al folio 247 la víctima ciudadana Carolina Beatriz Jiménez, se dio por notificada tácitamente mediante escrito de solicitud de copias de fecha 06 de marzo del año en curso. 2.- Al folio 251 cursa boleta de notificación N° 1515 de fecha 09/06/2008, dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual aparece sello de recibo en fecha 18-06-08, con posterioridad a esta boleta no fue ejercido recurso de apelación.

En atención a ello, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

 

Los artículos 107, y 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:

 

Artículo 107.- “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.

El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.

En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”

 

Artículo 108.- “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

 

De las transcritas normas se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 107, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo.

En anteriores decisiones, esta Sala, en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

 

En el presente caso, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez leído el dispositivo del fallo al finalizar el juicio oral, se acogió al lapso establecido en el transcrito artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto íntegro de la decisión mediante la cual condenó al acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica y lo absolvió del delito de Amenazas. Al no producirse la publicación de la sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, ordenó la notificación del Ministerio Público, toda vez que la defensa y la víctima se habían dado por notificadas tácitamente.

 

De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso se evidencia que la defensa apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, ya que el mismo fue ejercido antes que se realizara la última notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada el 19 de junio de 2008.

 

No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso.

 

La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.

 

En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

 

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.

 

En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:

 

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.

 

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que  condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y lo absolvió por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 16 de la misma Ley, violentó su derecho a recurrir de una decisión que le es adversa y que la misma sea revisada por una instancia superior.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008 y ordena a esta misma Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa privada del acusado CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008 y ordena y ordena a esta misma Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece  (13) días del mes de octubre  del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                        La  Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/cc
Exp Nº 2009-0004