EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Nº 2 Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados con el Terrorismo en todo el territorio nacional, el 23 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jackeline Sandoval Escobar, Donagee Sandoval Escobar, Rafael Arturo Parra Saluzzo, José Gregorio Mena y Pedro Miguel Castillo, apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez, y Juan Bautista Guevara Rodríguez,  contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control  con Competencia Exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos antes identificados, contra los ciudadanos Giovanni José Vázquez De Armas, y Alexis Rodolfo Peñuela Márquez, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 242 del Código Penal.

 

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, los apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez, y Juan Bautista Guevara Rodríguez, ejercieron recurso de casación.

 

 

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

La Sala, encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisión o no del presente recurso, observa lo siguiente:

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

     

   La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, y observó graves irregularidades que dan lugar a la nulidad del proceso. A tal efecto, pasa a decidir con base en lo siguiente:

 

            El 10 de noviembre de 2006, los ciudadanos abogados Jackeline Sandoval Escobar, Donagee Sandoval Escobar, Rafael Arturo Parra Saluzzo, José Gregorio Mena y Pedro Miguel Castillo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, propusieron ante la Oficina de Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de querella donde solicitaron su admisión, así como el enjuiciamiento de los ciudadanos Giovanni Vásquez De Armas y Alexis Peñuela Márquez, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 242 del Código Penal.

 

            Posterior a la distribución de la causa, conoció del escrito interpuesto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia especial para conocer sobre los delitos relacionados con el Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien Inadmitió la querella acusatoria presentada por los solicitantes.

 

Dicha querella fue declarada inadmisible por las razones siguientes:

 

      “…Del escrito de querella se evidencia que los abogados (…) actuando en sus caracteres (sic) de representantes legales de ciudadanos (sic) (…) le imputan a los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS y ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ, el delito de falso testimonio (…) lo hacen en virtud de que en la audiencia preliminar celebrada en fechas 8 y 9 de marzo de 2006, el Tribunal 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió a favor del Ministerio Público 115 testimoniales y 29 pruebas documentales, y el Tribunal 20 de Juicio admitió las Testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI VÁSQUEZ DE ARMAS y ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ, bajo el rotulo de pruebas complementarias, asimismo señalan los querellantes que en la audiencia oral y pública ante el Juzgado 20 de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, donde según los querellantes, ‘una manera sorpresiva, cambia fechas, lugares y personas y por último la declaración que rindiera en Colombia, con motivo de un juicio que se le seguía’.

 

Sin embargo, conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal podrá solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal contra el imputado, cuando se trate de hechos punibles producto de la delincuencia organizada o de la crimininalidad violenta, si el imputado colaborare eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre y cuando la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto concluyan la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

 

Con relación a lo anteriormente señalado, y de una revisión de las Actas que conforman el expediente de marras, se puede evidenciar que en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2005, la SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada por ese Tribunal Superior con el número 2770-05, con motivo del Recurso de Apelación que interpusieron los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, en su carácter de defensor del ciudadano SALVADOR ROMANÍ ORBE, y OMAR JOSÉ UZCATEGUI y AÑEZ NÚÑEZ, así como del recurso de apelación que interpusieron MAGALI VÁSQUEZ y VICENTE PUPPIO, en sus caracteres de defensores del ciudadano NELSON MEZERHANE, siendo que los tres primeros ejercieron dicho recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 6-11-2005, mientras que los dos últimos lo intentaron contra la decisión dictada por éste Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2005, en el expediente número 5742-05; la Corte de Apelaciones determinó que no esta demostrado en la investigación realizada por el Ministerio Público, que el ciudadano GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS, haya actuado en el atentado terrorista que le segó la vida al Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR (sic) ANDERSON, pero en el supuesto negado que hubiere sido uno de los participes, este contribuyó con la investigación para el esclarecimiento de tan abominable hecho, situación esta  según la Corte lo subsume como un informante arrepentido, razones por las cuales desaplicó por inconstitucional el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Supuesto Especial del Principio de Oportunidad en lo que a GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS, se refiere, y prescindió totalmente de la persecución penal del mismo (…)

 

(omissis)

Ahora bien, con relación al ciudadano ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ, a quienes los querellantes lo califican como testigo, el cual prestó su testimonio en el juicio que se les siguió a los ciudadanos: ROLANDO JÉSUS GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ante el Tribunal 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, al respecto es necesario para quien aquí decide, determinar el alcance del vocablo testigo, que según el diccionario venelex (sic), significa: ‘persona que da testimonio de una cosa, o lo atestigua. Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo’.

 

En este sentido observa este Juzgador que de ser cierto lo que señalan los querellantes en el escrito de querella en contra del ciudadano ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ, con relación a lo dicho por éste en la audiencia de juicio, debieron los prenombrados querellantes invocar en dicho acto, lo dispuesto en el Libro Segundo, Título III, Capitulo II, Sección Segunda, del Código Orgánico Procesal Penal, y no un año después a través de un escrito de querella, es por ello que se pregunta éste juzgador, de haber cometido el ciudadano : ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ, un delito en audiencia ¿Porqué no fue denunciado dicho delito en el acto, para que el Juez que estaba conociendo de la causa se pronunciara inmediatamente en dicha audiencia, y se establecieran las responsabilidades de ley?

 

Así las cosas, más que tratar de encuadrar la conducta o participación del referido ciudadano en el delito de  falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en lo dicho por éste como testigo promovido por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio, como lo pretenden los querellantes de autos, situación esta que de prosperar a favor de los solicitantes, violentaría lo establecido en el artículo 1 de la novísima Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así también como la concepción política del estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna el Constituyente Venezolano en el artículo 2, quien la defensa de los intereses públicos cataloga ciertos hechos como delictivos o no surgiendo como nuevo paradigma la oportunidad o discrecionalidad procesal que en estos casos no debe ser prevenido todo el sistema penal.

 

Por otra parte, es de señalar que uno de los objetos de la novísima ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, es proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, ya que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad física de estos…”.

 

 

De la decisión anterior, conoció en alzada la Sala Segunda Especial (Accidental) con competencia en delitos vinculados con el Terrorismo, que luego de analizar el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de los solicitantes señaló:

 

“…En el caso in comento, los ciudadanos abogados (…) presentaron escrito de querella en contra de los ciudadanos (…) por el presunto delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido esta alzada conteste con lo expuesto por el a quo, ciertamente en lo que respecta al ciudadano GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS, este contribuyó con la investigación a los fines de su esclarecimiento, acogiéndose a un principio de oportunidad de conformidad con la ley, tal y como así se le (sic) sentenció la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2005, en expediente signado con la nomenclatura 2.770-05, en dicha sentencia la Corte de Apelaciones consideró que la situación del ciudadano GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS se subsumió como la de un informante arrepentido, por lo que en consecuencia se prescindió de la persecución penal que pesaba en su contra, aun y cuando se determinó que en la investigación realizada por el Ministerio Público no quedó demostrada que éste ciudadano haya actuado en el atentado terrorista que segó la vida del ciudadano (…)

 

En lo que respecta al ciudadano ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ habiendo prestado este ciudadano su testimonio ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, los hoy presentantes de la querella, tuvieron oportunamente la posibilidad de impugnar el testimonio de este ciudadano mediante la invocación del delito en audiencia, para buscar del juzgador de instancia –juicio- un pronunciamiento sobre la denuncia o el delito que pudiese haber cometido o estar cometiendo el ciudadano ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ, y así establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

Tratar de encuadrar la conducta de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS y ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ en el delito de falsa testación de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal Sustantivo, sería el de violentar lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la concepción política del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en defensa de los intereses públicos, es por ello que al no poseer los ciudadanos ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, OTONIEL GUEVARA PÉREZ y JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, la condición de víctimas ni estar legitimados para presentar querella por el delito de Falso Testimonio, en contra de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS y ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación presentada…”.    

           

            Precisa la Sala que el delito por el cual se intentó la querella fue el de Falso Testimonio, tipificado en el Título IV, Capitulo IV, artículo 242 del Código Penal, que corresponde  a los delitos contra la administración de justicia, lo cuales por su  naturaleza son perseguibles de oficio a través de la acción ejercida por el Ministerio Público.

 

         La doctrina penal especializada ha catalogado al testigo como: “…aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento. Su obligación de concurrir al Tribunal es equiparable a una función pública como auxiliar de justicia…”.

 

         Así mismo, la doctrina patria ha establecido en relación al delito de Falso Testimonio lo siguiente: “…Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de acciones penales o civiles que sean procedentes…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha indicado en relación al delito de Falso Testimonio que:

“…la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

 Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio…”. (Sentencia Nº 614 del 7 de noviembre de 2007).

En este orden,  la persecución del delito de falso testimonio, no puede ser ejercida por un particular a través de la interposición de una querella acusatoria, pues de acuerdo con el artículo 11 en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiere lugar para la persecución y castigo de tal delito, cuyo sujeto pasivo es la administración de justicia.

      Establece el artículo 433 ibidem lo siguiente: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho…·:

 

            La Sala indica, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia especial para conocer sobre los delitos relacionados con el Terrorismo, desde la interposición de la pretensión de los particulares, debió advertir que los solicitantes no poseían legitimación activa para ejercer dicha querella, y lejos de señalar otras circunstancias distintas a legitimidad activa del actor, debió declarar inadmisible tal pretensión, de acuerdo con la excepción de procedibilidad contenida en el artículo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal.

           

      Es jurisprudencia de la Sala que el juez en ejercicio del control jurisdiccional, está facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier excepción de procedibilidad de la pretensión, siendo que en el presente caso, lo decidido tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por la alzada, dio lugar a la proposición de recursos infundados que debieron ser inadmitidos debido a la falta de legitimación activa de los accionantes, lo que indudablemente, no fue observado por los tribunales que conocieron de la causa.

           

      Siendo entonces que la legitimación activa de los actores constituye un requisito de orden público procesal, considera la Sala que debe anularse el proceso llevado a cabo hasta ahora, según los artículos 28, (numeral 4, literal f,) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pretensión penal incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, no puede ser ejercida por la falta de legitimidad activa de los solicitantes en la presente causa.

                                                  DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO, por falta de legitimación activa de los solicitantes, el proceso incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara quienes  propusieron querella acusatoria en contra de los ciudadanos Giovanni Vásquez De Armas y Alexis Peñuela Márquez.

 

                 

             Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7)  días del mes de octubre  del año 2008.  Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

                                  La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

    

 

 

  

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

 

                                                                     

 

 

 

 

 

 

                                                                      La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                      La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/

Exp. 2008-32