Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 3 de febrero de 2009, la ciudadana BERENICE BERNAL IRIBARREN, Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 0245, informó a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano croato SLOBODAN KASIC, formulada por el Consulado Honorario de la República de Croacia acreditada ante el Gobierno Nacional,  mediante nota verbal de fecha 13 de enero de 2009, en la que consta lo siguiente:

 

“… Mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Rijeka, número K-77/98 de 29 de octubre de 2001, dictada en rebeldía, al primer acusado Slobodan Basic se le impuso la pena de 13 (trece) años de prisión por delito contra otros valores sociales- fabricación y tráfico ilícito de estupefacientes- previsto y punible conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 196 de la Ley Penal de la República de Croacia, que cometió conjuntamente con otras personas con las que se juntó con el fin de dedicarse a la compra, posesión y transporte, así como a su venta posterior, de las sustancias clasificadas como estupefacientes (…) Conociendo en segunda instancia de los recursos interpuestos por los acusados, el Tribunal Supremo de la República de Croacia dictó la sentencia número I Ks-704/02-6 de 17 de febrero de 2007, mediante la cual se modifica la sentencia recurrida en relación con el tercer acusado Tomislav Banovic y se desestiman los recursos del primer acusado Slobodan Basic y del segundo acusado Mladen Perlan por carencia de fundamentos, confirmando así la sentencia dictada en primera instancia (…) La Audiencia Provincial de Rijeka ordenó la emisión del orden de búsqueda y captura número IK-I_177/04 de 01 de diciembre de 2004 contra Slobodan Basic por encontrarse en fuga (…) Al encontrarse fuera de su alcance de las autoridades croatas, la extradición del condenado Slobodan Basic queda justificada por ser la única forma de asegurar la ejecución de la pena que se le impuso en la sentencia firme (…) el delito de fabricación y tráfico ilícito de las sustancias estupefacientes, previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 196 de la Ley Penal de la República de Croacia, contiene elementos importantes de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19 de diciembre de 1988, firmada también por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Croacia (…) En caso de que la extradición de Slobodan Basic sea admitida, el Ministro de Justicia de la República de Croacia garantiza que el susodicho será sancionado solamente por el delito objeto de la extradición, a menos que renunciase expresamente al mismo y el país requerido no lo impusiese como condición, todo a tenor del apartado 2 del artículo 40 de la Ley de asistencia jurídica internacional en materia penal de la República de Croacia…”.   

 

El 4 de febrero de 2009 se le dio entrada a la solicitud de extradición y en la misma fecha le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

 

El 25 de febrero de 2009, se recibió oficio N° 228A-09, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano juez ALÍ JOSÉ FABRICIO PAREDES, en su condición de Juez Cuadragésimo Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indicó lo siguiente:

 

“… me permito informarle que el presente proceso se inició en fecha 31-10-2009 (sic); en virtud de la Audiencia de presentación del ciudadano KASIC SLOBODAN, mediante el cual al término de la misma se decretó previa solicitud de la representante de la Fiscalía (…) La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos amos (sic) establecidos en los artículos 250 (…) y artículo 252 (…) de la misma, el fiscal precalificó los hechos por el ilícito penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…)

 

Este Tribunal en fecha 15-12-2008, se dicto (sic) decisión mediante la cual se acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien la presentación (sic) fiscal apeló del fallo en fecha 8-01-2009, en tal sentido se ordenó tramitar la apelación, in comento, correspondiendo por vía de Distribución a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial Penal.

 

Así las cosas en fecha 13-02-2009 (…) se recibió procedente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 0063-09, mediante el cual solicitan remitan las actuaciones principales (…) en tal sentido fueron remitidas  (…) lo que imposibilita dar datos más específicos del presente proceso penal toda vez que en los actuales momentos se encuentran en la mencionada Sala…”

 

El 13 de abril de 2009, se recibió un cuaderno contentivo de un informe de la causa seguida al ciudadano KASIC SLOBODAN ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas indicó lo siguiente:

 

“… En tal sentido este Tribunal, quiere dejar claro que una vez que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo hizo con base a los fundamentos de la variación de circunstancias a las que fue decretada la medida judicial, toda vez que la representante del Ministerio Publico (sic) solicito (sic) un lapso de prorroga (sic) de 15 días para presentar su acto conclusivo, toda vez que faltaban diligencias que practicar y que no se había podido culminar con la instigación (sic) a fin de dilucidar sobre la culpabilidad o no del imputado de auto, afirmación que se contradice con su petitorio al inicio del (sic) la presente investigación (…) Por otro lado causa asombro que la representante del Ministerio Público (…) Cinco (05) meses después de haber iniciado el proceso un petitorio de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, porque a su criterio ha agotado las actuaciones investigativas y luego de este período  (…) ha debido el Ministerio Público (…) solicitar el archivo de las actuaciones en un lapso de 30 días, lapso este otorgado en principio cuando la juez (…) acogió la solicitud de la fiscal (…) de la imposición de la medida privativa preventiva de libertad y no movilizar el aparato judicial invocando prorrogas innecesarias y apelando de decisiones que restituían la condición del justiciable, toda vez que este tiene derecho a una justicia expedita y al debido proceso (…) Ahora bien en fecha 01-04-2009 se recibió procedente del juzgado Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declino (sic) la competencia de la Orden de Aprehensión con fines de extradición solicitada por la Fiscalía Centésima Decimanovena (119°) (…) En fecha 02-04-2009, este Tribunal decreto (sic) la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía (…)

Asimismo la representante fiscal (…) le notifica a este Tribunal el archivo de las actuaciones (…)  De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. CESARA TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO A CUYO FAVOR SE ACUERDA EL ARCHIVO (…) Observamos la copia certificada consignada por este tribunal donde refleja que el imputado se presentó hasta el día 13-03-09 (…) también es cierto que la ciudadana fiscal al decretar el archivo (…) se ceso toda medida de coerción que pudiese existir contra el imputado; por lo tanto no es responsabilidad de este juzgador si el imputado por cualquier motivo no se presenta a la oficina de presentación de imputado…” (Folio 157 al 173 del Expediente).

 

El 5 de mayo de 2009 el ciudadano abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó la documentación original que sustenta la solicitud de extradición pasiva formulada por el Gobierno Croata.

 

El 7 de mayo de 2009 se recibió un escrito presentado por el ciudadano abogado DONALDO BARROS, en su carácter de representante judicial del ciudadano croata KASIC SLOBODAN, en el cual solicitó lo siguiente:

 

“… A.- Se oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informe sobre lo obtención trámites y estado actual de la nacionalidad venezolana del ciudadano SLOBODAN. KASIC

B.- Se oficie lo conducente a la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que informe sobre el estado actual de la acción de nulidad intentada en representación del ciudadano SLOBODAN KASIC, contra la resolución ministerial mediante la cual se reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual le fue otorgada la carta de naturalización de mi representado (…)

           C.- Solicitó se oficie lo conducente al consulado de la república de Croacia a los fines de que informe a esa sala Penal, si ciertamente se produjo alguna reforma en la Ley de Procedimiento Penal en ese país, y de ser así, los términos de esa reforma, respecto a los juzgados en ausencia (…).”

 

El 25 de Junio de 2009 se recibió vía correspondencia oficio número 2887 del 26 de mayo del 2009, suscrito por el ciudadano EUCLIDES ROBERTO DÍAZ ALVARADO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informó “… que el ciudadano KASIC SLOBODAN registra movimientos migratorios…”, anexando el respectivo reporte de movimientos migratorios, el cual cursa en el folio 476 del expediente.

 

El 24 de septiembre de 2009 la Sala Penal fijó la Audiencia Oral a que refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

 

El 1° de octubre de 2009, se recibió un escrito del ciudadano abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual señaló lo siguiente:

 

“…Quien Suscribe, TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designado por la ciudadana Fiscal General de la República a través de Resolución N° 1234 deI 13 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.063 del 20 de noviembre de 2008; y, comisionado para actuar en la presente causa en virtud de comisión conferida por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, signada con el N° VF-DGAJ-CAI-210-2009- 12543, de fecha 24 de marzo de 2009, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

 

En fecha 24 de octubre de 2009, esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto por medio del cual convocó a las partes a una audiencia oral, en el proceso de Extradición Pasiva, formulada por el Gobierno de la República de Croacia, en contra del ciudadano SLOBODAN KASIC, en virtud de encontrarse incurso en la participación del delito de Fabricación y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, conforme a las regulaciones sustantivas y adjetivas vigentes en dicha nación.

(…)

En este caso, observamos que el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Orden de Aprehensión con fines de Extradición, en contra del ciudadano SLOBODAN KASIC, en virtud de petición formulada por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose, en consecuencia, a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones (INTERPOL), a fin de que se gestione la aprehensión del mencionado ciudadano y puesto a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional.

 

Ahora bien, de acuerdo a información obtenida en la Fiscalía Regional comisionada para realizar las diligencias tendientes para la aprehensión del mencionado solicitado, se pudo verificar que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación del ciudadano SLOBODAN KASIC, a fin de que se proceda a su aprehensión y con ello, dar continuidad al trámite procesal atinente a la sustanciación del proceso de Extradición Pasiva in comento.

 

La aprehensión del solicitado en Extradición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un requisito impretermitible de procedibilidad para la sustanciación de los procedimientos de Extradición Pasiva, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello implica respeto de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, tal y como ha sido ampliamente expuesto por ese honorable Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal. El hecho de proceder a analizar una solicitud de Extradición sin la debida aprehensión del solicitado, pudiera considerarse como juicio en ausencia, el cual se encuentra prohibido por nuestra Carta Magna en su artículo 49.3, que adicionalmente, devendría en el posible pronunciamiento resolutivo de la Extradición sin escuchar al propio extraditable.

 

La anterior situación, encuentra asidero en diversas jurisprudencias de esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentencia N° 167 del 2 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado lo siguiente:

(…)

 

De las anteriores transcripciones jurisprudenciales, podemos colegir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido de manera expresa la verificación de la aprehensión del solicitado en Extradición, requisito éste impretermitible, para proceder a sustanciar el proceso de Extradición Pasiva, concluyendo que si no se encuentra aprehendido el solicitado, se encuentra impedida para celebrar el correspondiente acto oral y público.

 

Es importante mencionar que resulta un deber y un derecho que posee el Ministerio Público, verificar todos y cada uno de los extremos formales de Ley, para emitir sus consideraciones respecto del procedimiento especial de extradición, pues ante la eventualidad de que la persona se encuentre detenida o no en el país o esté sujeta a un proceso independiente en Territorio Nacional, una vez que se conozcan estas circunstancias o sea aprehendida, estará a la orden de un Fiscal del Ministerio Público, a fin de que sea presentado ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda y luego remitido a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de la continuación del trámite procesal correspondiente.

 

En relación al caso de marras observa esta Representación del Ministerio Público que tal y como ha sido expuesto, hasta la presente fecha, no ha sido aprehendido con fines de extradición el mencionado solicitado SLOBODAN KASIC, razón por la cual a juicio del Ministerio Público, se estima que lo procedente es solicitar a esa Máxima Instancia jurisdiccional, suspender la celebración de la audiencia fijada hasta tanto se materialice el requisito formal de aprehensión del posible extraditable, ello a fin de preservar el debido proceso de Extradición a que se contraen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 396 y 399 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PETITORIO

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, solicita a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de todos los considerandos de tipo fáctico y jurídico que han sido descritos a lo largo de la presente solicitud, esta Representación del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita suspender la celebración de la audiencia oral y pública, fijada para el día 13 de octubre de 2009, hasta tanto se verifique la aprehensión del solicitado en extradición SLOBODAN KASIC.

 

El 5 de octubre de 2009, la Sala Penal mediante auto suspendió la Audiencia Oral, en el proceso de extradición del ciudadano croata SLOBODAN KASIC.

 

La Sala,  para decidir, observa lo siguiente:

 

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, intitulado “De los Procedimientos Especiales”, Título VI. Ahora bien, en sus artículos 395 y 396, referidos a la extradición pasiva, el Código Adjetivo estipula lo siguiente:

 

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. (Subrayado de la Sala y en lo adelante).

MEDIDA CAUTELAR. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Por otra parte, el artículo 399 prevé:

 

“El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

De acuerdo con las disposiciones transcritas, resulta imposible para la Sala Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Consulado Honorario de la República de Croacia acreditada ante el Gobierno Nacional, por cuanto a la fecha, no consta en actas que el ciudadano SLOBODAN KASIC, se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, siendo requisito indispensable para la procedencia de la misma, tal y como lo ordenan los artículos 395 y 396 del Texto Adjetivo Penal, que la persona solicitada se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentre detenido en forma precautelativa, si así lo peticionó el gobierno extranjero (como en el caso que nos ocupa).

 

La Sala Penal, en sentencia N° 120 del 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, indicó lo siguiente:

 

“… El procedimiento de extradición está reglamentado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Titulo W, y específicamente sobre la extradición pasiva, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: ‘... Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida’.

Por otra parte, el artículo 396 eiusdem, dispone: ‘Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos’

 

De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, para proseguir la Sala de Casación Penal con el procedimiento de extradición se requiere que los solicitados hayan sido aprehendidos a solicitud del Ministerio Público, debidamente acordado por el Tribunal de Control.

 

Es entonces a partir de la aprehensión de los solicitados que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, los imputados solicitados, sus defensores y el representante del gobierno requirente, ante la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de la República.

 

Ahora bien, de la revisión de la documentación inserta en el presente expediente, verifica la Sala que no consta en actas que los ciudadanos JOSE MANUEL CABRERA GALLARDO y CAROLINA MONSERRAT CABRERA GALLARDO, solicitados por el Gobierno de la República de Ecuador, se encuentren privados de su libertad en este país, ni tampoco se sabe cuál es la ubicación actual de los referidos ciudadanos.

 

En consecuencia, al no verificarse la ubicación de los ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana JOSÉ MANUEL CABRERA GALLARDO y CAROLINA MONSERRAT CABRERA GALLARDO, ni la aprehensión o reclusión de los mismos en algún Centro Carcelario del país, la Sala se encuentra impedida para resolver el procedimiento de extradición solicitado por la República de Ecuador. Así se declara...”

 

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, desde el momento de la aprehensión de la persona solicitada por el gobierno extranjero, se determinará el término perentorio para entregar la documentación judicial necesaria en estos casos, así como la fijación de la audiencia oral a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debe acudir el imputado y su defensor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

 

Por tanto, al no haberse verificado hasta la presente fecha la aprehensión del solicitado en extradición, resulta imposible para la Sala determinar si el referido ciudadano se halla en territorio venezolano tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem. En consecuencia, la Sala está impedida para resolver la solicitud de extradición del ciudadano SLOBODAN KASIC. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que a la presente fecha está impedida para resolver la solicitud de extradición del ciudadano SLOBODAN KASIC.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  TRECE  días del mes de OCTUBRE   del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONODADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                               Ponente

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp.09-042

MMM/