Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 6 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la juez abogada INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mediante oficio número 5425-09 remitió a esta Sala de Casación Penal copia certificada del expediente número JP11-P-2009-000680, seguida contra los ciudadanos ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA y DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayores de edad e identificados respectivamente con las cédulas de identidad E-84.381.166 y E-83.390.016, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, contentiva de las actuaciones donde planteó conflicto de no conocer, según lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 21 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente relativo al conflicto de competencia y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

            Los ciudadanos ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA y DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Apure, durante un procedimiento de entrega vigilada y controlada, que se acordó en virtud de la extorsión de la cual estaba siendo víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERUTTI, a quien se le exigió entregar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes, a cambio de no matar a unos de sus familiares y luego a él.  Este ciudadano había sido secuestrado el 7 de marzo de 2009 en el Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico y liberado el 15 de abril de 2009, siéndole entregado por parte de sus captores un teléfono celular a través del cual se comunicarían con él para concretar la entrega de la referida cantidad.

 

DEL CONFLICTO

 

            El 8 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia para oír a los ciudadanos ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA y DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ. Una vez oídas las exposiciones de las partes el Juez decidió -a solicitud del Ministerio Público- declinar la competencia en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según los artículos 57 (encabezamiento), 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo siguiente:

 

“…Este Tribunal una vez analizada la solicitud Fiscal sobre el desprendimiento del conocimiento de la presente causa, y la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto la causa principal cursa en este Tribunal según el expediente No. JP11-P2009-0000557, por la investigación que se sigue por el secuestro de que fue objeto la víctima JOSÉ GREGORIO BERUTTI, cuyo conocimiento le corresponde por el Territorio a los órganos jurisdiccionales competentes en la materia en el  territorio donde se haya cometido el delito y a la competencia por conexión contenida en el artículo 71, el cual regula: ‘El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena’. En tal sentido es que este Tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a donde se acuerda remitir la presente causa…” (Folio 60 del expediente).

 

            El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la juez abogada INÉS ANTONIA RODRÍGUEZ, el 5 de agosto de 2009 planteó conflicto de competencia de no conocer, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…en fecha 05-06-2009, se recibe escrito acusatorio de parte de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado YSIL BOLÍVAR ZAPATA, ante este Tribunal Tercero de Control que por distribución le correspondió conocer la presente causa seguida en contra de los ciudadanos (…) por considerarlos responsables de la comisión de los Delitos de Extorsión (…) fijándose la audiencia preliminar para el día 29-06-2009, la cual se difiere para 10 de julio de 2009 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público difiriéndose nuevamente para el día 07-08-2009 (…)

En fecha 29 de julio esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procede a juramentar al Abogado Iván Eduardo Landaeta, el cual fue designado como defensor de confianza de los ya mencionados imputados.

Esta breve relación de actuaciones nos permite entender que el delito por el cual se juzga a los dos acusados antes mencionados, es el de EXTORSIÓN presuntamente cometido en la población de Biruaca del Estado Apure, jurisdicción territorial que le pertenece al Estado Apure, lugar que determina la competencia por ser donde se cometió el delito, tal y como lo demuestran las actas policiales que he referido y que me permite plantear el presente conflicto.

Por las razones antes dichas, este Juzgado Tercero de Control (…) considera que a los fines de evitar retardos procesales  innecesarios que vayan en detrimento de los imputados de autos, lo ajustado a derecho es que en el presente caso, debe plantarse como en efecto se hace, un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER…” (Folio 152 del expediente).

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            En el caso bajo “sub examine” corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para continuar conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA y DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, quienes resultaron detenidos en la estación de combustible, ubicada en la población de Biruaca del Estado Apure, por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mientras recibían un bolso de color negro contentivo dos piezas de papel moneda de circulación nacional en el país y papel periódico recortado a tamaño de billetes para simular el dinero que habían solicitado a la victima, ciudadano JOSÉ GREGORIO BERUTTI. Tales ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 8 de mayo de 2009.

 

            Dicho órgano jurisdiccional, decretó la medida privativa de libertad de los aprehendidos y acogió la solicitud fiscal, declinando la competencia para conocer de la causa en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, porque “…la causa principal cursa en ese Tribunal según expediente No. JP11-P2009-0000557, por la investigación que se sigue por el secuestro de que fue objeto la víctima JOSÉ GREGORIO BERUTTI, cuyo conocimiento le corresponde por el Territorio a los órganos jurisdiccionales competentes en la materia en el territorio donde se haya cometido el delito…”.

 

            Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 19 de mayo de 2009  tal como consta en el folio 67 del presente expediente.

 

            Por auto de esa misma fecha, el referido órgano jurisdiccional acordó remitir el expediente al Ministerio Público (folio 68) y después de presentada la acusación, se le dio entrada nuevamente en fecha 8 de junio de 2009..

 

            El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, planteó el conflicto de competencia de no conocer, fundamentalmente porque “…el delito por el cual se juzga a los dos acusados antes mencionados, es el de EXTORSIÓN presuntamente cometido en la población de Biruaca del Estado Apure, jurisdicción territorial que le pertenece al Estado Apure, lugar que determina la competencia por ser donde se cometió el delito, tal y como lo demuestran las actas policiales…”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En el presente caso, se trata del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, debiendo la Sala determinar el lugar en el cual éste se consumó.

 

            El delito de extorsión se encuentra ubicado en el artículo 459 dentro del TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad”, sin embargo, pese a que es un delito que afecta el patrimonio de las personas, pues a través del chantaje el sujeto activo logra que la víctima ponga a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos, debe protegerse con preeminencia el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley.

 

            La Sala Penal en el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.

 

            Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca.

 

            En efecto, la sentencia número 575 del 29 de octubre de 2008, expediente 2008-368 respecto al momento consumativo del delito de secuestro expresó:

 

“…Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para  procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.

En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, y siendo, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la competencia territorial en los delitos consumados, corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado...”.

 

            Por su parte, en el delito de extorsión la acción criminal, consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.

 

            De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca.

 

            La Sala Penal en sentencia número 151 del 15 de abril de 2009, en el expediente 2009-083  analizó el tipo penal de extorsión y estableció:

 

“…Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.

Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.

La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”.

 

            En el presente caso, del expediente se desprende que los ciudadanos ROBINSON HORMINSON MORENO ARIZA y DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, llamaron a través de un teléfono móvil (celular) que entregaron a la víctima, para amenazarlo con matar a alguno de sus familiares y luego a él, sino les entregaba la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes.  Siendo así, el derecho a la libertad individual del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERUTTI CEBALLOS (victima), es decir, el derecho constitucional que tiene toda persona a la libre autodeterminación de sus decisiones se vio menoscabado cuando los imputados lo constriñeron a entregar una cantidad de dinero a cambio de su bienestar y el de su familia. Esto ocurrió en el Estado Guárico.

 

            Además de ello, es oportuno destacar que el derecho a la propiedad en el caso sub examine jamás pudo verse afectado dado que se realizó un procedimiento de entrega vigilada, siendo que el patrimonio de la víctima jamás se vio verdaderamente afectado, puesto que la maleta que entregaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los aprehendidos, contenía “…dos piezas de papel moneda de circulación nacional en el país de la denominación de cincuenta (50 Bs) seriales (….) y papel periódico recortado a tamaño de billetes para simular el dinero que habían solicitado, el cual fue aportado por la abogada YSIL NAIKALETH BOLÍVAR ZAPATA y autorizado por el Tribunal Penal de Control número 01 de Calabozo, Estado Guárico…”, así se desprende del acta policial cursante en el folio 13 del presente expediente.

 

            Cabe agregar la opinión de los autores VIOLETA GONZÁLEZ HORGANERO y JOSÉ FÉLIZ MARTÍN CORONA, quienes en su obra intitulada “Análisis de las figuras delictivas en el Derecho Penal Venezolano”, en cuanto a la relación causal entre la intimidación y el perjuicio patrimonial en la extorsión, refieren lo siguiente:

 

“…La extorsión es un delito formal, no es menester que el resultado patrimonial se produzca…” (pág. 68).

 

            Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal decide que el Tribunal competente para conocer del proceso seguido contra los ciudadanos ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA y DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para continuar conociendo del proceso penal seguido contra los ciudadanos ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA y DIEGO CAVIEDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal.

 

Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TRECE días del mes de  OCTUBRE   de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2009-333

MMM.