Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 En fecha 18 de septiembre de 2007 interpuso recurso de casación la abogada Lisbeth Figuera Cumaná,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, en su condición de defensora del ciudadano HENRY GARRIDO MORÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.785, contra la sentencia dictada  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de junio de 2007, constituida por los jueces Gilda Coromoto Mata Cariaco, Magali Brady Urbáez y César Reyes Rojas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2 del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ  al nombrado ciudadano a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1° de agosto de 2008, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la defensa y convocó la correspondiente audiencia pública.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

El Juzgado de Juicio N° 2  de la Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui, estableció:

 

 “…ha quedado plenamente demostrado que efectivamente en fecha 12 de junio de 2005, siendo las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, el acusado Henry José Garrido Morín se encontraba conduciendo un vehículo malibú de color azul en las inmediaciones del local conocido como ‘Patricio’ en el Municipio Urbaneja, discutió con el hoy occiso JEAN CARLOS CAGUANA y sacó un arma de fuego y le disparó en dos oportunidades causándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego en el área craneana con ocasión al proyectil. Y ASI SE DECLARA…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HENRY  JOSÉ GARRIDO MORÍN

 

Primera denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente el vicio de falta de motivación al haber incurrido la Corte de Apelaciones en la falta de aplicación de los artículos 364 ordinales 2°, 3° y 4° y del artículo 22 eiusdem.

A fin de fundamentar su denuncia, transcribe la defensa parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, la sentencia impugnada y luego expresa:

“…considero que ha habido una FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, ya que claramente la norma establece que el Juez debe valorar cada una de las pruebas ofertadas y evacuadas en el debate Oral y Público y como he expuesto la Juez de Juicio NO APRECIÓ POR SEPARADO CADA PRUEBA, no manifestó que elemento el tipo legal se acreditaba ni como se determinaba la responsabilidad de mi representado con esa prueba, no las concatenó para determinar su valoración, y NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES se limitó  a señalarlas y no las valoró.  De igual manera la CORTE DE APELACIONES incurre en el error de aseverar que esa sentencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que analizó y valoró cada uno de las pruebas tanto testificales como documentales, lo que se puede observar con la simple lectura del fallo del Tribunal de Juicio…”.

 

 

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia la recurrente atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, al  aseverar en su decisión  que el Juez de Juicio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio de la impugnante el Juez de Juicio no apreció por separado cada prueba, no  comprobó la responsabilidad de su representado con esas pruebas, no las concatenó para determinar su valoración y no se pronunció en relación a las pruebas documentales, limitándose tan solo a señalarlas y no las valoró.

A fin de constatar el vicio denunciado,  la Sala transcribe parte de la recurrida, la cual expresa:

 

“…La defensa del acusado HENRY GARRIDO MORÍN ha denunciado, en primer término, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de prueba que valora para considerar que el acusado de marras es el responsable de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa..”.

 

 “…De la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial  y las documentales también,  luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 277 del Código Penal vigente, tal y como se evidenció  de la revisión de la causa principal donde se constató que la Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminiculo una y otra prueba a saber: la declaración del testigo JESÚS GÓMEZ, la declaración del testigo VÍCTOR GARCÍA ROJAS, la declaración  del testigo JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BARRIOS, la declaración de la testigo KARLA LORENA CÁCERES MOYA, la declaración del testigo ANGEL GABRIEL QUINTERO, la declaración de la testigo YERIKA DEL VALLE NAVARRO GUERRA, la declaración del testigo ADONI JOSE LUNA LÓPEZ, JOSÉ DOLORES CAGUANA, así como VIRGILIO ANTONIO NAVARRO ROBERTO y ALEJANDRA DUQUE MALAVÉ; además con la declaración del testigo CARLOS GREGORIO REYES ZAPATA, testigo HERIBERTO JUNIOR DIAZ MELO, el experto ofertado por el Ministerio Público JOSÉ ABREU, con la declaración del experto  ofertado por el Ministerio Público JOÁN PÉREZ, con la declaración del experto ofertado por el Ministerio Público JOSÉ PARACARE, con la declaración de la experta ofertado por el Ministerio Público ESLEIDA BARROSO, el testigo ofertado por el Ministerio Público MAURI MIGDALY MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de fecha 12/06/2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe: Angel Gabriel Quintero, 2°) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12/06/2005, suscrita por el funcionario Agente Nelson Rivas, 3°) INSPECCION OCULAR N°  1366, de fecha 12/06/2005, suscrita por el funcionario José Flores y Nelson Rivas, 4°) INSPECCION OCULAR N° 1367, de fecha 12/06/2005, 5°) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/06/2005, suscrita por el funcionario Agente Joán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, 6°) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1373, de fecha 12/06/2005, suscrita por los funcionarios José Abreu y Joán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, 7°) EXPERTICIA  DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 251, de fecha 12/06/2005, suscrita por el funcionario José Abreu Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, 8°) DICTAMEN PERICIAL N° 33, de fecha 13/06/2005, suscrita por el funcionario José Paracare, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, 9°) ORDEN DE  INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 13/06/2005 suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, 10°) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 012-95, elaborado por la experta Detective Zambrano Naile, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, 11°) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 0622837, expedida por el ciudadano Víctor  Hugo Figueredo, 12°) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 097-139-393-2005, de fecha 12/06/2005, a nombre del hoy occiso Juan Carlos Maguana Muñoz, suscrito por la Dra. Esleida Barroso, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, 13°) EVIDENCIAS  MATERIALES, un arma de proyección balística.  De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica del sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde.  De igual modo consideró la a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este primer alegato por no existir correspondencia con la  verdad procesal y así se declara.

Otro alegato del apelante es que en el fallo recurrido no se cumplió con lo ordenado en el ordinal 3° del artículo 364.  En cuanto a esto, considera esta  Corte luego de analizada el acta del debate que la Juez a quo precisó en su decisión los elementos de prueba y lo sucedido en el juicio oral y público, así como los hechos que da por probados para estimar la culpabilidad del acusado por lo cual lo condenó.  En conclusión considera este Sentenciador Superior, que la presente denuncia debe ser desechada, por no estar ajustada a derecho.  Y así se declara…”.

 

 

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que de manera ligera declaró sin lugar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación ejercido por la defensa en relación a la falta de motivación atribuida al Juzgador de Juicio, limitándose tan sólo a indicar que el Juez de la causa no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que dio “debida motivación de cada prueba”, y preciso los hechos que dio por probados para estimar la culpabilidad del acusado en el hecho por el cual se le condenó.

Se limitó la recurrida a señalar determinadas pruebas tomadas en cuenta por el Juzgador de la Instancia, pero no explicó la razón jurídica mediante la cual con el contenido y el análisis de ellos el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión jurídica de la condenatoria todo esto relativo a la motivación tanto de juicio como de la Corte de Apelaciones, pero sin precisar el por qué el fallo de juicio se encontraba debidamente motivado, el por qué consideró que se encontraban correctamente  establecidos los hechos cometidos por el acusado y con cuáles pruebas se demostraban los mismos.

            Al respecto ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones deben expresar con motivación  propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación dentro del conocimiento de las pretensiones alegadas en el recurso de apelación, ello con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Por consiguiente, de acuerdo a lo ya expuesto esta Sala considera que declara con lugar la presente denuncia, como en efecto así se declara.

            Vista la naturaleza de la declaratoria anterior, esta Sala no pasa a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la Defensa Pública en la audiencia pública relacionado con el error en el cómputo de la pena. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  CON LUGAR la presente denuncia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA REMITIR  el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial  Penal del Estado Anzoátegui para que constituya una Sala Accidental, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  9 días del mes de octubre de dos mil ocho.  Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0549