Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

                De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, por los ciudadanos Dorka Mendoza y Santiago Roberto Chacón, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.350 y 72.888 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.133.598, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Mario Popoli Rademaker (Presidente y Ponente), José Germán Quijada Campos y José Gregorio Rodríguez Torres, que DECLARÓ SIN LUGAR el  recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano acusado WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SUAN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual CONDENO  al imputado antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del  Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Longa Berroterán, confirmando la sentencia apelada.

 

Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 13 de marzo de 2008, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio estableció en el Capítulo III, titulado “Hechos Probados”, lo siguiente:

“…Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

Luego de haberse desarrollado el debate oral y público en la presente causa, en  cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, en lo tocante a los principios de conocimiento, control y contradicción de la acusación, tanto en los hechos como el derecho pretendido…”.

(…)

“…De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, se desprende que efectivamente el ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR SUAN en fecha 05 de febrero  de 2005, en horas de la noche se trasladó hasta el sector de La Florida, Avenida Principal diagonal al Centro Comercial del sector homónimo, y siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche en la vía pública ubicó al ciudadano  AGUSTIN LONGA BERROTERAN, quien esperaba por una unidad de transporte colectivo procediendo a abrir fuego en contra del mismo con un arma logrando impactar dos disparos en la humanidad de la víctima, uno en la región clavicular y otro en la cabeza, que finalmente produjo su muerte debido a fractura de cráneo, laceración de los vasos sanguíneos del cerebro y de la masa encefálica, para abordar posteriormente un vehículo tipo camioneta y huir del lugar, todo ello motivado a rencillas familiares que ambos sostenían desde un tiempo considerable.  Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública.  A tal conclusión se llega de las probanzas incorporadas al debate  y que se ajustan a las reglas de la lógica, en particular al principio de derivación.  En efecto, del debate se examinan elementos que permiten determinar que intervino directamente en la comisión del hecho punible.  Entre estos elementos se encuentran los siguientes: 1) Las circunstancias personales de frecuentes discusiones y amenazas de muerte provocadas por el acusado. 2) El dicho del testigo presencial, corroborado con las declaraciones de testigo referenciales que abonan de manera conteste lo manifestado por éste en vida.

Por consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de un solo elemento probatorio, que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de las pruebas precisas y concordantes, directamente relacionados con delito, los cuales permitieron establecer  sin duda alguna la responsabilidad del acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR SUAN en la comisión del delito que se le imputa.

En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que WILLIAMS JOSE SALAZAR SUAN disparó en contra del ciudadano AGUSTIN LONGA BERROTERAN, causando su muerte por una serie de rencillas sin sentido ni justificación suficiente, es decir, por razones banales, por  consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado…”.

 

PLANTEAMIENTO  DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes fundamentan el recurso de casación de la siguiente manera:

Luego de hacer un informe sobre los aspectos relativos a la sentencia definitiva y al recurso de apelación, señalan los  motivos del recurso de casación de la siguiente manera:

“…En primer lugar consideramos que el fallo recurrido y avalado por la Sala I de la Corte de Apelaciones incurrió en una indebida aplicación de la Ley y de la norma, en virtud de que en el texto de la sentencia definitiva reza: ‘…este Tribunal otorga carácter de plena prueba a la declaratoria del ciudadano  Roger Martínez, rendida ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Penales como testigo presencial de los hechos, quien fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor, pues sobre tal particular debe recordarse, que en nuestro proceso penal vigente, a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe  predeterminación legal sobre el valor de los testigos, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancias de hecho,  se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana crítica, todo según la concordancia  y relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un testimonio válido dado por un testigo y valorado por el Tribunal como presencial y conteste al acusado como autor del hecho objeto del juicio…”.

 

Seguidamente expresan que la Juez de Juicio a solicitud fiscal, “… incorporó y evacuó los testimonios de dos (2) funcionarios del C.I.C.P.C … siendo que de las actas que conforman el expediente de la causa se observa que los mismos no fueron ofrecidos ni mucho menos admitidos en la oportunidad legal para ello, es decir en la audiencia preliminar…”, y que a su criterio tal situación “… viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 197, 198 … y 199 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que corresponde al Juez en funciones de Control, realizar todos aquellos actos que se relacionen con la pulcritud del  debido proceso…”.

 

Asimismo infieren que la Juez de Juicio no ha debido “… permitir la incorporación al debate de dichos testimonios, y mucho menos valorarlas…”, razón por la cual afirman los recurrentes,  que  se han violado las garantías tales como “…la tutela judicial efectiva y el debido proceso con la actuación del juez de juicio ya que la única  forma de incorporar al debate oral y público las pruebas que no fueron ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar surge en los casos de la prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Posteriormente, como un segundo punto, indican los recurrentes “…la violación por errónea interpretación de la ley y de la norma”, pues a su criterio “…la ciudadana juez de juicio, para incorporar los testimonios … estaba ceñido a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal … la interpretación de la norma … debe interpretarse en forma estricta y apegarse al contenido de la norma … porque de esta manera también se estaría vulnerando principios generales en la aplicación del derecho…”.

 

Aducen igualmente que el Juez de Juicio se permitió vulnerar la actividad probatoria del proceso, y por ello consideran que el fallo recurrido debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

 

Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede previo  a la resolución del recurso de casación interpuesto, a anular la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de diciembre de 2007, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensa del imputado WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SUAN, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ  al nombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en virtud de que el fallo recurrido adolece del vicio de  falta de motivación.

 

        En efecto, el vicio  encontrado  se circunscribe al hecho de que el fallo recurrido al conocer y entrar a resolver el recurso de apelación planteado por la defensa de autos, fundamentó su motivación en razones para desestimar las denuncias planteadas.

 

        La defensa alegó en tres denuncias las violaciones que a su parecer contenía el fallo dictado por la primera instancia. En la primera señaló “…la falta de motivación y contradicción de la recurrida…”; en la segunda, “…el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, y en la tercera, la “…violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica…”.

 

        La Corte de Apelaciones resuelve los planteamientos señalados de la siguiente manera:

“…Los recurrentes en su escrito de apelación señalan como una de sus denuncias la falta de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en los términos antes referidos al transcribir el recurso interpuesto…

…Al respecto esta Sala observa, que los recurrentes incurren en un error de  técnica jurídica al invocar la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al miso tiempo y como un todo, pues dicha normativa se trata de la falta, contradicción e ilogicidad, en el que puede fundamentarse el recurso de apelación, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden indicarse de forma conjunta ya que son contradictorias y excluyentes entre sí, razones por las cuales no pueden darse al mismo tiempo los tres supuestos.  Es así que en primer lugar indican en su escrito: ‘la Juzgadora omite, el análisis de las cuestiones alegadas y solicitadas, tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa, y tan solo se dedica a transcribir las disposiciones de los testigos que acudieron al contradictorio, y aspectos de los interrogatorios efectuados, traduciéndose esta situación en un grave error,…’ que es la supuesta falta y luego señalan la supuesta contradicción: ‘apreció el valor probatorio de los testimonios de los ciudadanos funcionarios policiales WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, y aunque no lo menciona en la motiva de la sentencia JOSE LUCHANAN CEDRES UMANES…’.

Al respecto, esta Sala evidencia una contradicción en esta primera denuncia, en el sentido de que si hubo falta en la motiva o que supuestamente la Juzgadora omitió el análisis de las cuestiones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa es paradójico que el mismo recurrente sostenga en esa misma denuncia que la Juez apreció el valor probatorio de los testimonios de los ciudadanos funcionarios. No es clara entonces la recurrente defensa en precisar, si la Juez ‘omitió’ en análisis  en cuestión o por el contrario ‘apreció’ los testimonios que se refieren, siendo ambas posiciones excluyentes a los fines de enervar la decisión que se recurre.

En este mismo orden de ideas, tenemos que señalar, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento  no explica por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni asocia, ni comparar las pruebas adecuadas durante el juicio oral y público.  Hay contradicción en la motiva cuando el Juez de la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las prueba llegando a una conclusión que no se corresponde a ese análisis y valoración de los hechos.  Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Por otra parte, esta Sala observa con relación esta denuncia que, tal como se constata en la sentencia recurrida, el Juez de Juicio sí realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para acreditar los hechos imputados, y realizó la debida fundamentación exigida por  el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate judicial, por lo que señalar que la recurrida incurrió en falta y contradicción en la motivación, como fundamento del recurso, resulta improcedente  pues la sentencia está debidamente motivada como se observa de su propio texto, ya que analiza las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, cuestión ésta cuando en su decisión señala…

…En cuanto a la segunda denuncia realizada por los recurrentes que se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…

…Es importante señalar, que esta Alzada no evidencia algún acto que cause indefensión, siendo totalmente confusa la pretensión de la defensa en esta segunda denuncia, puesto que no es clara al señalar si dichos actos se tratan: 1.- de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Circunstancia ésta que se realizó dentro del lapso legal; 2.- de la admisión por parte de la juzgadora de los testimonios de los funcionarios policiales, para su evacuación a solicitud de la ciudadana fiscal, en el juicio.  Siendo que se evidencia que efectivamente como lo dice la sentenciadora las partes tuvieron su control de la prueba en todo momento;  y 3.- de pruebas testimoniales que produjeron y aún producen según la defensa indefensión, en virtud a que el fallo tuvo en cuanto a su resultado una importancia vital basándose en unas  pruebas que fueron incorporadas en forma manifiestamente ilegal al proceso. En ese sentido, también es necesario acotar que el Juez como Representante del Tribunal en Funciones de Juicio, es el director del proceso y posee la suficiente libertad jurisdiccional para dirigir el juicio sin conculcar los derechos procesales y constitucionales a las partes  y apreciar  o valorar por el sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los medios de prueba han sido presentados y evacuados en el Juicio Oral y Público, pudiendo tomar o desechar tales pruebas, siempre y cuando esté lo suficientemente fundamentado permitiéndole crear su certidumbre acerca del hecho cometido y quien o quienes son los agentes del mismo, siendo que la evacuación y la apreciación de tales testimoniales no fueron en sentido alguno un acto que causare indefensión.

En cuanto a la tercera denuncia realizada por los recurrentes que se refiere a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica contemplado en el numeral 4to del  artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Esta Sala puede evidenciar que en esta denuncia los recurrentes están utilizado como base los mismos supuestos para sustentar las dos denuncias anteriores, como es la circunstancia de: ‘los testimonios de los funcionarios ya antes mencionados, y su subsiguiente valoración realizada por la juzgadora’. Al respecto, ya este órgano jurisdiccional ha señalado en los dos razonamientos anteriores que  no constituye por parte del Juez Sentenciador ninguna violación de algún precepto legal o constitucional el hecho de que se hayan tomado en consideración la declaración de los testimonios evacuados en el debate judicial y que sirvieron para crear la certidumbre en el Tribunal para arribar a la decisión dictada…

…Tal denuncia de los recurrentes se aprecia genérica e imprecisa. Se observa de ella, que no se concreta de que manera ‘la juzgadora’  violó con su decisión la ley adjetiva penal en sus artículos 12, 197 y 190, así como el artículo 49 de la Carta Magna, que es la médula de la denuncia proferida.  Y por otro lado, es contradictoria  la argumentación que señala la aplicación errónea de una norma jurídica, al propio tiempo de manifestarse en el escrito impugnatorio que esa misma  actuación judicial se expresó mediante ‘la incorporación totalmente ilegal de una prueba’.  Más bien, tales expresiones revelan desconcierto y ambigüedad en el planteamiento, de lo cual se deriva incertidumbre, y un claro reflejo de inconsistencia argumentativa, que imposibilita la demanda de derecho que hace la defensa que recurre presentando a la consideración de la Sala la presente denuncia.  En virtud de ello, esta tercera denuncia que nos ocupa debe declararse igualmente sin lugar, y así se decide…”.

 

        De lo anterior se evidencia, que la motivación expuesta por la recurrida en efecto, se basa en razones que sirven de sustento para rechazar por manifiestamente infundadas las denuncias interpuestas. No puede la Corte de Apelaciones en un planteamiento de falta de motivación limitarse a resolver lo denunciado con criterios generales y abstractos que nada aportan a lo pretendido por los recurrentes.

                       

          Al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la Corte de Apelaciones admite el recurso planteado, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la sentencia definitiva, y no resolver el medio de impugnación con una motivación ambigua, imprecisa y que nada aporta a el fondo de lo pretendido, como sucedió en el presente caso.

         

Es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado de poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. h.).

En el presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.  Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.  De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

         

          Con base en las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordena remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal en referencia, para que previa distribución envíe los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

        Asimismo, esta Sala advierte a los integrantes de esa Corte de Apelaciones dar respuesta al fondo de lo planteado en los recursos de apelación.

 

D E C I S I Ó N

          Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los  pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2007, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto  por la defensa del imputado WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SUAN  (antes identificado), y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

         

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  9  días del mes de  octubre   de dos mil ocho.  Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0118