Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en
fecha 26 de febrero de 2008, por los ciudadanos Dorka Mendoza y Santiago
Roberto Chacón, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 81.350 y 72.888 respectivamente, actuando
con el carácter de defensores del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SUAN,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número
15.133.598, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por
la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Mario Popoli Rademaker
(Presidente y Ponente), José Germán Quijada Campos y José Gregorio Rodríguez
Torres, que DECLARÓ SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por
los abogados defensores del ciudadano acusado WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SUAN, en contra de la sentencia dictada por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de
2007, mediante la cual CONDENO al imputado antes mencionado a cumplir la
pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,
por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal
1° del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano Agustín Longa Berroterán, confirmando la sentencia apelada.
Interpuesto
el recurso de casación en tiempo hábil sin que el mismo hubiere sido
contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente se dio cuenta en Sala el 13 de marzo de 2008, y de conformidad
con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
LOS
HECHOS
El
Tribunal de Juicio estableció en el Capítulo III, titulado “Hechos Probados”,
lo siguiente:
“…Analizados
y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo
a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente
observa:
Luego
de haberse desarrollado el debate oral y público en la presente causa, en cumplimiento de todas y cada una de las
formalidades de Ley, en lo tocante a los principios de conocimiento, control y
contradicción de la acusación, tanto en los hechos como el derecho
pretendido…”.
(…)
“…De
los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, se
desprende que efectivamente el ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR SUAN en fecha 05
de febrero de 2005, en horas de la noche
se trasladó hasta el sector de La Florida, Avenida Principal diagonal al Centro
Comercial del sector homónimo, y siendo aproximadamente las nueve y treinta de
la noche en la vía pública ubicó al ciudadano
AGUSTIN LONGA BERROTERAN, quien esperaba por una unidad de transporte
colectivo procediendo a abrir fuego en contra del mismo con un arma logrando impactar
dos disparos en la humanidad de la víctima, uno en la región clavicular y otro
en la cabeza, que finalmente produjo su muerte debido a fractura de cráneo,
laceración de los vasos sanguíneos del cerebro y de la masa encefálica, para
abordar posteriormente un vehículo tipo camioneta y huir del lugar, todo ello
motivado a rencillas familiares que ambos sostenían desde un tiempo
considerable. Tales hechos quedaron
demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia
oral y pública. A tal conclusión se
llega de las probanzas incorporadas al debate
y que se ajustan a las reglas de la lógica, en particular al principio
de derivación. En efecto, del debate se
examinan elementos que permiten determinar que intervino directamente en la
comisión del hecho punible. Entre estos
elementos se encuentran los siguientes: 1) Las circunstancias personales de
frecuentes discusiones y amenazas de muerte provocadas por el acusado. 2) El
dicho del testigo presencial, corroborado con las declaraciones de testigo
referenciales que abonan de manera conteste lo manifestado por éste en vida.
Por
consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de
un solo elemento probatorio, que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino
de la relación concatenada de las pruebas precisas y concordantes, directamente
relacionados con delito, los cuales permitieron establecer sin duda alguna la responsabilidad del
acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR SUAN en la comisión del delito que se le imputa.
En
definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten
alcanzar una conclusión razonable: que WILLIAMS JOSE SALAZAR SUAN disparó en
contra del ciudadano AGUSTIN LONGA BERROTERAN, causando su muerte por una serie
de rencillas sin sentido ni justificación suficiente, es decir, por razones
banales, por consiguiente lo procedente
y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el
acusado…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los
recurrentes fundamentan el recurso de casación de la siguiente manera:
Luego
de hacer un informe sobre los aspectos relativos a la sentencia definitiva y al
recurso de apelación, señalan los motivos
del recurso de casación de la siguiente manera:
“…En
primer lugar consideramos que el fallo recurrido y avalado por la Sala I de la
Corte de Apelaciones incurrió en una indebida aplicación de la Ley y de la
norma, en virtud de que en el texto de la sentencia definitiva reza: ‘…este
Tribunal otorga carácter de plena prueba a la declaratoria del ciudadano Roger Martínez, rendida ante la Sub
Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Penales como testigo
presencial de los hechos, quien fue capaz de describir las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor,
pues sobre tal particular debe recordarse, que en nuestro proceso penal
vigente, a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, no existe
predeterminación legal sobre el valor de los testigos, por el contrario
existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o
circunstancias de hecho, se admite
cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté
expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de
ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana crítica, todo
según la concordancia y relación de los
artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un
testimonio válido dado por un testigo y valorado por el Tribunal como
presencial y conteste al acusado como autor del hecho objeto del juicio…”.
Seguidamente
expresan que la Juez de Juicio a solicitud fiscal, “… incorporó y evacuó los
testimonios de dos (2) funcionarios del C.I.C.P.C … siendo que de las actas que
conforman el expediente de la causa se observa que los mismos no fueron
ofrecidos ni mucho menos admitidos en la oportunidad legal para ello, es decir
en la audiencia preliminar…”, y que a su criterio tal situación “… viola
flagrantemente lo dispuesto en los artículos 197, 198 … y 199 de la Ley
Adjetiva Penal, en virtud de que corresponde al Juez en funciones de Control,
realizar todos aquellos actos que se relacionen con la pulcritud del debido proceso…”.
Asimismo
infieren que la Juez de Juicio no ha debido “… permitir la incorporación al
debate de dichos testimonios, y mucho menos valorarlas…”, razón por la cual
afirman los recurrentes, que se han violado las garantías tales como “…la
tutela judicial efectiva y el debido proceso con la actuación del juez de
juicio ya que la única forma de
incorporar al debate oral y público las pruebas que no fueron ofrecidas y
admitidas en la audiencia preliminar surge en los casos de la prueba nueva de
conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Posteriormente,
como un segundo punto, indican los recurrentes “…la violación por errónea
interpretación de la ley y de la norma”, pues a su criterio “…la ciudadana juez
de juicio, para incorporar los testimonios … estaba ceñido a lo que establece
el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal … la interpretación de la
norma … debe interpretarse en forma estricta y apegarse al contenido de la
norma … porque de esta manera también se estaría vulnerando principios generales
en la aplicación del derecho…”.
Aducen
igualmente que el Juez de Juicio se permitió vulnerar la actividad probatoria
del proceso, y por ello consideran que el fallo recurrido debe cumplir con lo
dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la
Constitución de la República, cuya norma establece el derecho que tiene todo
imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa,
procede previo a la resolución del
recurso de casación interpuesto, a anular la decisión dictada por la
Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 12 de diciembre de 2007, que DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensa del imputado WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SUAN, contra el
fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ
al nombrado ciudadano a cumplir la pena
de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON
ALEVOSÍA, en virtud de que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación.
En
efecto, el vicio encontrado se circunscribe al hecho de que el fallo
recurrido al conocer y entrar a resolver el recurso de apelación planteado por
la defensa de autos, fundamentó su motivación en razones para desestimar las
denuncias planteadas.
La
defensa alegó en tres denuncias las violaciones que a su parecer contenía el
fallo dictado por la primera instancia. En la primera señaló “…la falta de
motivación y contradicción de la recurrida…”; en la segunda, “…el
quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, y
en la tercera, la “…violación de la ley por errónea aplicación de una norma
jurídica…”.
La
Corte de Apelaciones resuelve los planteamientos señalados de la siguiente
manera:
“…Los recurrentes en su escrito de apelación señalan como
una de sus denuncias la falta de contradicción manifiesta en la motivación de
la sentencia, en los términos antes referidos al transcribir el recurso
interpuesto…
…Al respecto esta Sala observa, que los recurrentes
incurren en un error de técnica jurídica
al invocar la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia
al miso tiempo y como un todo, pues dicha normativa se trata de la falta,
contradicción e ilogicidad, en el que puede fundamentarse el recurso de
apelación, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, motivos que no pueden indicarse de forma conjunta ya que son
contradictorias y excluyentes entre sí, razones por las cuales no pueden darse
al mismo tiempo los tres supuestos. Es
así que en primer lugar indican en su escrito: ‘la Juzgadora omite, el análisis de las cuestiones alegadas y
solicitadas, tanto por la representante del Ministerio Público, como por la
defensa, y tan solo se dedica a transcribir las disposiciones de los testigos
que acudieron al contradictorio, y aspectos de los interrogatorios efectuados,
traduciéndose esta situación en un grave error,…’ que es la supuesta falta
y luego señalan la supuesta contradicción: ‘apreció
el valor probatorio de los testimonios de los ciudadanos funcionarios
policiales WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, y aunque no lo menciona en la motiva
de la sentencia JOSE LUCHANAN CEDRES UMANES…’.
Al respecto, esta Sala evidencia una contradicción en
esta primera denuncia, en el sentido de que si hubo falta en la motiva o que
supuestamente la Juzgadora omitió el análisis de las cuestiones solicitadas
por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa es paradójico que el
mismo recurrente sostenga en esa misma denuncia que la Juez apreció el valor
probatorio de los testimonios de los ciudadanos funcionarios. No es clara
entonces la recurrente defensa en precisar, si la Juez ‘omitió’ en
análisis en cuestión o por el contrario
‘apreció’ los testimonios que se refieren, siendo ambas posiciones excluyentes
a los fines de enervar la decisión que se recurre.
En este mismo orden de ideas, tenemos que señalar, que la
falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica por qué condena o absuelve, no
establece los hechos, ni asocia, ni comparar las pruebas adecuadas durante el
juicio oral y público. Hay contradicción
en la motiva cuando el Juez de la sentencia incurre en contradicciones en el
análisis de los hechos y en la apreciación de las prueba llegando a una
conclusión que no se corresponde a ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una
conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo
incomprensible lo decidido.
Por otra parte, esta Sala observa con relación esta
denuncia que, tal como se constata en la sentencia recurrida, el Juez de Juicio
sí realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas
evacuados en el Juicio para acreditar los hechos imputados, y realizó la debida
fundamentación exigida por el artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un estudio de todos los medios
de prueba evacuados en el debate judicial, por lo que señalar que la recurrida
incurrió en falta y contradicción en la motivación, como fundamento del
recurso, resulta improcedente pues la
sentencia está debidamente motivada como se observa de su propio texto, ya que
analiza las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y
Público, cuestión ésta cuando en su decisión señala…
…En cuanto a la segunda denuncia realizada por los
recurrentes que se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales de los
actos que causen indefensión…
…Es importante señalar, que esta Alzada no evidencia
algún acto que cause indefensión, siendo totalmente confusa la pretensión de la
defensa en esta segunda denuncia, puesto que no es clara al señalar si dichos
actos se tratan: 1.- de la publicación
del texto íntegro de la sentencia. Circunstancia ésta que se realizó dentro
del lapso legal; 2.- de la admisión por
parte de la juzgadora de los testimonios de los funcionarios policiales, para
su evacuación a solicitud de la ciudadana fiscal, en el juicio. Siendo que se evidencia que efectivamente
como lo dice la sentenciadora las partes tuvieron su control de la prueba en
todo momento; y 3.- de pruebas testimoniales que produjeron y aún producen según la
defensa indefensión, en virtud a que el fallo tuvo en cuanto a su resultado una
importancia vital basándose en unas
pruebas que fueron incorporadas en forma manifiestamente ilegal al
proceso. En ese sentido, también es necesario acotar que el Juez como
Representante del Tribunal en Funciones de Juicio, es el director del proceso y
posee la suficiente libertad jurisdiccional para dirigir el juicio sin
conculcar los derechos procesales y constitucionales a las partes y apreciar
o valorar por el sistema de la sana crítica, de conformidad con el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los medios
de prueba han sido presentados y evacuados en el Juicio Oral y Público,
pudiendo tomar o desechar tales pruebas, siempre y cuando esté lo
suficientemente fundamentado permitiéndole crear su certidumbre acerca del
hecho cometido y quien o quienes son los agentes del mismo, siendo que la
evacuación y la apreciación de tales testimoniales no fueron en sentido alguno
un acto que causare indefensión.
En cuanto a la tercera denuncia realizada por los
recurrentes que se refiere a la violación de la ley por errónea aplicación de
una norma jurídica contemplado en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal…
…Esta Sala puede evidenciar que en esta denuncia los
recurrentes están utilizado como base los mismos supuestos para sustentar las
dos denuncias anteriores, como es la circunstancia de: ‘los testimonios de los funcionarios ya antes mencionados, y su subsiguiente
valoración realizada por la juzgadora’. Al respecto, ya este órgano
jurisdiccional ha señalado en los dos razonamientos anteriores que no constituye por parte del Juez Sentenciador
ninguna violación de algún precepto legal o constitucional el hecho de que se
hayan tomado en consideración la declaración de los testimonios evacuados en el
debate judicial y que sirvieron para crear la certidumbre en el Tribunal para
arribar a la decisión dictada…
…Tal denuncia de los recurrentes se aprecia genérica e imprecisa.
Se observa de ella, que no se concreta de que manera ‘la juzgadora’ violó con su
decisión la ley adjetiva penal en sus artículos 12, 197 y 190, así como el
artículo 49 de la Carta Magna, que es la médula de la denuncia proferida. Y por otro lado, es contradictoria la argumentación que señala la aplicación
errónea de una norma jurídica, al propio tiempo de manifestarse en el escrito
impugnatorio que esa misma actuación
judicial se expresó mediante ‘la
incorporación totalmente ilegal de una prueba’. Más bien, tales expresiones revelan
desconcierto y ambigüedad en el planteamiento, de lo cual se deriva
incertidumbre, y un claro reflejo de inconsistencia argumentativa, que
imposibilita la demanda de derecho que hace la defensa que recurre presentando
a la consideración de la Sala la presente denuncia. En virtud de ello, esta tercera denuncia que
nos ocupa debe declararse igualmente sin lugar, y así se decide…”.
De
lo anterior se evidencia, que la motivación expuesta por la recurrida en efecto,
se basa en razones que sirven de sustento para rechazar por manifiestamente
infundadas las denuncias interpuestas. No puede la Corte de Apelaciones en un
planteamiento de falta de motivación limitarse a resolver lo denunciado con
criterios generales y abstractos que nada aportan a lo pretendido por los
recurrentes.
Al
respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se
interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de
hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible
o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal. Cuando la Corte de Apelaciones admite el recurso planteado, debe
proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión
mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR
O SIN LUGAR las denuncias
interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la sentencia definitiva,
y no resolver el medio de impugnación con una motivación ambigua, imprecisa y
que nada aporta a el fondo de lo pretendido, como sucedió en el presente caso.
Es
conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de
interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario
de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de
los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del
juez, es garantía para el procesado de poder ejercer un recurso sencillo y sin
mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. h.).
En el
presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República, derecho éste de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser
oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a
conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una
decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho
deducido. De allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
Con
base en las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal
considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión
dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y
ordena remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal en referencia, para que previa distribución envíe los autos a otra Sala
de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, a fin de que dicte
nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Así se decide.
Asimismo,
esta Sala advierte a los integrantes de esa Corte de Apelaciones dar respuesta
al fondo de lo planteado en los recursos de apelación.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
emite los pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por
la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2007, que DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado WILLIAMS JOSÉ
SALAZAR SUAN (antes identificado), y
ORDENA REMITIR el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los
fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
9 días del mes de octubre
de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la
Federación.
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 08-0118