Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició en fecha 7 de marzo de 2005, cuando la ciudadana GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, se presentó ante la sede de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional y denunció al ciudadano abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNERO y al ciudadano CARLOS EREU CASTILLO, toda vez que en fecha 5 de noviembre de 2003, vendió su inmueble ubicado en la segunda calle de la Laguna de Catia, Casa N° 75, a los ciudadanos FRANCISCO DAVID MARTÍNEZ y HERCILA HERNÁNDEZ, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo).

El ciudadano abogado PEDRO VÍCTOR  REQUIZ CISNERO,  en su condición de apoderado de la víctima,  estableció una forma para realizar la venta del referido inmueble, la cual consistió en la elaboración de un “Recibo Provisional” en donde se programó las estipulaciones de la transacción, así como la forma de pago. Es el caso, que el ciudadano abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNERO, recibió de los comparadores varias cantidades de dinero como abono al pago de la cantidad acordada por la compra-venta del inmueble, lo cual fue anotado al dorso del denominado “Recibo Provisional”. La sumatoria de los montos abonados por los compradores y entregados al acusado ascienden a  la cantidad  de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (5.890.000,oo). Posteriormente, la víctima ciudadana GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL, trató en varias oportunidades y durante varios años de ubicar al acusado a fin que le hiciera entrega de las cantidades  de dinero recibido por la venta del inmueble lo cual fue imposible pues al ser localizado, el mismo se negó a entregarlas.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, el 23 de abril de 2008, realizó la audiencia preliminar y admitió totalmente la acusación  contra el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNERO, venezolano y con cédula de identidad N° 3.403.033,  así como los elementos de  pruebas ofrecidos y la calificación jurídica de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificada en el artículo 470 y en conexión con el artículo 99 ambos del Código Penal y  ordenó el pase a juicio y así mismo sobreseyó la causa contra el ciudadano CARLOS EREU CASTILLO.    

El 6 de junio de 2008, la Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa  realizada por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNERO.

La  Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos abogados OSWALDO REYES CAMACHO, BELKYS ALIDA GARCÍA (ponente) y ELSA GÓMEZ ROMERO, el 8 de julio de 2008, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su condición de acusado en la presente causa, con relación al Primer y Quinto Fundamento del escrito recursivo, contra la decisión de fecha 27/05/2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a los puntos Primero y Cuarto.

 SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su condición de acusado en la presente causa, en cuanto a los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito recursivo, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, en relación con el literal c del artículo 437 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA ADMISIBLE, la contestación realizada por el Abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal….”.      

 

El 16 de julio  de 2008, el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNERO,  interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de julio de 2008.

El 29 de  julio  de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de julio se recibió el expediente en la Sala de casación Penal y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

            El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

“…interpongo Recurso de Casación contra la decisión  dictada por la Juez Ponente: Dra (sic) Belkys Alida García como integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) de fecha 8 de julio de 2008, inserta a los folios 131 al 135 (…) Denuncio Violación Constitucional de los artículos 450 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación, violándose los derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso y a la defensa (Subrayado mio (sic)). La Sala 2 de la Corte de Apelaciones incurre en la violación del debido proceso por cuanto en su motiva y dispositiva de su decisión se pronuncia declarando una admisión parcial, cuando en el particular primero admite los fundamentos indenficados como 1°y 5°; y declara inadmisible los fundamentos  n° 2°- 3° y 4°. El citado artículo (450 COPP) faculta al juez o jueces de la Sala a pronunciarse sobre la admisión o su inadmisibilidad o es admitida o es inadmisible, pero en ningún caso puede la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (sic).                   (…)

Segunda violación denunciada. denuncio la violación por parte de los Jueces de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del (sic) artículo del 49, y 49 numeral 1° y 26, al igual que las disposiciones de orden público en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa (…) El presente recurso de casación que interpongo contra la decisión de fecha 8 de julio de 2008, Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Circuito  Penal de Caracas, folio 131 al 134, desestima en el contenido de su decisión mi doble condición de ACUSADO Y DEFENSOR, lo que constituye una violación al derecho a la defensa.

(…)

Tercera Violación Constitucional denunciada. La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Caracas, viola el principio de cosa juzgada al rechazar sin procedimiento previo los fundamentos de la apelación interpuesta, identificados como: 2, 3 y 4 del escrito de apelación, el cual se encuentra agregad a los autos a los folios 02 al 18, cuyos puntos están. No se ha decidido una recusación; la imputación fiscal después de 2 años donde operó de hecho el sobreseimiento y cuya declaratoria de derecho se solicita; No puede el fiscal imputar un presunto hecho punible donde no existe Acusación de parte agraviada, lo que hace procedente la aplicación  del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo análisis es negado sin fundamentación en el contenido del auto de admisión.…”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ahora bien, ese carácter restringido del recurso de casación se encuentra contemplado en el proceso penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

 “Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas (…) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

La Sala, observa que en el caso de autos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció con relación a la admisión del  recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de juicio, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y en tal sentido no es una decisión recurrible en casación.

En este orden de ideas la Sala Constitucional ha estimado lo siguiente:

 

“…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. …”. (vid. Sentencia de la sala Constitucional n° 1386, del 13 de agosto de 2008).

 

Cabe añadir, además, que esta Sala ha establecido con reiteración:

 

“… El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su aplicación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando  el Ministerio Público o el acusador particular o acusador  privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

        De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior….”. (Vid. Sentencia de la Sala Penal,  n° 666 del 27 de noviembre de 2007).

 

 

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 459, señala que son recurribles en casación las sentencias de las Cortes de Apelaciones: 1) que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. 

 

Conforme a lo establecido en el citado artículo 459, el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia y cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación. En consecuencia, la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de juicio no es recurrible en casación. 

 

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNERO de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

DECISION

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNERO, en representación propia, en contra el auto de admisión dictado  el 8 de julio de 2008, por la Sala 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE    días del mes de  OCTUBRE   de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación. 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

La Magistrada Presidenta,

  

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                  Ponente

La Secretaria,

  

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 Exp.  N° 08- 310

MMM/