Ponencia de la Conjuez Doctora DARLI HERNÁNDEZ.

 

El 16 de octubre de 2007, mediante oficio suscrito por la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, BERENICE BERNAL IRIBARREN, se remitió a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, copia del oficio Nº 1929, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexos, original y traducción de la Nota Verbal Nº 157 del 17 de agosto de 2007, emitida por la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, acreditada en nuestro país, mediante la cual solicitaron el arresto provisional, con fines de extradición, del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, quien está acusado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el delito de “… participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobe Armas de Fuegoa la pena de quince (15) años…”

 

El 19 de septiembre de 2007, la ciudadana Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Doctor MARCOS CÉSAR ALVARADO BETHENCOURT, libró orden de aprehensión, con fines de extradición, contra el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Recibido el expediente el 16 de octubre de 2007, la Sala le dio entrada a la solicitud de extradición remitida por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y fue designado ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 23 de octubre de 2007, la Sala Penal, mediante oficio Nº 1369, remitió una copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al ciudadano Doctor Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, a los fines de que el Ministerio Público emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la presente solicitud de extradición.

 

En esta misma fecha, esta Sala mediante oficio Nº 1368, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, a los fines de constatar si el mismo se encontraba detenido y, en caso afirmativo, indicara el sitio de reclusión.

 

Asimismo, el 27 de noviembre de 2007, mediante oficio Nº 1539, la Sala Penal solicitó al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, información sobre el estado actual de la ciudadanía del ciudadano ADDISÓN TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales esta Sala pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de extradición y, al respecto observa, que:

 

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en esta Sala, oficio DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-1211-2007 74060, del 14 de diciembre de 2007, suscrito por el entonces Fiscal General de la República, Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, donde expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, al respecto señaló lo siguiente:

 

“…En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no podrá concederse la extradición de un venezolano por ningún motivo pero deberá ser juzgado en Venezuela a solicitud de parte agraviada o del ministerio Público, si el delito que se imputa mereciere pena por la ley venezolana toda vez que el principio de la no entrega de nacionales consagrado en nuestra Carta Magna debe entenderse con el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo o la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en el territorio de extranjero.”

 

El 16 de enero de 2008, se recibió en la Sala Penal, oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor TULIO JOSÉ MEDINA GIANFELICE donde señala los datos filiatorios del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, donde se lee:

 

“…CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-20.129.255

NOMBRE DE LOS PADRES: DÍAZ RIERA RICHARD Y VAN DER HANSZ BASILICAD.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CURAZAO EL 01.07.1970,

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 32 ORDINAL (sic) 3° DE LA CONSTITUCION…”.

 

El 23 de enero de 2008, la Sala Penal mediante oficio Nº 22, solicitó al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se sirva ratificar información requerida el 23 de octubre de 2007, mediante oficio 1368, a lo fines de constatar si el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicara el sitio de reclusión.

 

En fecha 29 de enero de 2008, se dio entrada a esta Sala expediente original Nº 10385-07, procedente del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la solicitud de aprehensión con fines de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

 

El 26 de febrero de 2008, según oficio Nº 265-08, se le dio entrada a esta Sala un cuaderno de medidas relativo a la solicitud de extradición del referido ciudadano, remitido por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En esta misma fecha, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, diligencia presentada por el ciudadano abogado JOSÉ LUÍS LACRUZ SMITH, donde se lee:

 

“…En virtud de que mi representado ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANZ, ya se encuentra a derecho en lo que se refiere al presente procedimiento…es por lo que de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, solicito muy respetuosamente a esta sala se sirva fijar la audiencia oral a que hace referencia el artículo de marras…”.

 

El 3 de marzo de 2008, esta Sala, de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia pública para el martes 11 de marzo de 2008, a las diez de la mañana, notificando al solicitado, su defensor, al representante del Ministerio Público y al representante del gobierno requirente.

 

El 7 de abril de 2008, se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes. En dicha audiencia La Sala negó la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Los Países Bajos en relación con el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ. En consecuencia, se declaró que el conocimiento de la causa seguida al referido ciudadano, por el Gobierno requirente, le corresponde a la Jurisdicción Venezolana. En ese sentido se ordenó remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDA anunció voto salvado.

 

El 1° de julio de 2008, la Sala Penal publicó la sentencia N° 304 que niega la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Países Bajos en relación con el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ; y se ordenó la libertad plena de dicho ciudadano. La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDA consignó voto salvado.

 

El 19 de diciembre de 2008, la ciudadana abogada ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso solicitud de revisión contra el fallo N° 304 del 1 de julio de 2008, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 19 de junio de 2009, la Sala Constitucional declaró con lugar la solicitud de revisión del fallo N° 304 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de julio de 2008. En consecuencia, ANULÓ dicha sentencia y ORDENÓ  a la Sala Penal dictar un nuevo fallo conforme al dispositivo dictado en la audiencia de extradición celebrada el 7 de abril de 2008. Asimismo ordenó mantener las medidas que se encontraran vigentes en contra del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, a los fines de evitar una posible situación de impunidad.

 

Dicha decisión es del tenor siguiente:

 

“… II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 1 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

Que ‘(…) DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones Común de las Antillas Holandesas y Aruba, de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual condenó al referido ciudadano por su ‘…participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobe (sic) Armas de Fuego (…) a la pena de quince (15) años (…)’.

Por otra parte en cuanto a la detención preventiva del solicitado con fines de extradición, se evidencia del expediente que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) en fecha 14 de septiembre de 2007, solicitó al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión del referido ciudadano. Es oportuno señalar lo expuesto por la representación Fiscal, el cual expresó:

‘…en fecha 13 de septiembre de 2007, se recibió procedente de la División de Identificación Civil del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, comunicación Nº 0301, de data 12-09-07, mediante el cual (sic) se desprende que el ciudadano Díaz Van Der Hansz Addison Tadeo, obtuvo la nacionalidad venezolana, en fecha 27-09-2001 (sic), por ser hijo de padre venezolano por nacimiento, quien se identifica como Díaz Riera Richard, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.710.363, obteniendo en data 05-10-2001, su cédula de identidad signada bajo el Nº V-20.129.255 (…)’.

De lo antes expuesto se desprende que el referido ciudadano es venezolano por nacimiento, en virtud de ser hijo de padre venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1 de julio de 2004 (…).

Ahora bien, la extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.

Artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.

‘La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’.

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto situaciones semejantes de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros países, que son leyes vigentes en la República.

De las actuaciones que cursan en el presente expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la solicitud de extradición que procede del Gobierno del Reino de los Países Bajos recae sobre el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, quien es venezolano por nacimiento, según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor Tulio José Medina Gianfelice, de donde se  puede leer:

‘…CEDULARA (sic) DE IDENTIDAD Nº: V-20.129.255

 NOMBRE DE LOS PADRES: DÍAZ RIERA RICHARD Y VAN DER HANSZ BASILICA D.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CURAZAO EL 01.07.1970

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 32 ORDINAL 3º DE LA CONSTITUCION NACIONAL…’ sic.

Ello en virtud de ser hijo de padre venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 01 de julio de 2004.

Así tenemos que el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

‘Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: (…)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana (…)’.

Por su parte el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía:

‘Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: (…)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana (…)’.

En este sentido la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía en su artículo 12 expresa:

‘…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…’.

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte al respecto establece:

‘La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas’.

Asimismo el artículo 6 del Código Penal expresa:

‘La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana’.

De las transcripciones anteriores se evidencia el principio que establece nuestra legislación de la ‘no entrega del nacional’, el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos y sustraerlos de sus jueces naturales.

Por lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela los cuales rigen la materia de extradición en nuestro país.  

Concluyéndose del estudio de las actas del expediente, que el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ es venezolano por nacimiento según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor Tulio José Medina Gianfelice, razón por la cual no es procedente conceder la solicitud de extradición formulada por la Embajada  del Reino de los Países Bajos al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la libertad plena de dicho ciudadano y remite copia certificada de la sentencia al Fiscal General de la República a los fines legales concernientes.  Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN REALIZADA POR EL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS EN RELACIÓN CON EL CIUDADANO ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, ya identificado ‘ut supra’. En consecuencia, se ordena la libertad plena de dicho ciudadano (…)’.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora NEGÓ LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ realizada por el Gobierno de los Países Bajos, en razón de que el referido ciudadano: ‘es venezolano por nacimiento según consta de oficio N° RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007 procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia’; y en consecuencia, ordenó: ‘la libertad plena de dicho ciudadano’; y la remisión de una: ‘copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes’.

Ahora bien, es oportuno referirse a las actuaciones que cursan en el expediente:

El 25 de octubre de 2001, el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Holandesas, lugar de audiencia de Curazao, a la pena de 18 años de prisión: ‘por su participación en un intento de asesinato y por su participación en la infracción de la ordenanza de 1930 sobre armas de fuego (tenencia de armas y munición)’, por la comisión de los hechos siguientes:

‘El 5 de junio de 2000, alrededor de las 4:30 horas, se disparó en la Rooseveltweg desde un vehículo en marcha a otro vehículo en marcha, a saber el taxi en que el Desmond ‘Muzo’Mauricia iba sentado como pasajero al lado del conductor. Poco antes Mauricia había llegado a Curazao con un vuelo KLM a las 3:43 horas desde Amsterdam. Según el taxista, un Mitsubishi Lancer azul se situó a su lado. Uno de los ocupantes del Mitsubishi Lancer sacó el brazo derecho de la ventanilla, apuntó una pistola negra al taxi (sta) y disparó. Cuando el taxista y Mauricia saltaron del coche para ponerse a cubierto, hubo mucho más disparos. Mauricia sobrevivió. De las pruebas se desprende que DÍAZ estuvo al mando de la organización del atentado (probablemente relacionado con drogas) contra la vida de Mauricia, aun no estando él mismo presente en el momento del crimen. Utilizó su poder para que sus cómplices hicieran todo tipo de preparativos. Las declaraciones de coautores y testigos y los resultados de las investigaciones policiales han puesto de relieve su papel protagonista en la preparación de la liquidación. Para la ejecución de la víctima, Díaz hizo venir de  Colombia a dos asesinos de sueldo. Se encargó de proporcionarles información sobre la hora de llegada de la víctima y su medio de transporte, dio instrucciones sobre el momento de la actuación, facilitó a los asesinos un teléfono móvil, un coche de huída y armas y organizó previamente una ‘reunión de instrucción’.

La solicitud realizada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos se fundamentó en el hecho de que el 24 de marzo de 2001: ‘Díaz, que estaba en prisión preventiva, se fugó del Centro de Detención Preventiva de Curazao. Desde entonces es fugitivo’.

Cabe advertir, que los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, son de naturaleza grave y en el texto de la sentencia no aparece pronunciamiento al respecto, por lo que quien suscribe este voto salvado advierte la necesidad de dar eficacia a una justicia punitiva verdadera, con el único fin de evitar la impunidad, materia esta sobre la cual se ha luchado y establecido una política nacional e internacional, por lo que considero que debió existir un compromiso por parte de nuestro país en la motiva de la sentencia aprobada, con el fin de que no quede ilusoria la condena impuesta al ciudadano  ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, quien resultó culpable por la justicia del Gobierno del Reino de los Países Bajos por la comisión de ‘hechos tan grave’.

Al respecto, el Doctor Héctor Parra Márquez, en su libro LA EXTRADICIÓN señaló: ‘La entrega recíproca de malhechores constituye una especie de ‘seguro mutuo contra el crimen’ y la extradición viene a ser algo así como el ‘libre cambio de delincuentes’, o como dijo un elocuente parlamentario francés. ‘El principio de la solidaridad, de la seguridad recíproca de los gobiernos y de los pueblos contra la ubicuidad del delito’.

Aunado a lo anterior, sorprende quien aquí discrepa la ambigüedad con la que se remitió una copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la sentencia aprobada no existe motivación alguna que sustente tal dispositivo en la parte motiva de la sentencia, incumpliendo así con el principio que expresa: ‘La sentencia debe bastarse a sí misma’.

Las decisiones judiciales deben contener todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla; razón por la cual la indebida delimitación de la dispositiva que se emite, puede -en mi criterio- entorpecer la recta ejecución de la sentencia aquí dictada.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión N° 304 dictada el 1 de julio de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual negó la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Países Bajos en relación con el ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, en consecuencia, ordenó la libertad plena del referido ciudadano.

Al respecto, esta Sala ha señalado su potestad discrecional de revisar sentencias, en efecto, en el caso ‘Corpoturismo’ se señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es ‘(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional’, por ello ‘(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, así ‘(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)’.

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En tal sentido, señaló la representante del Ministerio Público en su solicitud de revisión de sentencia, destacó que la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró la seguridad jurídica al suscitarse una contradicción entre la decisión que se profirió en el acta de la audiencia y el fallo publicado in extenso.

En efecto, -según adujo la Fiscal del Ministerio Público- durante la celebración de la audiencia pública, se declaró ‘improcedente’ la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Países Bajos con relación al ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, siendo que se acordó pasar el caso a la jurisdicción venezolana, sin embargo, en la publicación del extenso del fallo si bien se negó la solicitud de extradición, se acordó la libertad plena del referido ciudadano.

Ahora bien, a manera ilustrativa conviene señalar que la extradición ha sido definida como un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, a manera que no pueda verse favorecida la impunidad en virtud de la soberanía de los Estados o su territorialidad.

En efecto, el artículo 5 numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…).

38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la Ley (…)’.

De lo anterior se colige que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de las solicitudes de extradición realizadas por otras Estados y una vez admitida la solicitud de extradición -pasiva- por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, se convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado, en la cual deberán concurrir el solicitado y su defensor, el representante del Ministerio Público y el representante del Gobierno requirente, en tal sentido, las partes expondrán a tal efecto sus alegatos y una vez finalizada la audiencia oral, la referida Sala decidirá en un plazo de quince días si concede o niega la extradición.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que el 7 de abril de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la solicitud de extradición del ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, por parte del Gobierno de los Países Bajos, siendo que se procedió -según se desprende de los autos- a negar la solicitud de extradición en cuestión, por tratarse el presunto implicado de un ciudadano venezolano por nacimiento, según el artículo 32 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, esto es, por ser hijo de padre venezolano, habiendo manifestado su voluntad de adquirir la nacionalidad mediante declaración notariada, en tal sentido, se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción venezolana y, en consecuencia, remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante, el 1 de julio de 2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicó el extenso del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de extradición, negando la solicitud de extradición del ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz al Gobierno de los Países Bajos y acordó la libertad plena del solicitado.

Así, conforme al artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, el valor del acta de debate constituye un documento levantado por el Secretario (a) del órgano jurisdiccional, que contiene el desarrollo del juicio, mediante el cual se deja constancia -previo cumplimiento de formalidades- de todos los pormenores del debate oral, sus intervinientes y relación de los hechos de manera sucinta, así como del dispositivo acordado.

De modo que, la sentencia debe basarse en lo sucedido durante la audiencia, es decir, debe fundamentarse en el desarrollo del acto, por ello, cuando hubiere sido dictado el dispositivo de la decisión en el acta de audiencia oral, el órgano jurisdiccional deberá publicar el extenso del fallo guardando similitud entre lo decidido durante el debate y la publicación de la decisión, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de las partes, lo contrario constituiría una inseguridad jurídica en detrimento de la fe pública, pues el acto de audiencia oral permite a las partes conocer abiertamente del asunto y los planteamientos en torno al caso, así como las decisiones que hubiere tomado el tribunal al respecto.

Tal circunstancia no es ajena a los procesos de extradición, pues conforme al artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, debe celebrase una ‘(…) audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)’.

En efecto, circunscribiéndonos al caso concreto esta Sala observa una evidente disparidad entre el dispositivo de la decisión de la solicitud de extradición dictado en la audiencia oral y el extenso del fallo, a saber, en la audiencia oral se ordenó la remisión del caso a los tribunales ordinarios nacionales para los fines consiguientes, mientras que en el extenso del fallo, se negó la solicitud de extradición formulada y se ordenó la libertad plena del solicitado.

Por ello, siendo que el presente caso versa sobre una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Países Bajos, habiéndose celebrado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un acto de audiencia oral donde las partes expusieron sus alegatos y pruebas, lo cual merece fe pública, a criterio de esta Sala Constitucional, no ha debido el extenso del fallo declarar ‘la libertad plena’ del solicitado, pues corresponderá al juez de la causa emitir el correspondiente pronunciamiento en caso de existencia de alguna medida, conforme al fallo de extradición dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia . Así se declara.

Por otro lado, la Sala observa que el presente caso trata de una solicitud de extradición por motivo de ‘(…) participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobre Armas de Fuego (…)’, se evidencia de las afirmaciones realizadas por la representante del Ministerio Público, que ‘(…) la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en fecha 07 de marzo de 2007, recibe un fax (…) procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos informando de la existencia de una orden de captura en contra del ciudadano ADISSON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, por la presunta comisión de los delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes (…)’.

De allí que no puede esta Sala dejar pasar por alto la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, visto el incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realizan los Gobiernos para combatir este tipo de delitos, que afectan los cimientos de la sociedad y las estructuras de los Estados, siendo que constituye un compromiso de los órganos venezolanos de administración de justicia, reforzar la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que deben realizarse todas las gestiones necesarias para que las actividades ilícitas relacionadas con este tipo de delitos no queden impunes.

No obstante, en el caso bajo examen, se evidencia del fallo objeto de revisión que la solicitud de extradición se realizó por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, por lo que -según se afirma al folio 28 del expediente- existió una solicitud de aprehensión de fecha 14 de septiembre de 2007 contra el ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De manera que, esta Sala Constitucional ve con preocupación que las declaratorias de ‘libertad plena’ en los procesos de extradición, sean interpretadas como una absolución de los delitos presuntamente cometidos, pues -de ser el caso- en los supuestos en los que se niegue la extradición, por ejemplo: por motivos de la nacionalidad del imputado, corresponderá a la jurisdicción venezolana realizar todas las gestiones pertinentes para lograr la sanción de los hechos delictuales cometidos por los presuntos involucrados o declarar la correspondiente absolución, por lo tanto, se exhorta a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que realice las consideraciones pertinentes a los fines de evitar declaratorias de libertad plena, que sean entendidas como una absolución de los delitos presuntamente cometidos en el territorio extranjero.

Así, en el caso de marras se observa que el fallo objeto de revisión negó la solicitud de extradición y otorgó la libertad plena del ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, pese a que durante la celebración de la audiencia pública, aun cuando se negó la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Países Bajos, se acordó pasar el caso a la jurisdicción venezolana, en tal sentido, considera esta Sala Constitucional que con tal discrepancia se vulneró el derecho constitucional al debido proceso de la solicitante. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión y se anula el fallo N° 304 del 1 de julio de 2008 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar un nuevo fallo in extenso conforme al dispositivo dictado en la audiencia de extradición seguida al ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, sin que se entienda la revocatoria de las medidas que se encuentren vigentes en su contra, con especial señalamiento en que la Vindicta Pública deberá solicitar ante los órganos jurisdiccionales competentes y velar por el cumplimiento de todas las medidas que consideren necesarias, a los fines de evitar posibles situaciones de impunidad. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes conforme a lo establecido en los tratados internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables (Acuerdo sobre el Traslado de Personas Sentenciadas del 8 de octubre de 1996, -suscrito entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos- y el Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas, firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, el cual entró en vigor en la República Bolivariana de Venezuela el 1 de octubre de 2003 y siendo que para las Antillas Holandesas y Aruba se realizó una extensión el 28 de febrero de 1996), a los fines de evitar un potencial fraude a la ley que devenga en una posible situación de impunidad. Así se declara

Por último, siendo que la representación del Ministerio Público ha señalado que el ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, era nacional de Curazao para el momento en el cual ocurrieron los hechos delictivos y, que una vez producida la fuga del Centro de Reclusión, es cuando éste inicia el trámite para reivindicar su nacionalidad venezolana, debe destacar la Sala que en caso de existir un presunto fraude, éste deberá dilucidarse conforme a lo establecido en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑA SANGUINO, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS SALAS DE CASACIÓN Y SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del fallo N° 304 del 1 de julio de 2008, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que negó la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Países Bajos, contra el ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, titular de la cédula de identidad N° 20.129.255, en consecuencia, declaró su libertad plena. Se ANULA dicha sentencia y se ORDENA dictar un nuevo fallo in extenso conforme al dispositivo dictado en la audiencia de extradición seguida al ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, con el mantenimiento de las medidas que se encuentren vigentes en su contra, a los fines de evitar una posible situación de impunidad, en los términos expuestos en el fallo.

Se exhorta a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que en los procesos de extradición, según sea el caso, conforme lo establecido en la motiva del presente fallo, realice las consideraciones pertinentes a los fines de evitar declaratorias de libertad plena que sean entendidas como una absolución de los delitos presuntamente cometidos en el territorio extranjero.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19  días del mes de junio  del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Ponente El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ  MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES El Secretario,  JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO…”. (Resaltado de la Sala Penal Accidental).

 

En consonancia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Accidental deja constancia de que no convocará a  la celebración de la audiencia que prevé el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho fallo se ORDENÓ  a la Sala Penal dictar un nuevo fallo “in extenso”, conforme al dispositivo dictado en la audiencia de extradición celebrada el 7 de abril de 2008. (Negrillas de la Sala Penal Accidental).

 

Ahora bien: el 13 de julio de 2009, la Sala Penal le dio entrada a una copia certificada del fallo dictado por la Sala Constitucional. El 15 de julio del mismo año los Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y MIRIAM MORANDY MIJARES, se inhibieron para conocer en la presente causa.

 

El 16 de julio de 2009, y vista las inhibiciones de los ciudadanos Magistrados se remitieron las actuaciones al Magistrado suplente, Doctor FERNANDO GÓMEZ. El 20 de julio del mismo se declararon con lugar las inhibiciones de los ciudadanos Magistrados y el 20 de julio de 2009 se remitieron los oficios N° 798, 799, 800 y 801 dirigidos a los ciudadanos abogados MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA, RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, RAFAEL HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y DARLI HERNÁNDEZ, cuarta y quinto magistrados suplentes y cuarto y quinta conjueces de la Sala Penal, quedando constituida la Sala Penal Accidental así:  Magistrado Suplente, Doctor FERNANDO GÓMEZ, Presidente de la Sala Penal Accidental, Magistrada Suplente, Doctora MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA, Vicepresidenta, Magistrado Suplente, Doctor RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT y los Conjueces, Doctores RAFAEL HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y DARLI HERNÁNDEZ (Ponente).

 

Asimismo fueron designados como Secretaria y Alguacil, los mismos de la Sala natural, Doctora GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el señor GIOVANNY FERNÁNDEZ.

 

El 3 agosto de 2009, el ciudadano abogado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, en su carácter de Defensor del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, consignó escrito donde, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “…Por último, mi defendido manifiesta en esta (sic) acto su voluntad de ser juzgado nuevamente en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela…”. Para apoyar su solicitud la Defensa consignó:

 

1.      Carta de buena conducta, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta.

2.      Carta de residencia, expedida por la misma Alcaldía.

3.      Constancia de estudios de sus menores hijos.

4.      Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Addison & Bergenie C.A.

5.      Partidas de nacimiento de sus hijos.

6.      Acta de matrimonio civil, realizado en la Prefectura del Municipio Baruta el 14 de febrero de 2003.

7.      Así como copia de sus declaraciones del impuesto sobre la renta.

 

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, mediante Nota Diplomática Nº 157-EddC/iyz, de fecha 17 de agosto de 2007, solicitó la extradición del ciudadano venezolano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, son los siguientes:

 

“…El 5 de junio de 2000, alrededor de las 04,30 horas, se disparó en la Rooseveltweg desde un vehículo en marcha a otro vehículo en marcha, a saber el taxi en el que Desmond ‘Muzo’ Mauricio iba sentado como pasajero al lado del conductor. Poco antes Mauricio había llegado a Curazao con un vuelo de KLM a las 03.43 horas desde Ámsterdam. Según el taxista, un Mitsubishi Lancer azul se situó a su lado. Uno de los ocupantes del Mitsubishí Lancer sacó el brazo derecho de la ventanilla, apuntó una pistola negra al taxi (sta) y disparó. Cuando el taxista y Mauricio saltaron del coche para ponerse a cubierto, hubo muchos más disparos. Mauricio sobrevivió al atentado…De las pruebas se desprende que DIAZ estuvo al mando de la organización del atentado (probablemente relacionado con drogas) contra la vida de Mauricio, aun no estando él mismo presente en el momento del crimen. Y utilizó su poder para que sus cómplices hicieran todo tipo de preparativos. Él mismo no ha confesado. Las declaraciones de los coautores y testigos y los resultados de las investigaciones policiales han puesto de relieve su papel protagonista en la preparación de la liquidación. Para la ejecución de la víctima, Díaz hizo venir de Colombia a dos asesinos a sueldo. Se encargó de proporcionarles información sobre la hora de llegada de la víctima y su medio de transporte (taxi), dio instrucciones sobre el momento de actuación, facilitó a los asesinos un teléfono móvil, un coche de huída y armas y organizó previamente una ‘reunión de instrucción’… ” sic.

 

 

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

 

 

TRIBUNAL DE APELACIÓN COMÚN

DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS Y ARUBA

 

 

“…Curazao, del 25 de octubre de 2001…

‘…El Tribunal basa su convicción de que el imputado ha cometido los hechos descritos arriba en los hechos y las circunstancias contenidas en los medios probatorios mencionados a continuación. El Tribunal reconoce los medios probatorios utilizados en la sentencia recurrida con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11,15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 35 y 36.

La punibilidad del hecho

La  declaración de hechos probados resulta en lo siguiente:

1. Acusación principal: ‘participación en in intento de asesinato’.

2. participación en una infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobre Armas de Fuego, cometida repetidas veces’.

La responsabilidad criminal del imputado

El imputado tiene responsabilidad criminal, dado que no se ha evidenciado hechos o circunstancias que anulen o excluyan la responsabilidad

La pena a imponer

En la imposición de la pena el Tribunal ha tenido en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos declarados probados y punibles, las circunstancias bajo las que el imputado ha cometido dichos hechos y la persona del imputado, tal como se desprende de la investigación durante la vista del recurso de apelación.

El imputado estuvo al mando de la organización de un intento de asesinato de una gran cantidad de armas y munición, que (parcialmente) también se usaron para el atentado. Al igual que el primer juez, el Tribunal considera que la actuación del imputado se debe calificar de falta de escrúpulos y los hechos cometidos por el imputado de totalmente inaceptables. Se debe proteger a la sociedad durante un periodo prolongado de tiempo contra individuos como el imputado. Por consiguiente, se impondrá al imputado una pena de prisión incondicional por el periodo de tiempo mencionado más abajo.

Los artículos aplicables

El Tribunal ha observado los artículos 11, 31, 47, 49, 59 y 302 del Código Penal, así como los artículos 3 y 11 de la Ordenanza de 1930 sobre Armas de Fuego.

ADMINISTRA JUSTICIA EN RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal anula la sentencia recurrida, y administra nuevamente justicia:

Considera legal y concluyente probados los cargos imputados al acusado bajo 1 acusación principal y 2, de la forma considerada probada arriba;

No considera legal ni concluyente probados los demás u otros cargos imputados al acusado bajo 1 acusación principal y 2, y lo absuelve de estos cargos:

Declara punible los hechos considerados probados;

Califica los hechos considerados probados de la forma descrita arriba;

Declara que el imputado ha incurrido en responsabilidad criminal;

Condena al imputado en la presente causa a una pena de prisión de

QUINCE AÑOS

Establece que en la ejecución de la pena de prisión impuesta, se abonará totalmente de la pena de prisión el tiempo que el imputado ha permanecido en detención y en prisión preventiva antes de la ejecución de la presente sentencia;

La presente sentencia…Tribunal en Curazao el 25 de junio de 2002.

 

CAPITULO II

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Del análisis realizado al escrito emanado del Tribunal de Apelación Común de las Antillas Holandesas y Aruba, se desprende que los hechos punibles por los cuales está siendo enjuiciado el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ es el de “… participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobre Armas de Fuego…” los que, evidentemente no constituyen delitos políticos, ni infracciones conexas con estos delitos.

 

La sanción asignada al delito, no comporta la pena de muerte o una pena perpetua.

 

En efecto, consta en el expediente, que la pena impuesta al ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, no es de muerte ni privativa de la libertad que sobrepase los treinta (30) años, lo cual concuerda perfectamente con nuestra legislación vigente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano.

 

Los hechos atribuidos al ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, no son de carácter político ni conexo, pues los mismos se subsumen en el delito de homicidio en grado de tentativa y porte de armas, sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 272 ibídem, con lo cual se cumple con el requisito de la doble incriminación, por cuanto sólo se concederá la extradición del solicitado, cuando el hecho que se le impute en el país requirente constituya delito en el país requerido

 

En el presente caso, de la Nota Diplomática Nº 157-EddC/iyz, de fecha 17 de agosto de 2007, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación Común de las Antillas Holandesas y Aruba de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual condena al referido ciudadano a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de participación en un intento de asesinato. Ahora bien el artículo 112 del Código Penal Venezolano expresa:

 

 

 

 

Art. 112. Las penas prescriben así:

1.        Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

 

En consecuencia, la pena prescribe al transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, que en el presente caso serían VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES, por cuanto la pena impuesta al referido ciudadano no se encuentra prescrita.

 

La pena asignada por el Tribunal de Apelación Común de las Antillas Holandesas y Aruba, de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual condenó al referido ciudadano es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, lo cual cumple con el requisito de ser mayor a un año.

 

En principio de acuerdo con lo transcrito resultaría procedente la solicitud de extradición, no obstante en virtud de ser el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, venezolano, lo cual representa un obstáculo para conceder la solicitud de extradición, a tal efecto la Sala considera:

 

CAPITULO III

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones Común de las Antillas Holandesas y Aruba, de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual condenó al referido ciudadano por su “…participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobe Armas de Fuego…a la pena de quince (15) años…”.

 

Por otra parte, en cuanto a la detención preventiva del solicitado con fines de extradición, se evidencia del expediente que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E), el 14 de septiembre de 2007, solicitó al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión del referido ciudadano. En dicha solicitud expresó (entre otras consideraciones) lo siguiente:

 

“..en fecha 13 de septiembre de 2007, se recibió procedente de la División de Identificación Civil del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, comunicación Nº 0301, de data 12-09-07, mediante el cual se desprende que el ciudadano Díaz Van Der Hansz Addison Tadeo, obtuvo la nacionalidad venezolana, en fecha 27-09-2001, por ser hijo de padre venezolano por nacimiento, quien se identifica como Díaz Riera Richard, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.710.363, obteniendo en data 05-10-2001, su cédula de identidad signada bajo el Nº V-20.129.255…  

De lo antes expuesto se desprende que el referido ciudadano es venezolano por nacimiento, en virtud de ser hijo de padre venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1 de julio de 2004…”.

 

La extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.

 

Artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto situaciones semejantes de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros países, que son leyes vigentes en la República.

 

De las actuaciones que cursan en el presente expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la solicitud de extradición que procede del Gobierno del Reino de los Países Bajos recae sobre el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, quien es venezolano por nacimiento, según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor TULIO JOSÉ MEDINA GIANFELICE, de donde sepuede leer:

 

“…CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-20.129.255

NOMBRE DE LOS PADRES: DÍAZ RIERA RICHARD Y VAN DER HANSZ BASILICA  D.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CURAZAO EL 01.07.1970

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 32 ORDINAL (sic) 3º DE LA CONSTITUCION…”

 

Ello en virtud de ser hijo de padre venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 01 de julio de 2004.

 

El artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

(…)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. (…)”

 

Por su parte el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

(…)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. (…)”

 

El artículo 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, expresa:

 

“…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”

 

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte al respecto consagra:

 

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”.

 

 

 

Asimismo el artículo 6 del Código Penal establece:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

 

De lo expuesto con anterioridad se evidencia el principio que establece nuestra legislación de la "no entrega del nacional", el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.

 

Ahora bien: el 7 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia celebró la audiencia estipulada en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo procedimiento y conclusiones constan el acta que al efecto levantó la Secretaría de la Sala Penal y que es del tenor siguiente:

 

“…El siete de abril de dos mil ocho, once y quince de la mañana, se realizó la audiencia pública con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos l y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ por su presunta participación en los delitos de: ‘...intento de asesinato.., e infracción de la Ordenanza de 1930 sobre Armas de fuego (tenencia de armas y munición)...’. La Presidenta de la Sala, Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS con asistencia de los Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, declaró abierto el acto: Comparecieron la ciudadana abogada ALIS FARIÑAS SANGUINO, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó actuaciones relacionadas con la presente causa. El ciudadano abogado JOSÉ LUIS LA CRUZ SMITH, Defensor Privado del ciudadano solicitado, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ. La Sala niega la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Los Países Bajos en relación con el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ. En consecuencia, se declara que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Venezolana y se ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, anunció voto salvado…”

 

Por lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia debe ceñirse a lo consagrado en la Constitución de la República, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela los cuales rigen la materia de extradición en nuestro país. Por consiguiente, y en atención a que el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ es venezolano por nacimiento según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor TULIO JOSÉ MEDINA GIANFELICE, no es procedente conceder la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Reino de los Países Bajos al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Por ello, debe advertirse que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los tratados internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables (Acuerdo sobre el Traslado de Personas Sentenciadas del 8 de octubre de 1996, -suscrito entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos- y el Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas, firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, el cual entró en vigencia en la República Bolivariana de Venezuela el 1 de octubre de 2003 y siendo que para las Antillas Holandesas y Aruba se realizó una extensión el 28 de febrero de 1996). Por ello, y a los fines de evitar un potencial fraude a la ley que devenga en una posible situación de impunidad, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1-     NIEGA la solicitud de extradición realizada por el gobierno de los Países Bajos en relación con el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

2-     ORDENA mantener vigente las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

3-     ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIÚN días del mes de OCTUBRE de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Presidente de la Sala Penal Accidental,

 

 

 

 

FERNANDO GÓMEZ

 

 

Magistrada Suplente Vicepresidenta,

 

 

 

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

 

RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT

 

 

El Conjuez,

 

 

 

 

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

 

 

La Conjuez,

 

 

 

 

DARLI HERNÁNDEZ

(Ponente)

 

 

 

El Secretario (A),

 

 

 

 

JUAN CARLOS IDLER

 

 

Exp. 09-268

DH