MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces abogados ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO (presidente), ANA VILLAVICENCIO (ponente), y NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO, en fecha 06 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados LUCIANO ELÍAS ACOSTA SILVA y ABDÓN ALEXANDER QUEVEDO SILVA,  venezolanos,  titulares de las cédulas de identidad números 16.432.033 y 14.350.057 respectivamente y, en consecuencia:  1) confirmó la sentencia dictada por el Tribunal (Unipersonal) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de  CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN  por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código penal y, 2) rectificó la pena  únicamente en relación al acusado ABDÓN ALEXANDER QUEVEDO SILVA, en atención a lo establecido en el artículo 457, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ésta en  SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES  DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

 

            En contra de la decisión que antecede, los acusados LUCIANO ELÍAS ACOSTA SILVA y ABDÓN ALEXANDER QUEVEDO SILVA,  en fecha 12 de junio de 2007,  debidamente  asistidos por su defensa, se dieron por notificados del dispositivo del fallo y expresaron:  “… por cuanto no estoy conforme con dicho pronunciamiento anuncio recurso de casación, dejando en manos de mi defensa la fundamentación  del mencionado recurso …” (Folios 04 y 05, pieza 4). 

           

            En fecha 19 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones, Sala N° 8 del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber transcurrido el lapso de QUINCE (15) días hábiles establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de  casación (Folio 10, pieza 4).

 

Transcurrido el lapso legal para la fundamentación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Revisadas las actas procesales, la Sala observa:

 

En el presente caso no consta en autos la formalización del correspondiente recurso de casación por parte de la defensa de los acusados, no obstante éstos al ser notificados del fallo emitido por referida Corte de Apelaciones y encontrándose en compañía su defensora la abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.993,  manifestaran su voluntad al ejercicio del recurso de casación.

 

Asimismo consta en autos que en fecha 12 de junio de 2007, la defensa  abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ solicitó a la referida Corte de Apelaciones copia simple de la sentencia dictada por dicha instancia (folio 07, pieza 4).

 

De lo anteriormente expuesto se evidencia que no fue formalizado el recurso de casación anunciado por los  acusados de autos, vulnerándoles con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la defensa y el derecho al recurso legalmente establecido.

 

El carácter formal del recurso de casación  demuestra la necesidad de su interposición por escrito fundado  y dentro de los plazos  legalmente establecidos  a los fines de su admisibilidad (dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado), ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso.

 

La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley  (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el  Código Orgánico Procesal Penal .

 

Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive  ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.

 

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, comprendido en el acceso a los recursos legalmente, reconocidos en los artículos 26 y 49, numeral 1, parte in fine , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente devolver el expediente contentivo de la causa seguida a los acusados LUCIANO ELÍAS ACOSTA SILVA y ABDÓN ALEXANDER QUEVEDO SILVA, a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se reabra el lapso para la fundamentación del recurso de casación anunciado por los mencionados acusados, una vez que éstos nombren un abogado privado o, en su defecto, le sea designado un defensor Público. Debiendo el abogado que en definitiva se designe ejercer con propiedad la defensa técnica. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena devolver el expediente contentivo de la causa seguida  a los acusados LUCIANO ELÍAS ACOSTA SILVA y ABDÓN ALEXANDER QUEVEDO SILVA, a la Corte de Apelaciones, Sala N° 8,  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación anunciado por los mencionados acusados. Se ordena notificar a las partes.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  cuatro ( 04 ) días del mes de    octubre  del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                            Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El  Magistrado,                                                           La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                        Miriam Morandy Mijares

                                                                                                                      Ponente

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. N° 2007-0343