Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El presente juicio se inició en virtud del allanamiento efectuado el día 17 de octubre de 1998 por funcionarios adscritos a la Delegación de Carabobo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la tasca restaurant y hotel “Country Inn”, ubicado en la avenida Michelena, Centro Comercial Michelena, Valencia, Estado Carabobo, donde localizaron la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS de cocaína, un colador plástico, una cucharilla de metal, un revólver y una cartera con TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES. Dichos funcionarios policiales señalaron que una de las habitaciones donde se localizó parte de la sustancia y objetos incautados estaba ocupada por el ciudadano JORGE ALMONTE DIÓGENES ANYOLINI, quien se desempeñaba como recepcionista nocturno en ese hotel.

 

El Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, a cargo del ciudadano juez LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y de los ciudadanos escabinos JANITZA OJEDA YAJURE y JOSÉ CONCEPCIÓN PEROZO SÁNCHEZ, el 31 de enero de 2001 ABSOLVIÓ al ciudadano acusado JORGE ALMONTE DIÓGENES ANYOLINO, dominicano e identificado con la cédula de identidad  E- 81.678.949, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y  sobreseyó la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo condenó en costas al Estado venezolano y al respecto indicó: “Se condena en costas al Estado siempre y cuando hayan sido causadas por alguna actividad particular del acusado, con relación al presente juicio, conforme a los Artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Dicho pronunciamiento no fue impugnado y en consecuencia quedó firme.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución, el 26 de marzo de 2001, el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO estimó y demandó el pago de honorarios profesionales del Estado Venezolano.

 

El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana juez MARIANELA HERNÁNDEZ declinó la competencia para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales al Juzgado de Juicio, en virtud de que fue éste el que conoció la causa penal.

                       

El 27 de enero de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana juez ILEANA VALBUENA declaró la perención de la instancia en la causa por estimación y cobro de honorarios profesionales.

                       

El 10 de junio de 2003, el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO nuevamente estimó y demandó el pago de sus honorarios profesionales causados en el juicio penal que se le siguió al ciudadano JORGE ALMONTE DIÓGENES ANYOLINO.

 

El 25 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

                       

El 15 de agosto de 2003, el abogado demandante interpuso recurso de apelación.

           

El 13 de mayo de 2004, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de las ciudadanas jueces ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS (ponente), ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS y AURA CÁRDENAS MORALES, admitió el recurso de apelación y, el 19 de mayo de 2004 declinó la competencia para el conocimiento de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

           

El 29 de junio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la devolución del expediente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que conociera del recurso de apelación.

                       

El 10 de agosto de 2004, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación.

                       

El 24 de agosto de 2004, el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y adujo la falta de aplicación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y la indebida aplicación del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 30 de junio de 2005, la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el voto salvado de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, declinó la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal.  

 

El 16 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCÍA ROSAS no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional a fin de resolver el conflicto planteado sobre la competencia para conocer.

 

El 12 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ declaró que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer el recurso extraordinario de casación con ocasión de la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO contra el Estado Venezolano.

 

El 19 de septiembre de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 20 de septiembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El ciudadano abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual adujo la falta de aplicación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y la indebida aplicación del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito indicó lo siguiente:

 

“…denuncio la Sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Tribunal Supremo le dio a las costas procesales, con carácter vinculante, dos rubros: 1)- Los honorarios de los apoderados que se benefician con la condenatoria (…) estamos en presencia del primer rubro, ya que en la sentencia absolutoria (…) fue condenado el Estado Venezolano en costas, pero la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confunde las costas con los costos del juicio (…) tenga a bien REVOCAR la sentencia (…) y ordenar al Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que admita la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…) denuncio la sentencia recurrida por indebida aplicación del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. El Código Orgánico Procesal Penal tiene prelación sobre el Código de Procedimiento Civil, porque además de Orgánico es posterior a éste. El Código de Procedimiento Civil habla de exoneración a la Nación, pero por juicios civiles per se. El Código Orgánico Procesal Penal no distingue entre Nación y estado, mal podría hacerlo el interprete (sic) (…) El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.818 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso RAMÓN OSCAR CARMONA VÁSQUEZ, dejó sentado que una vez comprobada la responsabilidad del estado Venezolano por delitos cometidos por funcionarios Públicos, debe responder por los daños ocasionados…”.

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

 

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y en este sentido dispone:

 

Artículo 312.El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”.

 

La Sala, observa que en el caso de autos la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial en la cual declaró improcedente la demanda intentada contra el Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y  tal pronunciamiento no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 312 eiusdem.

Por otra parte, no es procedente la intimación al Estado Venezolano por concepto de honorarios profesionales originados por un juicio penal, ya que este procedimiento solo puede ser incoado contra quien se beneficia de los servicios profesionales del abogado y el Estado como ente administrador de justicia solo asume los gastos originados durante el proceso que prevé el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha precisado la doctrina que consisten en papel sellado, estampillas, citaciones, copias, los derivados para el traslado de los tribunales fuera de su sede, etc., es decir, todas las erogaciones constituidas, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal y que constituyen las costas procesales propiamente dichas.

En relación a las costas personales que comprende el numeral 2 de la citada disposición adjetiva, en las cuales se incluyen los honorarios profesionales, el Estado está exonerado de su pago como prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004 advirtió:

 

“…Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

 

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…) Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas (…) Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)  al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos (…) En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

 

a)                Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):

No condenatoria en costas de la nación

«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».

 

b)                 Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

 

«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».

(Omissis)

«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».

 

c)                 Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».

 

d)                 Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

«Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un  instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

(Omissis)

Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la (sic) Fisco Nacional».

 

e)                 Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001): (…) Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República».

 

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones…”.

 

Por las consideraciones anteriores, resulta procedente en el presente caso, declarar inadmisible, el recurso propuesto y así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes OCTUBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp N° 07- 399

MMM/