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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 18 de enero de 2006, mediante sentencia (unánime) estableció los hechos siguientes: “… En fecha Cuatro de febrero de Dos Mil Seis (04-02-2006), siendo aproximadamente las Ocho (08:00) horas de la Noche, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de Catorce (14) años de edad, salió de su residencia en busca de su padre el cual se encontraba ingiriendo licor en un lugar cercano, encontrándose en una esquina del camino hacia donde se dirigía con el ciudadano hoy acusado: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, quien hasta ese momento era desconocido por él, esta persona después de presentarse e indicarle su nombre, le preguntó si le gustaban las películas de DVD, a lo que el adolescente respondió afirmativamente, manifestando el acusado que él tenía películas en su casa que le acompañara para él prestarle unas, el joven dudo ante tal ofrecimiento pero luego accedió a irse con el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, hasta su casa ubicada en el barrio donde residía la víctima, específicamente en el Sector Virgen del Valle, Calle El Rosario, Casa S/Nro., de Punta de Mata, estado Monagas, al llegar a la mencionada residencia este ciudadano cerró la puerta con seguro, hizo pasar al adolescente hasta la habitación para buscar las películas, mientras él se dispuso a quitarse el pantalón y su ropa interior en el baño, entrando nuevamente a la habitación, pero el adolescente se había salido hasta la sala, donde el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, se le acercó con un cuchillo y colocándoselo en el cuello, lo amenazó y le indicó que tenía que hacer lo que él le decía, posteriormente le ordenó que se despojara de su ropa y se acostara en la cama baca (sic) abajo, procediendo de esta manera el acusado de autos, a penetrarlo por el ano, amenazándolo nuevamente con el cuchillo, saliendo de la habitación dirigiéndose hacia la cocina, sacando de una de las neveras un objeto de forma genital masculino, tomó un guante quirúrgico le corto uno de sus dedos y se lo colocó al mencionado objeto simulando un condón, utilizando una loción para untarla en el ano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para así proceder a introducírselo en varias oportunidades por su ano, hasta que se le partió en el ano del adolescente víctima, quien luego debió pujar para expulsarlo; y una vez expulsado el acusado obligó a la víctima a pasarle su lengua por el ano y prosiguió a practicarle sexo oral al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de ello se dispuso a ducharse obligando igualmente al adolescente víctima a bañarse con él y a lavarse los genitales, una vez finalizado el baño manifestó a la víctima que se vistiera y antes de dejarlo salir de su residencia, lo amenazó nuevamente con el cuchillo, lo beso en la boca y le comentó que le sacaría los ojos si le contaba lo sucedido a alguien , le entregó una película para que la usara como excusa para su tardanza…”.
Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia emitió los pronunciamientos siguientes: “… PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, quien es de Nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-17.092.236… por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 77 ordinales 8° y 11° Ibidem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto y sancionado… en el Encabezado del Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, con las Agravantes Genéricas, contempladas en el Artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, a la cual corresponde de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de Prisión, término medio aplicable en base a lo estatuido en el Artículo 37 Ejusdem, aunado a lo establecido en el Artículo 78 del Código en referencia, en virtud de las circunstancias Agravantes. TERCERO: Igualmente se condena a las accesorias del Artículo 16 del Código in comento, manteniéndosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control… así como el Centro de Reclusión…”.
Contra el fallo anterior ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas.
El 26 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrada por los ciudadanos jueces María Isabel Rojas Grau (Ponente) Doris María Marcano Guzmán y Milangela María Millán Gómez, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
Contra el fallo anterior ejerció recurso de casación el ciudadano abogado Marcos José Morales Medina, Defensor Público del ciudadano acusado de marras.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.
El recurrente para fundamentar su denuncia expresó: “… LA CORTE DE APELACIONES … al declarar sin lugar el recurso de apelación de la sentencia aquí en cuestión, aquella -LA DECISIÓN DE LA CORTE- adolece del vicio de in motivación (sic) pues no lleva a cabo un análisis de lo recurrido por la defensa en cuanto a la in motivación (sic) de aquella (la del tribunal segundo de juicio de este estado Monagas), y en vez de ello, ella misma señala que transcribirá las partes de la sentencia que considera son la prueba de que el vicio de in motivación (sic) alegado por la defensa es erróneo y desestima la apelación sin entrar a (sic) por su propia cuenta emprender el análisis de lo apelado.
LA CORTE DE APELACIONES… debería en lugar de reproducir como lo hace parte de la sentencia apelada, razonar de su propia cosecha jurídica, qué es lo que la Corte considera que la defensa no tiene razón, o como ella señala es errónea la interpretación que hace la defensa;¡¿ En qué está errada (sic) el alegato de la defensa?... Es la respuesta conceptual, jurídica que la CORTE DE APELACIONES… está obligada a darle al justiciable, no se trata de una querencia, de la parte descontenta con la decisión judicial, sino se trata de una garantía universal compatible con el mínimo respeto por el debido proceso, incluso por el hecho de que los jueces deben saber y analizar el derecho, pues el conocimiento jurídico como tal es obra suya en tanto no solo (sic) administradores de justicia sino en tanto depositarios de valores como el saber jurídico, el conocimiento de la ley, y en tal sentido de ello forma parte aquella garantía suprema del derecho a la defensa (Omissis)
De esta manera LA CORTE… pretende lleno el extremo y la exigencia de la motivación, y no resulta por decir lo menos, poco razonable, desestimar el alegato de la defensa mediante la prueba de aquello que la defensa -con razón o no- pretendió a través del medio recursivo que otra instancia nuevamente analizara los fundamentos del derecho, mas no de los hechos, de aquella sentencia apelada; pues la Corte mencionada al examinar la apelación, es decir analizando aquella sentencia debe al mismo tiempo producir una nueva motivación para en realidad desestimar racionalmente…”.
La Sala, para decidir observa:
De la lectura que realiza la Sala a la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 de Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el referido artículo establece que el recurso de casación se interpondrá “… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, los artículos denunciados como infringidos por el recurrente, se corresponden con el vicio de inmotivación de la sentencia, sin embargo al estudiar el fundamento del recurso, la Sala no logró determinar en que consistió la inmotivación alegada, pues, tal como lo ha establecido la Sala mediante sentencia , las Cortes de Apelaciones, incurren en tal vicio, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, circunstancias estas que no fueron señaladas por el recurrente en su denuncia, lo que impide a la Sala determinar exactamente el vicio denunciado.
Concluye la Sala que en el presente caso el recurrente se limitó a señalar su inconformidad con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin fundamentar debidamente el vicio denunciado, vulnerando así el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito y lo establecido mediante jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, considera la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº RC08-372