Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

El 25 de mayo de 2009, la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.993, en su condición de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ JUÁREZ MORÁN y NAIKER DANIEL ANDREA, de nacionalidad venezolana, portadores de las cédulas de identidad números 20.183.132 y 18.406.500, respectivamente,  interpusieron Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituida por los jueces Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Miguel Ángel Cásseres González y Rafael González Arias, quien salvo su voto, la cual DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de los acusados, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, con sede en Calabozo, estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 2008, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Sala declaró admisible la primera y segunda denuncias y desestimó por manifiestamente infundada la tercera denuncia propuesta en el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa de los acusados.

En fecha 29 de octubre de 2009, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguiente:

 

LOS HECHOS:

El Tribunal Penal Tercero de Control de Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a cargo del Juez Josafat González Peraza, en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el procedimiento de admisión de los hechos estimó lo siguiente:

“En fecha 12 de agosto de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, presentó escrito mediante el cual formalmente acusa a los ciudadanos NAIKER DANIEL ANDREA Y DARWIN JOSÉ JUÁREZ MORÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; atribuyéndole la comisión de los siguiente hechos:

 

“…El día 11 de julio de 2008, a la 01:50 p.m, los ciudadanos NAIKER DANIEL ANDREA Y DARWIN JOSÉ JUÁREZ MORÁN, fueron aprehendidos por los funcionarios Inspector (PG) JOSÉ SIERRA, Agente (PG) OROZCO WILLIAMS y Cabo Primero (PG) BLANCO VÍCTOR, todos adscritos a la Zona Policial N° 03, en razón del Acta Policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad N° P-296, y recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de servicio de la zona policial N° 03, mediante la cual les informaban que se trasladaran  hasta el sector del barrio Mereyal específicamente en la calle principal, (SIC) un grupo de personas tenían amarrado a un sujeto que había robado a unas personas en la escuela, y al llegar al lugar observaron efectivamente una multitud de personas que tenían rodeados a una persona en el suelo y lo agredían y lo querían linchar, por lo que intervinieron los funcionarios policiales y les fue entregado dicho sujeto, de igual manera los condujeron hasta el lugar donde estaba un arma de fuego la cual utilizaron para el robo, procediéndose de inmediato a colectar el arma de fuego y seis cartuchos de los cuales tres estaban percutidos y tres sin percutir, dicha arma era un 38 cañón largo, marca Taurus, color negro y con los seriales devastados; manifestando que el mismo en compañía de otro sujeto había robado a tres educadores, una computadora, dos anillos de oro y un celular, seguidamente escucharon a un grupo de personas en una casa cercana, indicando que otro de los sujetos se encontraba introducido en la misma y una vez en el lugar se entrevistó con el ciudadano NELSON ANTONIO LARA, propietario de la vivienda, facilitándole la entrada a la residencia, señalando a un sujeto que se había introducido a su casa sin consentimiento y llevaba en su poder un objeto blanco y al entrar a la vivienda observaron encima de un mueble una computadora portátil, de color blanco, y cuando entraron a uno de los dormitorios observaron tras de la puerta a un sujeto, por lo cual se procedió a realizarle la inspección de persona, incautándole un celular de carcasa color negro, marca Sony Ericsson, un pen drive color verde, marca nitro, y colectando una computadora portátil marca Inspiron Dell, color blanco, serial CD75JC1, con su respectivo cargador, de conformidad a la ley participándoseles previamente y se les impuso de sus derechos (artículos 39, 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal) materializándose la aprehensión, quedando los mismos detenidos a la orden de esta representación fiscal, luego de la respectiva notificación para continuar la correspondiente investigación…”.

(OMISSIS).

… Los ciudadanos NAIKER DANIEL ANDREA y DARWIN JOSÉ JUÁREZ MORÁN; en el acto de Audiencia Preliminar, manifestaron expresamente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia seguidamente pasa a sentenciar conforme a dicho procedimiento, ateniéndose el Tribunal, a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público…”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 453 eiusdem, en concordancia con los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que la recurrida, vulnera derechos constitucionales de los acusados, al declarar el Recurso de Apelación Inadmisible por Extemporáneo, aduciendo que la Corte de Apelaciones “ha cercenado el derecho a la defensa, a la tutela efectiva y el derecho de recurrir”.

            En tal sentido alegan:

“…Se observa las violaciones que me ha hecho la única Corte de Apelaciones del estado Guárico, como lo es el derecho a la defensa, siendo así la Sala Penal, indica, que me asiste la razón en cuanto al lapso de apelación ya que la Corte de Apelaciones del estado Guárico, me ha cercenado los derechos a la defensa, a la tutela judicial y el derecho de recurrir, ya que la Sala Penal ha considerado el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelaciones de 10 días hábiles según lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia errónea interpretación del artículo 453 de la ley eiusdem, pues aduce que la recurrida interpretó erróneamente la norma en mención, declarando inadmisible el Recurso de Apelación por extemporáneo, basando su decisión en que el lapso para apelar por la admisión de los hechos es de cinco días hábiles y no de diez días hábiles como es el caso de la sentencia definitiva.

En tal sentido la Defensa agrega que:

 “…la ÚNICA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUÁRICO, ME DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO…

(OMISSIS).

Ahora bien, uno de los argumentos que se acogió la ÚNICA SALA DE APELACIONES DEL ESTADO GUÁRICO, SU DECISIÓN ES BASADA A LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 90, del PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2005, (SIC) donde dicha sentencia establece que el lapso para apelar por la admisión de los hechos, son decisiones de autos y el lapso para apelar es de cinco días y no decisiones definitivas…”.

            Y posteriormente señala: 

“…Yo recurrí en el lapso legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la errónea interpretación del artículo 376 en su segundo aparte del Código Adjetivo, por cuanto se aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no la establecida en el referido artículo 376 en su segundo aparte de la ley in comento. 

Expresa la Defensa:

 

 “…que la pena, mínima aplicable conforme al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 eiusdem es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, (pena media), y que en este caso se aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 eiusdem, relativa a la minoridad y a la buena conducta predelictual, la pena se redujo a DIEZ AÑOS (10) de prisión, pero que por efecto de ser primario, (SIC) estudiante, deportista y trabajadores, la pena aplicable debió ser, según aduce, (SIC) REBAJA por aplicación del artículo 74 ordinal 1° y 4° que da lugar a la rebaja de ley la mitad de la pena y cambio de prisión, (SIC) que por interpretación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debió ser de de prisión, (SIC) por ser la interpretación que más favorece al imputado por el principio de duda, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No siendo, así donde el Juez, (SIC) no le hace la rebaja correspondiente a los imputados, es decir este procedimiento es inaplicable, ya que los procesados no tienen derechos a las rebajas de ley, por la pena no puede ser rebajada más de la mínima (SIC)…”.

 

RESOLUCIÓN DE LAS DENUNCIAS PRIMERA Y SEGUNDA CONTENIDAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS.

 

Dada la íntima relación que guardan entre sí las denuncias primera y segunda del Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.

La Defensa denunció violación de la ley por falta de interpretación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal de Control (en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos), considerando vulnerados los derechos constitucionales a sus defendidos.

La recurrida, por su parte, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, en base a las consideraciones siguientes:

“…Como se informa del auto de la recurrida del 10 de diciembre de 2008 (folio 30), la delación se produjo el 09 de diciembre de 2008, esto es el séptimo día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto. No obstante, es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que en el procedimiento por admisión de los hechos, como es el caso de la especie que se resuelve, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de 5 días, conforme a la normativa procesal indicada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la referida sala N° 90 del 01 de marzo de 2005). La referida directriz del máximo instrumento foral (SIC) de la República ha sido ratificada en la Sentencia N° 1898, del 19 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte, en su Sala Única la acoge para contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional con la finalidad de tener acertados, claros y precisos principios doctrinales a los efectos de la interpretación de la leyes (SIC). Es así, que el alzamiento contra el fallo ya referido se torna inadmisible y así se declara, por extemporáneo…”.

 

            De lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión de la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado “… el séptimo día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto…”, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días, como lo establece el artículo 448 del código adjetivo, referente a la apelación de autos, en este sentido la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva, y como tal debe computarse el término de diez días hábiles.

 

            Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

 

En consecuencia, esta Sala considera, que la razón asiste a la recurrente, toda vez que ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DECLARA CON LUGAR las denuncias antes referidas; ANULA la decisión impugnada y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que remita los autos a la Corte de Apelaciones a los fines que ADMITA Y RESUELVA el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa oportunamente. Así se decide.

            Vista la declaratoria anterior la Sala no entra a conocer la tercera denuncia contenida en el Recurso de Casación.

 

DECISIÓN

            Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos DARWIN JOSÉ JUÁREZ MORÁN y NAIKER DANIEL ANDREA, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 31 de marzo de 2009, la cual DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de los acusados y ORDENA remitir los autos a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, para que ADMITA Y RESUELVA el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa oportunamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

                         

El Magistrado Presidente,

                                  

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,       La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                            La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

BRMdL/mau.-                                          

 09-0259

 

            El Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores no firmó por motivo justificado.