Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

           

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza GABRIELA AMBROSETTI, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ  a la ciudadana MARISOL PINEDA PARDO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarla culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

           

En fecha 28 de septiembre de 2005, los abogados BEATRIZ ELENA SALAS GOMEZ y LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.677 y 6.107 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la acusada de autos, interpusieron contra la anterior decisión, recurso de apelación.

            En fecha 6 de octubre de 2005, la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, dio contestación al anterior recurso de apelación.

           

En fecha 16 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

           

En fecha 29 de marzo de 2006, se celebró ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la audiencia oral y pública.

           

En fecha 17 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones acordó celebrar nuevamente la audiencia oral y pública, por cuanto la sentencia no fue publicada por los Jueces que celebraron la audiencia, debido a que uno de los jueces, hizo uso de las vacaciones anuales vencidas.

           

En fecha 2 de mayo de 2006, se celebró nuevamente la audiencia oral y pública, ante la Corte de Apelaciones.

           

En fecha 12 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó celebrar nuevamente la audiencia oral, toda vez que dos de los Jueces de dicha Corte, fueron destituidos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fijándose nueva fecha.

            En fecha 28 de febrero de 2007, se celebró ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la audiencia oral y pública.

            En fecha 16 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los Jueces GERSON ALEXANDER NIÑO (Presidente), JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO (Ponente), dictó sentencia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MARISOL PINEDA PARDO, y en consecuencia CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

            En fecha 17 de abril de 2007, el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 6.107, interpone recurso de casación, contra la anterior decisión.

            La representación fiscal no dio contestación al recurso de casación antes referido.

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

            En fecha 15 de junio de 2007, esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor de la ciudadana MARISOL PINEDA PARDO y ADMITIÓ la primera denuncia de dicho recurso, conforme a lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En fecha 17 de julio de 2007, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

            En fecha 27 de julio de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

            De los hechos establecido por el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, se desprende:

“…Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cuanto se configuran los elementos establecidos como supuestos de hecho para la existencia material del hecho punible perseguido a sancionar…”.

(…)

“…se determinó de manera clara y precisa que el día 15 de enero de 2000, aproximadamente entre las 8 y 9 de la mañana, acudió a la Sala de Emergencias Pediátricas del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 años de edad (conforme consta Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 625 del año 1994) para el momento de los hechos, y quien se encontraba presentando un cuadro de diarrea, vómito, fiebre y deshidratación, producto de un trastorno gastrointestinal, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos GRACIELA AGUILAR, abuela de la víctima; MESIA MURO PANTALEÓN HOVITO, vigilante de la Sala de Emergencias Pediátricas; BONNYS MORELUS RUIZ ESPINEL, quien se encontraba ese día esperando consulta en el área.

Ocurriendo que, a pesar de que su estado de salud era grave y ameritaba un tratamiento de inmediato, le fue asignado el número 9, colocándole en lista de espera para consulta, lo cual no es el procedimiento adecuado para las emergencias y urgencias que se presentaren en la Sala, y constituye un inobservancia a lo dispuesto en la reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal, el cual establece que “1.- Todo niño traído a este Servicio debe ser considerado una emergencia hasta que un interrogatorio y examen físico racionales no demuestren lo contrario”. Así como también: “5.- La atención al niño y su representante no sólo debe ser pronta y adecuada en lo que al acto médico se refiere sino también matizada al respecto, comprensión, amabilidad y buen trato”. Todo ello porque el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más que exigible para el caso de los niños, el cual está claramente expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la Médico Interna de Guardia, quien en este caso era la ciudadana MARISOL PINEDA PARDO, por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas GARCIA GOMEZ FRANCY MARLENE, QUIROZ DE DUQUE DOMINGA GLADYS, DUARTE CÁCERES MARIA CELINA, USECHE DE GUERRERO NIEVES OLIVA, MARIA TRINIDAD GARCIA SÁNCHEZ y ALBORNOZ FRANCO GREGORIANA, la acusada era una de las dos Internas de turno en el área de Emergencia Pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital Central de San Cristóbal, la responsabilidad de prestar la atención requerida, debiendo apegar su conducta a lo exigido por la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA…”.

(…)

“…conforme se desprende del testimonio de los expertos de la Comisión Médica del Hospital Central de San Cristóbal, realizada en fecha 24-04-2002, con relación a la Historia Clínica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), los Médicos JESÚS BOANERGES RAMÍREZ, RAFAEL MARÍA ROSALES ACERO, y CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, no se realizó la adecuada indagación semiológica al momento de levantar la misma por parte de la acusada MARISOL PINEDA PARDO, quien no aplicó la suficiente diligencia en la elaboración de dicho instrumento, lo cual es imputable a la impericia de la acusada por cuanto se observa de las declaraciones de los testigos que la misma es una Médico Interna, y no poseía la experiencia necesaria al momento de asumir decisiones que luego afectaron la estimación del cuadro sindromático de la menor fallecida.

Asimismo, se observa que la Médico acusada recibió para consulta a la niña, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, tiempo después de que la menor se presentara acompañada por su abuela GRACIELA AGUILAR, quien refiere ese hecho en su testimonio, lo cual es ratificado por la versión del vigilante ciudadano PANTALEÓN HOVITO MESIA MURO. Hecho que implica también negligencia en la prestación de un servicio e inobservancia de las disposiciones previstas, normativa que le obliga en su actuar tal como ha quedado expuesto anteriormente.

También, se observa que la causada MARISOL PINEDA PARDO, no suministró el tratamiento adecuado y pertinente para salvaguardar la salud de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), al no ordenar el suministro inmediato del suero necesario para combatir la deshidratación de la paciente, razón que conlleva al agravamiento del cuadro clínico, y que cuando lo hizo, el mismo fue aplicado posteriormente, hecho que se desprende de la declaración de GRACIELA AGUILAR.

Ello ocurre por cuanto la acusada asumió una decisión que consistía en ordenar realizar los exámenes y no hidratar al mismo tiempo, sino posteriormente, cuando se recibieran los resultados de Laboratorio. Esta práctica no es el procedimiento que ha debido seguirse porque ambas acciones podrían haberse realizado, tal como lo refieren los expertos NELSON ALFONSO BLANCO MALDONADO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ y ROSALES ACERO RAFAEL MARÍA; así como la declaración del testigo GARCÍA GOMEZ FRANCY MARLENE.

Esto implica una acción asumida con impericia, al no haber administrado la terapéutica necesaria, consistente en el tratamiento inmediato y de urgencia para el caso, procediendo a la hidratación de la paciente fallecida, al mismo tiempo en que había ordenado la práctica de los exámenes que ordenó, y cuyos resultados esperó para cumplir con el deber necesario y pertinente de suministrar suero a la niña, quien ya venía presentando  deshidratación desde antes de su ingreso, tal como se desprende del acervo probatorio decepcionado en el debate de la audiencia de juicio.

También actúa con impericia al no elaborar la Historia Clínica con la debida determinación de la sintomatología o semiología presentada por la paciente a su ingreso.

Asimismo, incurre en negligencia al no atender inmediatamente a la menor fallecida y al no reportar el hecho a su superior jerárquico, en este caso la R1 Médico LISBETH GONZALEZ.

Aunado a ello se encuentra que la Médico, por las razones antes expuestas, actúo con inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen para su profesión como Médico, destacándose, la inobservancia al a LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (Gaceta Oficial Nº 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982) en sus artículos 24, 25 y 102, los cuales establecen:…”.

“…Así como también, por inobservancia de lo dispuesto en el Código de Deontología Médica (Aprobado Durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de Marzo de 1985), en sus artículos 4, 45, 56, 69, 83, 85, 102, 169 y 171…”.

“…dentro de esta inobservancias, se adminicula la inobservancia de la Reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal…”.

“…3) El sujeto activo o agente, es decir la acusada MARISOL PINEDA PARDO, no tenía el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo, la víctima en esta causa (IDENTIDAD OMITIDA), pero la muerte es producto de la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), la negligencia (culpa in omitiendo); y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto básico, era previsible, por cuanto en las diferentes declaraciones se hace constar que la paciente se encontraba en grave estado de salud, y que requería de un cuidado intensivo para recuperarse, y que si no recibía el mismo, el resultado era fatal, como en verdad ocurrió.

La Participación de la acusada MARISOL PINEDA PARDO, queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía, y que fueron decepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas, no siendo desvirtuados por la acción probatoria y argumental de la defensa…”.

“…Ahora bien, hechas las acotaciones anteriores el tribunal que hoy decide considera que no existe duda que la acusada MARISOL PINEDA PARDO actuó con impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones al momento de acudir a la emergencia que presentaba la menor (IDENTIDAD OMITIDA), que por ese actuar se produce el resultado antijurídico, como lo es la muerte derivada del agravamiento de las condiciones patológicas que afectaron la salud de la menor.

Ante estas circunstancias considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo debe ser CONDENATORIA, y así se decide…”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARISOL PINEDA PARDO.

           

            El recurrente plantea en su recurso de casación dos denuncias, de las cuales, la primera fue admitida, y en la misma expone:

PRIMERA DENUNCIA:

            Denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal, por considerar  que la recurrida, no tomó en cuenta “…el Instituto de la Prescripción…”. Y a los fines de fundamentar su denuncia, alega:

“…la Prescripción es de orden público, porque obra de pleno derecho, por haber sido establecido en interés social, es por lo que debe ser tomado en cuenta tanto por el Ministerio Público, como por los jueces, y, en el caso cuya sentencia impugno, no fue apreciado por el máximo Tribunal Penal del Táchira, motivo por el cual es que alego la falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Sustantivo Penal, con fundamento a los principios de economía procesal, celeridad procesal, legalidad, debido proceso y justicia, tal como lo establece el artículo 32 del COPP, cuyos efectos son la terminación del proceso al declarar el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, tal como lo establecen los artículos: primer aparte del artículo 173 y el numeral tercero del artículo 318, ambos de la norma adjetiva penal, que determinan que debe producirse el sobreseimiento por la extinción de la acción penal, por el lapso del tiempo transcurrido en el proceso, esto se refiere a la Prescripción Extraordinaria o Judicial, aunque la Jurisprudencia y Doctrina han dicho que la extinción de las acciones, se puede estimar como un decaimiento a la falta de impulso pleno del proceso para llegar a una sentencia definitivamente firme.

La prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque la misma se establece en interés social y no en interés del reo, y si este no la alega, el juez puede reconocerla, y si no quiere acogerse a ella el derechante, el juez debe ajustarla a la prescripción.

Para comenzar a contar el lapso de la prescripción, tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer, que los hechos consumados se comienza a contar desde el día de la perpetración del hecho punible, como en el caso en referencia, que la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación en referencia tienen por fecha el 15/01/2000, por lo que esta fecha es la que se debe tomar en cuenta para comenzar a contar el lapso de la prescripción…”.

 

            Luego hace referencias a sentencias dictadas por las Sala Constitucional y Penal de este Máximo Tribunal, las cuales transcribe parcialmente.

            Más adelante, señala:

“…es entendido que para los efectos de la prescripción no se deben tomar en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes, ya que esos son hechos que se discuten y se deben apreciar en el juicio de fondo, por lo que para realizar el computo, se toma en cuenta la pena establecida en el delito fundamento de la acusación, en su naturaleza simple, y, aunque la presente causa la jurisprudencia de la Sala Penal  menciona que en los casos en que se refieren al artículo 411 del Código Penal, no se debe aplicar el artículo 37, ya que allí el Juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente; ahora bien ciudadanos magistrados, la Juez de Instancia en su sentencia, página 55, determinó que la culpabilidad en el hecho culpado a mi conferente era leve, por lo que le impuso una pena de dos (2) Años de Prisión, término inferior a lo establecido en el artículo 37 del Código penal y la impugnada al folio 701 determinó que la pena que se debería tomar en cuenta para el calculo de la prescripción es con base al termino superior, establecido en el encabezamiento del artículo 411 ídem, o sea, cinco (5) años, circunstancias o apreciaciones  contradictorias a la Corte de Apelaciones del estado Táchira, cuando en la parte dispositivas segundo numeral determinó que la pena a cumplir por mi conferente es de dos años, lo que demuestra a cabalidad que el lapso máximo para establecer la prescripción, es el contemplado en el numeral quinto del artículo 108 en concordancia con la parte final del primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

            En el presente caso, el recurrente denuncia la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 108 y 110 del Código Penal, correspondientes a la Prescripción de la acción penal.

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prescripción de la acción penal, ha sostenido en reiteradas jurisprudencia que, es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus ciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendo), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al estado, y sin culpa del procesado.

            El artículo 110 del actual  Código Penal (y en el mismo sentido el artículo 110 del Código Penal modificado), establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpen la prescripción no se refieren sino a uno”.

 

            Dicho lapso al que se refiere el artículo transcrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del Código Penal, siendo la base de cálculo el término medio de la sumatoria de los límites de la pena previstos en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes.

            Para el caso de los delitos culposos, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considere ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal, que establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. (Resaltado de la Sala).

 

            Ahora bien,  ha sostenido la Sala, que la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para los delitos culposos, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándoles a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez.

            En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 16 de marzo de 2007, respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal en los delitos de Homicidio Culposo, resolvió lo siguiente:

“…en el caso de marras, por tratarse de un delito culposo, es doctrina jurisprudencial manejar el cálculo para determinar el lapso de prescripción, sin tomar en cuenta el término medio que establece el artículo 37 del Código Penal, toda vez que el juez debe apreciar el grado de culpa del agente, lo cual pudiera incidir en un aumento considerable  de la  pena. Ciertamente el homicidio culposo es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem para determinar el término medio, sino que deberá calcularse el tiempo de prescripción con base al término superior, que en el presente caso es de cinco (5) años, por cuanto del delito atribuido a la acsuada Marisol Pineda Pardo, resultó la muerte de una niña…”.

 

            Luego, transcribe sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar su criterio.

            Continúa señalando lo siguiente:

“…De manera que, conforme al numeral 4 del artículo 108 de nuestra norma sustantiva penal, el delito de homicidio culposo imputado a la acusada Marisol Pineda Pardo tiene un lapso de prescripción de cinco (05) años, la cual se ha venido interrumpiendo por los distintos actos procesales sucedidos a los largo del proceso penal, a saber, la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, así como las sucesivas fijaciones a la audiencia oral y el juicio oral y público, siendo el último de ellos la sentencia condenatoria. Ahora bien, al analizar el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial (tiempo de la prescripción aplicable  más la mitad del mismo), que es de siete (07) años y seis (06) meses, conforme al artículo 110 del Código Penal, contados a partir del momento en que se consumó el hecho (15 de enero de 2000); para el momento de la decisión (10 de agosto de 2005), aun no había transcurrido el lapso exigido por el legislador para declarar la extinción de la acción penal por prescripción, motivo por el cual la presente denuncia se declara sin lugar. Y así se decide…”.

 

 

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores sentencias, que para calcular la prescripción de los delitos culposos no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso  modo deberá calcularse con base al término superior de cinco (5) años de prisión cuando se haya ocasionado la muerte a una persona y de ocho (8) años de prisión si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y lesionadas otras.

 

Ahora bien, la Sala revisó el expediente y constató que los hechos se consumaron el 15 de enero de 2000 y que hasta la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público (acto interruptivo de la prescripción ordinaria), por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2002 (folios 133 al 140 de la pieza uno del expediente), había transcurrido un lapso de  dos (2) años ocho (8) meses y nueve (9) días. Desde la admisión de la acusación fiscal (25 de septiembre de 2002) hasta el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en fecha 10 de agosto de 2005 había transcurrido un lapso de dos (2) años diez (10) meses y trece (13) días; y desde el 10 de agosto de 2005 hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso de un (1) año once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir, que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual se hace necesario para esta Sala analizar la prescripción judicial.

El artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula desde la fecha de comisión del delito sin tomarse en cuenta los actos interruptivos, y esta será por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria) más la mitad del mismo, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria. En el presente caso, para calcular la prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Culposo donde se ocasionó la muerte de una persona, se debe tomar en cuenta el límite máximo de la pena a imponer, la cual es de cinco (5) años de prisión, delito este que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal,  prescribe a los cinco (5) años;  siendo la mitad de dicho lapso dos (2) años y seis (6) meses, por lo que entonces, la prescripción judicial o extraordinaria en el delito antes referido, es de siete (7) años y seis (6) meses.

            Desde la consumación de los hechos (15 de enero de 2000), hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (7) años y siete (7) meses, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de siete (7) años y seis (6) meses, prolongándose el juicio sin culpa de la imputada.

            Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones consideró acertadamente el lapso de prescripción de la acción penal, pues atendió a la graduación de culpa de los acusados, que oscila entre el límite inferior y el superior de la pena, tal como se desprende del primer aparte del artículo 409 del Código penal, y no en el término medio aplicable a la generalidad de los delitos, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, pero es el caso, que para la fecha en que dictó sentencia  (10 de agosto de 2005), no estaba prescrita la acción penal, toda vez que sólo había transcurrido un lapso de cinco (5) años seis (6) meses veinticinco (25) días.

 

            En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal. Y así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el Ipreabogado bajo el Nº 6.107, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARISOL PINEDA PARDO y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°  del Código Orgánico procesal Penal, por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    11     días del mes de   octubre   de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0234

 

 

            VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede. 

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró que en el presente caso había operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y como consecuencia de ello, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana acusada MARISOL PINEDA PARDO. Si bien comparto la dispositiva del fallo, por considerar que -tal como se manifestó en la decisión que antecede- la acción penal para enjuiciar el delito objeto del proceso está evidentemente prescrita, no obstante, discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala, respecto a la declaratoria de no aplicación del artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, exclusivamente en los casos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal derogado (artículo 409 del actual Código Penal).

 

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, el fallo que antecede adopta el límite máximo de pena establecido para el tipo delictual. Ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros)   la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”. 

 

Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues, a título de ejemplo el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena. De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.  

 

No debemos obviar que, a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, precedieron otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado. Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del reo, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación -límite máximo de la pena- se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente. Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del reo, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal. 

 

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un minimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa. En el fallo aprobado se dispone que no resulta aplicable el artículo 37 del Código Penal para los casos del delito de Homicidio Culposo, sin embargo, se obvia que no existe disposición legal alguna que impida su aplicación. Lo contrario implicaría darle un tratamiento excepcional a un solo delito, únicamente a los fines de la prescripción de la acción penal, extrayéndolo de la esfera de principios que aplican al resto de las figuras delictuales. Esa interpretación de la norma actúa en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente el ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

 

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, quien disiente, considera que el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

 

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de Homicidio Culposo, en su tipo simple, tiene asignada una pena de seis meses a cinco años de prisión, de acuerdo al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos años y nueve meses. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Asimismo, el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es de cuatro años y seis meses, que resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo (un año y seis meses). Estos son los lapsos que debieron tomarse en cuenta en el presente caso, para determinar si había operado la prescripción de la acción penal.

 

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se consumó el 15 de enero de 2000 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día que la Corte de Apelaciones dictó su fallo (16-03-2007), evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 15 de julio de 2004.

 

En virtud de lo anterior, quien disiente, concluye que en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos.

 

Aplicando lo expuesto supra, quien disiente considera que la Sala debió declarar la prescripción de la acción penal, pero con base en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como consecuencia de la aplicación del artículo 37 eiusdem, al caso que nos ocupa.

 

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC07-234.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me permito disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

 

En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas relativa a la no aplicabilidad del término medio de la pena, previsto en el artículo  37 del Código Penal, a los fines del cálculo de la prescripción en las causas seguidas por el delito de homicidio culposo, y ello por las siguientes razones:

 

El delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época (hoy 409), señala:

 

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

 

La transcrita disposición en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión y en su último aparte prevé, que la pena de prisión podrá aumentarse hasta de ocho años de prisión, si resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de varias.

 

En el encabezamiento del referido artículo, tal como sucede con el resto de los demás delitos, se fija una pena entre dos límites, de seis meses a cinco años.

 

El primer aparte de dicha norma establece, que el juzgador para aplicar la pena de seis meses a cinco años, deberá tomar en cuenta el grado de culpabilidad del agente. De ello se advierte, que se debe atender a esta circunstancia a los fines de imponer la pena, pudiendo aplicarla en el término medio, o según su criterio subirla o bajarla partiendo de ese término y sopesando las circunstancias en cada caso.

 

El aparte in fine de la norma incomento, señala: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 (hoy 414), la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

 

Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta que hayan ocurrido las circunstancias señaladas en la norma in comento, como lo son la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, podrá, potestativamente, según su prudente arbitrio agravar la pena que ha de imponer, hasta ocho años de prisión.

 

Ahora bien, considero que la apreciación por parte del juzgador del grado de culpabilidad del acusado a los fines de imponer la pena, no impide la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en su término medio, pudiendo dar lugar también al mínimo o al máximo y exceder de éste, por que así lo autoriza la norma in comento.

 

Distinto es el caso, en cuanto al término que debe tomarse en consideración para la prescripción de la acción penal del delito, donde no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, por cuanto éstas no lo califican y no dan lugar a la aplicación de una pena diferente a la señalada al delito tipo, por lo que debe atenderse a la doctrina de la Sala de Casación Penal, que es a partir del término medio de la pena, previsto en el artículo 37 del Código Penal, que debe tomarse en cuenta el lapso para la acción penal del delito.

 

Considero que para el cálculo del lapso de prescripción en los casos de homicidio culposo, debe tomarse en cuenta como en todos los demás delitos, el artículo 37 del Código Penal. Lo contrario sería darle un tratamiento especial a este delito, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio del débil jurídico al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal.

 

            La aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido el criterio reiterado de la Sala, la cual en numerosos fallos, ha expresado:

 

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”. (Sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

 

“…El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibidem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años…”. (Sentencia N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel  Coronado Flores).

 

Obviar la aplicación del artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la prescripción  en los delitos culposos atenta contra el derecho a la igualdad por cuanto propicia un trato diferente respecto de quienes se encuentran incursos en otros tipos penales, provocando un desbordamiento de las facultades del juzgador, desatendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad, progresividad de los derechos humanos e igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas

 

El artículo 37 del Código Penal establece la individualización de la pena, APLICANDO EL TÉRMINO MEDIO cuando la ley castiga un delito o falta  con pena comprendida entre dos límites,  un máximo y un mínimo. Esto no es más que una consecuencia del principio de legalidad contenida en el Artículo 1 del Código  Penal, que señala que nadie podrá ser castigado por hechos que la ley penal no haya previsto en forma precisa e inequívoca como punible, ni podrá ser sometido a las penas que ella no haya establecido previamente.

 

Apartarse de la referida norma, en virtud de una interpretación del artículo 409 del Código Penal, puede dar lugar a que el arbitrio judicial se convierta en una ilegalidad, lo que sería una contravención a los valores constitucionales que propugnan que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que no es censurable a los fines del cálculo de prescripción judicial, la aplicación del término medio de la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo.

 

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                  La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Miriam Morandy Mijares

Disidente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2007-234