Caracas,  21 de   octubre    de 2008

198° y 149°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            El Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Doris Avendaño, estableció los siguientes hechos:

“…Se demostró que, el día 01 de enero de 2004, siendo las 7:30 horas de la mañana, por las adyacencias del Arco de la Universidad Central de Venezuela, se encontraba la ciudadana MILAGROS COROMOTO BULLO MURO, quien se dirigía a su lugar de trabajo ubicado en el Hospital Universitario de Caracas, cuando se le acercó  un moto-taxista, ofreciendo sus servicios, y dado que no pasaba camioneta e iba tarde, aceptó, ya en el trayecto la misma observa que éste se desvía como si fuera a la Hoyada  y se estaciona donde está el Vivex, en ese lugar le dice que la va a robar y con un arma de fuego que portaba y empuñaba la amenazaba obligándola a que se quitara la ropa, y abusando sexualmente de ella, dejándola abandonada en el sitio.  Posteriormente, la víctima con la ayuda de un ciudadano que se prestó a socorrerla la llevó al Hospital Clínico, donde los empleados de seguridad del mismo, le dijeron que pusiera la denuncia, la cual realizó ante la Comisaría de Simón Rodríguez, donde aportó las características fisonómicas de su victimario, donde realizaron un retrato hablado.  Asimismo, luego de haber transcurrido más de un año vio a su agresor en la moto con un pasajero por las inmediaciones de la Universidad y le dijo al funcionario de seguridad de la Universidad que el conductor de esa moto había abusado de ella hacía un año y lo detuvieron, el cual quedó identificado como JOSÉ DOMINGO DIAZ…”.

 

                       

            De conformidad con lo previsto en los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Abogado Ramón Ignacio Marcano,  Defensor Público Penal Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ DOMINGO DIAZ, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, de profesión u oficio motorizado, residenciado en la calle Cruz de la Vega, Casa N° 40, Avenida San Martín, titular de la Cédula de Identidad N° 12.681.102, recurso de casación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros Bullo.

 

            El recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil. Remitidas las actuaciones a este máximo tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de agosto de 2008, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Única denuncia:

            El recurrente aduce la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; luego de transcribir parte del contenido de la decisión impugnada afirma lo siguiente:

“…se infiere que la recurrida asoma que hay plurales indicios en contra de mi defendido, pero no los explica, por el contrario, afirma que lo que existe es el testimonio de la víctima que incrimina a mi defendido y éste que se exculpa.  No obstante, la defensa espera que más adelante los explique pero como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, quedó en un acertijo porque nunca explicó la recurrida cuál era por lo menos un indicio distinto al dicho de la víctima.  Es decir, ni siquiera señala otro indicio llámese: quebrado. Aislado distinto al dicho de la víctima.  Por lo cual no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (dicho de la víctima)...”.

 

“…la víctima es confusa, tan es así que no sabe que día de la semana ocurrieron los hechos; su agresor nunca se quitó un casco rojo que portaba  en su cabeza lo cual le impidió ver qué tipo de cabello tenía, no obstante. Podía dar información cómo era el cabello de su agresor; después de un (1) año de los hechos reconoce a mi defendido entre otras cosas la chaqueta que portaba y sus manos que la tocaban ¿qué de especial tenía la chaqueta?, ¿qué especial tenían las manos de mi defendido?, ¿cómo a qué distancia podía precisar que la chaqueta que portaba mi defendido y sus manos eran las de su agresor desde hace un año?; su agresor la tocaba con ambas mano, y a la vez una de las manos de su agresor sostenía una pistola que la apuntaba en su cabeza; a posteriori agregó que había sido también objeto de un robo a mano armado por su agresor…”.

 

“…la víctima también denunció que su agresor eyaculó y por ello se tomaron muestras, pero de las experticias realizadas no se encontraron rastros de semen ni la ropa de la víctima ni en su órgano genital (véase en los antecedentes de la sentencia recurrida la denuncia de la víctima como su declaración, dónde de forma  palmaria afirmó que su agresor eyaculó, lo que trajo como consecuencia la práctica de una gama de experticias citadas en la recurrida, y esas experticias no avalan, no afirman lo que expuso la víctima, por el contrario lo dicho por la víctima tiene menos credibilidad, porque las experticias revelaron entre otras cosas, que no hubo signos de violencia en su corporeidad, no hubo hallazgo de semen humano, no hubo hallazgo de ningún apéndice piloso de otra persona, y no hubo hallazgo de ningún elemento de interés criminalístico que irradiara que la víctima fue objeto de un acto carnal violento…”.

 

“…la defensa subraya, que la víctima si bien tiene ambigüedades, contradicciones, como antes se anotaron, en cuanto a que el agresor usaba casco y en todo su relato subrayó que su agresor en ningún momento llegó a despojarse de su casco, cual lo tuvo en la cabeza el agresor todo el tiempo, lo cual le impidió ver su cabellera.  En torno a esta aseveración la víctima fue precisa en su declaración supra transcrita, cuando a pregunta realizada por la defensa: ‘…¿Diga Usted, puede precisar qué tipo de cabello tenía? Contestó: No, porque nunca se quitó el casco…’.

Entonces, con el debido respeto, de dónde sacó la recurrida que quien violó a la víctima no usaba casco, y agrega que si hubiese tenido casco puesto en la cabeza del agresor no lo podía identificar…”.

 

“…La recurrida  también hizo caso omiso a lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación, donde se expuso de manera categórica que el retrato hablado no es semejante a la fisonomía de la cara de mi defendido.

En estas brevísimas líneas la recurrida, deja sentado que lo único que surge es la versión del victimario y de la víctima, cuyas versiones están enfrentadas, y que por ello dejó hablar a la ciencia y la ciencia en nada comprometió a mi defendido ni tampoco le dio algún apoyo al testimonio de la víctima para darle fiabilidad, por el contrario la ciencia debilitó el dicho de la víctima…”.

 

 

Visto el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DOMINGO DÍAZ, esta Sala lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, por ello CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0333