Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por el ciudadano acusado LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.908, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituida por los jueces Ernesto José Castillo Soto, David Alejandro Cestari y Ada Raquel Caicedo Díaz, la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, que negó la petición de radicación de la causa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Ortiz.

 

El Recurso de Casación no fue contestado por la parte Fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la Ponencia a la Magistrada quien  con el carácter suscribe la presente decisión

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es del siguiente tenor:

“…es el caso que el día 29 de junio de 2009 fui notificado de la decisión de su digno despacho, al cual a su criterio y calificación está ajustada a derecho, por lo que usted deja claro y de manifiesto que a la anterior causa su despacho no le hizo su estudio jurídico legal del mismo, ya que el mismo no se encuentra en absoluto ajustado a ninguno de nuestros códigos. Solo llenos de vicios y compracencias (sic) policiales del Ministerio Público y Tribunales que han conocido de la causa.

Es por lo que ciudadano juez en mi condición de imputado en la presente causa, que Apelo a la decisión emitida por su despacho ya que no se puede ser Juzgado una persona por autoridades declarada enemiga manifiesta y gran ensañamiento a una de las partes…”.

 

La Sala observa:

 

De la lectura del recurso presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como imputado, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado. Si bien ello pareciera ser un impedimento para la admisión del recurso propuesto, esta Sala considera al respecto y en aras de salvaguardar el Derecho a la defensa, que permite también al acusado a intervenir en el proceso, que el mismo puede ser introducido sin asistencia de abogado, cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica, dado que el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de unas exigencias propias a una técnica que sólo puede ser abordada por un profesional del Derecho, y además, cuando de su revisión sea posible la admisión por vía de excepción.

 

Aclarado este punto, la Sala pasa a estudiar la denuncia formulada por el recurrente.

 

En el presente caso se ejerce Recurso de Casación contra la decisión de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por el imputado, confirmando así la decisión del Tribunal “a quo”, de negar la solicitud de radicación.

 

Ahora bien, el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en la acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceda de 4 años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador privado haya pedido la aplicación de penas superiores a las señaladas.

 

De igual manera son impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

 

Por cuanto la sentencia impugnada no se encuentra entre las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no es impugnable en casación.

 

Por otra parte, los delitos imputados previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  establecen una pena privativa de libertad, que en su límite máximo no excede de 4 años de prisión  de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto por el acusado LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas a  los   29    días del mes  octubre    de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0281