Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

El 25 de julio de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.395, con motivo de la causa penal Nº KP01-P2007-000413, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los ciudadanos DONATO DE JESÚS DELASCIO ESPINOZA y ARTURO MIGUEL PÉREZ ROJAS, e identificados con las cédulas de identidad V-3.879.046 y V-5.243.881, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 25 de julio de 2007 y en esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento, según la Defensa, son los siguientes:

 

“… En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy abogado ROSARIO HERRERA PRADO, solicitó por ante Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el decreto excepcional de medida  de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión contra mis defendidos DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA y ARTURO PEREZ ROJAS, en virtud, de que por investigaciones que adelanta su despacho, considera que existe (sic) elementos que hacen procedente su solicitud, a pesar, de que la investigación de acuerdo a lo que se logra entender del escrito de solicitud oscila desde los años 2000 al 2004, con relación a ciertas obras realizadas en el Estado Yaracuy.

En esa misma fecha en horas de la madrugada a las 2:05 am., sorpresivamente el Tribunal Segundo de Control del Estado Yaracuy, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos y libra las correspondientes órdenes de aprehensión. En la propia decisión en donde el Tribunal decreta la procedencia de lo solicitado, expresa textualmente ‘constituidos en el Circuito Judicial Penal del este Estado, compareció en horas de la madrugada, al (sic) Fiscal Décima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, asimismo los Fiscales Nacionales 51 Abg. GONZALO GONZALEZ VIZCAYA  y Fiscal Nacional Bancario Encargado Abg. ALEJANDRO CASTILLO SOTO, quienes haciendo uso de lo establecido en el Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en su artículo 5, numeral 2 letra d, procedieron a realizar llamada telefónica al Tribunal de Guardia, a fin de realizar la solicitud jurando la Urgencia del caso …’.

En fecha 31 de mayo de 2006, se realiza por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, audiencia de presentación de dos (2) de las personas solicitadas por la vindicta pública en su petición de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ratificando al final de la mencionada audiencia la medida decretada para uno de ellos en especial para el ciudadano Eduardo Lapi y concediendo la libertad plena para el ciudadana (sic) Freddy Torres, toda vez, que en actas no cursa documental que demuestre que dicho ciudadano haya sido imputado por la vindicta pública ...”. (Negrillas del solicitante).

 

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

 

El solicitante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“… Dicho lo anterior, podemos apreciar de las (sic) documentales que anexamos al presente escrito, que en ningún momento mis defendidos fueron notificados por la vindicta pública para comparecer a su despacho a los efectos de ser notificados de una investigación que cursaba en el mismo, toda vez, que en las oportunidades que fueran llamados por la representante fiscal era en calidad de testigos que adelantaba dicho despacho, lo que significa, que la VINDICTA PUBLICA NUNCA IMPUTO A LOS CIUADADANOS DONATO DELASCIO Y ARTURO PEREZ ROJAS DE LOS CARGOS DE LOS CUALES POR LOS CUALES (sic) SE LES INVESTIGABA, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mis representados.

No obstante, aún cuando mis defendidos desconocían los cargos por los cuales se le investigaban, la representante de la vindicta pública, sin el menor respeto a los derechos inherentes de los ciudadanos mencionados, solicita SORPRESIVAMENTE EN HORAS DE LA MADRUGADA ES ATENDIDA SIN LA PRESENCIA DE OTRAS PARTES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA GUARDIA QUIEN SE CONSTITUYE A LAS 2:05 A.M. para recibir la solicitud de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y librar orden de aprehensión contra un grupo de ciudadanos. Esto se evidencia en la propia acta suscrita por el ciudadano juez abogado LUIS MANUEL MANEIRO quien se encontraba a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde ante la situación tan irregular por la hora, decreta la  PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mis representados y otro grupo de personas, a pesar, de que de las actas que acompañaban la solicitud fiscal, no constaba ninguna documental que le indicara al Tribunal que mis defendidos tenían conocimiento de la investigación.

La mencionada solicitud formulada por ante el Tribunal de control fuera de la (sic) HORAS FIJASDAS (sic) PARA DESPACHAR y CON LA PRESENCIA DE UNA SOLA DE LAS PARTES (si es que se puede hablar de otras) fue ACORDADA POR EL JUEZ ENCARGADO DEL MENCIONADO TRIBUNAL, quien no tuvo ni la menor intención de controlar en la fase preparatoria el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, obviando de esta forma los deberes que impone la Constitución de la República en su artículo 334, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, antes de acordar el pedimento fiscal, el jurisdiscente ha debido verificar, si DONATO DELASCIO Y ARTURO PEREZ ROJAS, ostentaban la condición de imputados en la mencionada investigación o por lo menos, constatar, si habían sido notificados de los cargos por los cuales se les investigaba, a los efectos de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer sus defensas y es por eso, que ante esta situación, considera esta defensa que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el aparte décimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora, al momento de que el ciudadano juez de control  decreta la medida de privación de libertad y libra las ordenes de aprehensión, repito, mis defendidos no tenía la cualidad de imputado y además de eso, que en las oportunidades que habían sido llamados por la vindicta pública para tomarles una entrevista como testigos, éstos habían comparecido al llamado que le había hecho la representante fiscal, pero con la solicitud formulada sobre la medida de coerción personal, el Ministerio Público además de no imputarles los hechos por los cuales son investigados, tampoco les permitió en ningún momento designar y ser asistidos por su abogado de confianza, lo que constituye un abuso de las atribuciones que tiene encomendada la vindicta pública como parte de buena fe en el proceso penal.

Ciudadanos Magistrados, ante la situación expuesta, la misma resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que el expedir una orden de aprensión en contra de mis defendidos, cuando en actas no existían pruebas que demostrasen que DONATO DELASCIO y ARTURO PEREZ ROJAS, haya (sic) sido señalado (sic) por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, COMO IMPUTADOS, constituye una vulneración a garantías y derechos constitucional, que deja en un total estado de indefensión al injusticiable …”. (Negrillas y subrayado del solicitante).

 

Para finalizar solicitó que esta Sala Penal admita la solicitud de avocamiento y se avoque al conocimiento de la  causa. Asimismo solicitó que se requiera el expediente signado con el N° KP01-P-2007-000413, con todos sus recaudos y que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordene la paralización de la causa. También solicitó que ANULEN todas las actuaciones  realizadas y se reponga la causa a la fase preparatoria para que sus defendidos sean notificados por el Ministerio Público de los cargos por los cuales se les investiga.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto  curse ante algún tribunal  de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como  las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido ...”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado de los ciudadanos DONATO DE JESÚS DELASCIO ESPINOZA y ARTURO MIGUEL PÉREZ ROJAS.

 

Vista la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud y acuerda requerir una copia certificada de la causa penal N° KP01-P-2007-000413 seguida contra los ciudadanos DONATO DE JESÚS DELASCIO ESPINOZA y ARTURO MIGUEL PÉREZ ROJAS, con la urgencia del caso, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin ordenar la paralización de la causa y, por lo tanto, de la investigación, pues en ésta fase la instrucción atiende a cumplir su fin de averiguar y asegurar con carácter preparatorio los resultados del juicio penal y no debe entenderse que la preparación se refiere exclusivamente a la acusación, sino a preparar los elementos necesarios para la Defensa respecto de una persona concreta por un hecho punible que se le atribuye.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
 
Exp. 07-349
MMM.

 

 

VOTO CONCURRENTE

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que antecede, por las razones siguientes:

            La mayoría de la Sala acordó solicitar copias certificadas del expediente relativo a la causa seguida a los ciudadanos DONATO DE JESÚS DELASCIO ESPINOZA y ARTURO MIGUEL PÉREZ ROJAS, por la comisión de uno de los delitos contempladas en la Ley Contra la Corrupción, con motivo de una solicitud de avocamiento formulada por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.395, en su condición de defensor de los antes mencionados ciudadanos, “…sin ordenar la paralización de la causa…”.

            Al respecto, quien aquí disiente considera, que en efecto, de la solicitud de avocamiento se deducen graves violaciones al ordenamiento jurídico, como es el hecho señalado por la defensa, de que “…en horas de la madrugada a las 2:05 am, sorpresivamente el Tribunal Segundo de Control del Estado Yaracuy, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos y libra las correspondientes órdenes de aprehensión…”, y que además la “…VINDICTA PÚBLICA NUNCA IMPUTO A LOS CIUDADANOS DONATO DELASCIO Y ARTURO PEREZ ROJAS DE LOS CARGOS DE LOS CUALES POR LOS CUALES (sic) SE LES INVESTIGABA...”.

            Ahora bien, quien aquí disiente considera, tal como lo ha reiterado en diversos votos, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

            Por otra parte, discrepo del criterio plasmado por la mayoría de la Sala en el presente caso, en relación a la potestad de paralizar o no el curso de la causa sujeta a avocamiento, una vez requerido el expediente, por cuanto  la orden de paralizar la causa, comprende la prohibición de realizar cualquier acto, en cualquier etapa del proceso y por cualesquiera de las partes, y es que la paralización es un efecto lógico, directo y necesario a los fines de evitar continúen cometiéndose o se extiendan, a los actos posteriores, las presuntas irregularidades invocadas en la solicitud, y así lo he manifestado en otros votos.

            Por ello, considera quien aquí disiente, que “la admisión del avocamiento” implica necesariamente, la paralización de la causa.

            Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente causa, con las observaciones anotadas. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0349 (MMM)

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me permito disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

 

En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.395, con motivo de la causa penal Nº KP01-P2007-000413, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los ciudadanos DONATO DE JESÚS DELASCIO ESPINOZA y ARTURO MIGUEL PÉREZ ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Contra la Corrupción, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas relativo a la no paralización de la causa, por las siguientes razones:

 

            Considero que lo que se pretende a través de la figura del avocamiento es evitar que se cometan o se sigan cometiendo violaciones al ordenamiento jurídico, que a su vez se traducen en flagrantes violaciones de garantías y derechos constitucionales, expresamente establecidos en nuestro texto constitucional,  pudiendo la Sala, a los fines de constatar tales violaciones, detener el proceso, con la finalidad de evitar no sólo la transgresión de dicho ordenamiento jurídico sino que se continúe con un proceso viciado de nulidad absoluta, y ello sólo es posible determinarlo a través de la revisión del expediente.

 

            En pretérita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, en sentencia Nº 511 de fecha 05 de abril de 2004, de manera vinculante, la necesidad de paralizar la causa, en virtud de la admisión de un avocamiento.

 

            En primer lugar, en dicha sentencia analizó los requisitos de procedencia del avocamiento, en los cuales entre otros señaló los siguientes:

 

“ (…) o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, (…)  y al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación”.

 

En segundo lugar, precisó:

 

“Ahora bien, a juicio de la Sala, es precisamente en las fases del avocamiento -concretamente en la primera de ellas- en las que puede resultar infringida la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que la orden de remisión del expediente contentivo de la causa o causas cuyo avocamiento se solicitó, como antes se acotó, comporta inexorablemente la paralización de las mismas, con el consecuente retardo que produce la ruptura del iter procesal ordinario -paralización del procedimiento preestablecido-, mientras la Sala que pidió los expedientes los estudia y produce el fallo sobre el avocamiento solicitado”.

 

Por último determinó:

 

“La Sala apunta que, al no existir término para decidir, la paralización de las causas sobre las que se pide el avocamiento puede resultar desmedida, atentándose contra la celeridad procesal.”

 

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente establece, el mismo procedimiento para el avocamiento, debiendo en primer lugar la Sala examinar los requisitos de procedencia.

 

“La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

 

Y en segundo lugar, establecer el procedimiento en caso de su admisión:

 

“Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

 

            Tanto en la Ley anterior de este máximo Tribunal de la República  como en la Ley actual, la intención del legislador al admitir un avocamiento es la de  requerir el expediente, para evitar a través de la revisión del mismo, que se sigan cometiendo las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico que fueron denunciadas e impedir que las partes que continúen realizando cualquier tipo de actuación que redundaría en perjuicio de la imagen del Poder Judicial,  ya que de constatar la Sala la veracidad de las mismas, deberá declarar la nulidad absoluta de todos los actos y diligencias que se hayan dictado en contravención con la Constitución de la República Bolivariana y las leyes, y ello comporta inexorablemente la paralización de la causa, por cuanto resulta ilógico pensar que mientras la Sala decide dicho avocamiento se continúen practicando actuaciones en un proceso en el cual se ha denunciado, a través de la figura del avocamiento, violaciones al ordenamiento jurídico, y que de resultar ciertas dichas violaciones todo el proceso que debió paralizarse oportunamente quedaría nulo. Mientras que si se paraliza  la causa y se decide en un lapso prudencial se evitarían dilaciones indebidas.

 

 

En consecuencia, considero que en la presente causa no debió solicitarse copia certificada del expediente y ordenar la continuación de la investigación, por cuanto los presuntos vicios denunciados atentan contra el orden procesal y constitucional.

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Disidente,                                        La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                       Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González
HMCF/lh

Exp Nº 2007-349