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Dio origen al presente juicio, el hecho ocurrido el día 21 de julio de 2004, aproximadamente a las ocho y media de la noche, durante el curso de un juego de Fútbol Sala en la cancha de usos múltiples de la Escuela Unive II, ubicada en el Barrio El Gaitero, Avenida 72 con calle 125, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Allí se encontraban los ciudadanos ELIO SEGUNDO FUENMAYOR BELEÑO y EUDEN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, sentados en una de las bancas observando el encuentro deportivo, cuando se presentaron al lugar JARLAN URRUETA TORRES (“Alias El Negro”) quien le entregó un arma de fuego a JOHAN JOSÉ MOLERO BARBOZA (“Alias Johan Malandro”) , quien ingresó a la cancha, sin mediar palabra alguna se acercó a las víctimas (ELIO SEGUNDO FUENMAYOR y EUDEN JOSÉ MEDINA) y les realizó varios disparos que les causaron la muerte.
En efecto, en los hechos que estableció la sentencia del Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta lo siguiente:
“...ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública
(juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 21 de julio del año 2004, aproximadamente
a partir de las ocho y veinticinco minutos de la noche (8:25 p.m.) en la Cancha
de Usos Múltiples de la Unidad Educativa “UNIVE II”, ubicada en el Barrio El
Gaitero, Av. 72 con calle 125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se
encontraban sentados en una de las bancas los hoy víctimas, quienes en vida
respondieran a los nombres de ELIO SEGUNDO FUENMAYOR BELEÑO y EUDEN JOSÈ MEDINA
FERNÀNDEZ, ya que en dicha cancha se iba a celebrar un juego de futbolito;
siendo que se presentó un sujeto portando arma de fuego, que posteriormente quedó
identificado como JOHAN JOSÉ MOLERO BARBOZA, ya identificado, a espaldas de las
víctimas de actas, siendo reforzado su acto cuando a su llegada se presentó un
segundo sujeto, quien le hiciera entrega de una segunda arma de fuego, siendo
identificado este segundo sujeto, posteriormente, como JARLAN URRUETA TORRES,
ya identificado, por lo que el primer sujeto portando dos arma de fuego, sin
motivo alguno en ese momento, se colocó un “pasamontañas” y accionó las mismas disparando
sobre la humanidad de las víctimas, quienes en vida respondieran a los nombres
de ELIO SEGUNDO FUENMAYOR BELEÑO y EUDEN JOSÈ MEDINA FERNÀNDEZ, los cuales
estaban a espaldas al victimario (s), causándoles la muerte a causa de tales
disparos; por lo que hubo personas que presenciaron tales hechos de una u otra
manera…”.
El Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada EGLEE RAMÍREZ, el 23 de marzo de 2007, CONDENÓ a los ciudadanos, JOHAN JOSÉ MOLERO BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, identificado con cédula de identidad V-17.326.853, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el numeral 1° del artículo 408 (reformado) del Código Penal y al ciudadano JARLAN URRUETA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena República de Colombia, cédula de Identidad E-8.851.574, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 (reformado) en conexión con el artículo 83 ambos del Código Penal, a cumplir cada uno la pena corporal de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público de los ciudadanos acusados y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“… . La sentenciadora se pronuncia sobre la materialidad del delito por la cual el Ministerio Público acusó, como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía el cual, según aduce, ha quedado demostrado con la declaración de la Dra. YAMAIRA HERRERA GONZALEZ (sic), Médico Forense, quien práctico el Examen Médico Legal y Necroscopia de Ley (…) Así pues deja por sentado la Juez de Juicio que además de dar por probada la materialidad del delito, pudo demostrar que las victimas se encontraban de espalda respecto a su victimario, sin embargo asombrosamente no pudo la Sentenciadora determinar con la declaración de la Médico Patólogo, si los mismos se encontraban de pie o sentados respecto al tirador, en función de la trayectoria intraorgánica de los proyectiles puesto que no estaba facultada para determinar tal posición…”.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, GLADYS MEJIA ZAMBRANO (Ponente) y JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, el 19 de junio de 2007, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró SIN LUGAR el primer motivo del recurso de apelación propuesto por la defensa y 2) declaró CON LUGAR el segundo motivo con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 83 y 84 del Código Penal y MODIFICÓ la sentencia del tribunal de juicio con relación a la calificación jurídica y la pena del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA impuesta al ciudadano JARLAN URRUETA TORRES y lo condenó a la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 “eiusdem” y CONFIRMÓ la decisión del juzgado de juicio con relación al acusado JOHAN JOSÉ MOLERO BARBOZA.
La Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión afirmó que:
“...Por lo tanto, no comparte esta Alzada los alegatos de la defensa, en cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegado como primer motivo, ya que al hacer un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la Juzgadora A quo, luego de hacer el análisis de lo declarado por los Médicos Forenses YAMAIRA HERRERA y LILIA ESPERANDIO aunada a la declaración testimonial de (sic) funcionario policial Agente ALEXANDER RODRIGUEZ (sic), las valora como plena prueba de la comisión del delito originado en los hechos acaecidos en día 22 (sic) de julio de 2004, y decanta en la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez, que en ningún modo resultan contradictorias las alegaciones de la medico (sic) forense y el experto que realizo (sic) la planimetría, si no que por el contrario la primera complementa la segunda, pues en efecto la medico (sic) forense determino (sic) la trayectoria intraorgánica de los proyectiles (…) el experto determina la posición de las victimas (sic) respecto de sus victimarios, y determinó el ángulo y dirección desde el cual dispararon los agresores ....”.
Contra la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado GUSTAVO PIRELA, defensor del ciudadano JOHAN JOSÉ MORALES BARBOZA. El ciudadano penado JARLAN URRUETA TORRES, renunció de forma expresa al recurso de casación y manifestó su voluntad que se ejecute la sentencia de ocho años y nueve meses de prisión que le fue impuesta por la recurrida (Folio 371, Pieza Única).
En fecha 10 de agosto de 2007 se recibió el expediente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció lo siguiente:
“…El motivo de interposición del recurso de Casación se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la violación de ley por falta de aplicación de la norma, en relación a la Sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) al declarar sin lugar apelación interpuesta por esta Defensa en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), amparada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a impugnar la responsabilidad penal de mi defendido en el grado de participación como autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía (…) por parte de la juzgadora de la instancia donde le dió todo el valor probatorio, es decir efectos de plena prueba, al resultado planimétrico (prueba de orientación) (…) y las testimoniales de los testigos de cargo (…) que señalan a mi defendido como la persona que dispara con varias armas de fuego en contra de los hoy occisos, restándole y menospreciando todo (sic) la fuerza probatoria que causa efecto de plena prueba que contiene el Examen Medico (sic) legal, la Necroscopia (sic) de ley y el protocolo de autopsia (sic)
(…)
Así pues, dejó por sentado la Juez de Juicio, siendo convalidado por la Segunda Instancia, que además de dar por probada la materialidad del delito, pudo demostrar que las victimas (sic) se encontraban de espaldas respecto a su victimario, sin embargo asombrosamente no pudo la Sentenciadora determinar con la declaración de la Médico Patólogo, si los mismos se encontraban de pie o sentados respecto al tirador, en función de la trayectoria intraorgánica de los proyectiles puesto que no estaba facultada para determinar la posición, correspondiendo esto al Experto Balístico
(…)
No llega a comprender entonces esta defensa; cuál fue el pensamiento lógico utilizado por la Sentenciadora y convalidado por la Juez de la Corte de Apelación para llegar a esa conclusión, qué ejercicio mental puso en práctica para inferir por la declaración de la dra. YAMAIRA HERRERA que los sujetos se encontraban de espalda o de lado respecto al tirador y al mismo tiempo reprimir y desconocer su facultad como experta para afirmar si los mismos se encontraban de pié o no respecto a su tirador…”.
A juicio del recurrente, la corte de apelaciones no motivó en su fallo, el porqué declaró sin lugar la denuncia realizada en el recurso de apelación, con relación a la deposición de los expertos (Médico Anatomopatólogo, Balística y Planimetría) durante el debate oral realizado por el juzgado de juicio.
La Sala Penal, para decidir, observa:
Es evidente que la Defensa se equivocó en la fundamentación del recurso de casación, pues se observa que el recurrente tiene interés que esta Sala conozca a través del recurso de casación los mismos vicios denunciados a la Corte de Apelaciones en su recurso de apelación, alegando un vicio por falta de aplicación de una norma por parte de la recurrida, sin indicar cuál es la norma infringida, cuando en realidad busca que se entre a conocer la valoración y análisis que de las pruebas dio el juzgado de juicio. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Penal y que en esta oportunidad se confirma, que al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada.
La denuncia interpuesta en el recurso de apelación por la Defensa del ciudadano JOHAN JOSÉ MOLERO BARBOZA, fue debidamente resuelta por la Corte de Apelaciones y si la decisión de la recurrida es contraria a los intereses de quien recurre, ello no constituye un motivo de casación.
El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones (...)”.
La interposición de un recurso de casación debe estar cubierta de ciertas formalidades y en tal sentido únicamente pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su desestimación.
De lo anteriormente expuesto se tiene que el recurso de casación propuesto por la Defensa no está debidamente fundamentado y en consecuencia lo ajustado a Derecho es desestimarlo, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de junio de 2007.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
El Magistrado,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,