MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2008, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Alejandro José Perillo Silva y Edgar José Fuenmayor De la Torre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Betania Silva, defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.091.619, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2008, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Django Luis Gamboa Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del acusado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.732, interpuso recurso de casación.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 12 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala de Casación Penal escrito firmado por los ciudadanos Carmen Elena Rosales y Jesús Orlando Rodríguez, en su carácter de víctimas, con el objeto de dar contestación al recurso de casación interpuesto.

 

En fecha siete de agosto de 2009, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día veintinueve  de septiembre  de 2009, con la asistencia de todas las partes.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los siguientes:

 

“…Una vez revisadas todas las pruebas evacuadas, se puede observar que de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales MOISÉS MELÉNDEZ ACOSTA, FRANK ANTONIO FUENTES PIÑA, JUAN CARLOS LARA TOVAR, concatenada con las declaraciones de las testigos BETSIS AURET FERNÁNDEZ GARCÉS, BLANCA YARED TOVAR CUEVA y MIRIAM GISELA SEQUERA GONZÁLEZ, asimismo relacionadas estas declaraciones a su vez con la de los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, FRANK REINALDO SALAZAR y ALEXIS MERENTES, quedó plenamente demostrado y probado que el día 13 de ABRIL de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARILLO, causó la muerte de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES, en la avenida “A” del Sector San Vicente, Estado Aragua, tal como se desprende de la declaración del médico forense JAIRO QUIROZ ROMERO, quien señala que la causa de la muerte…fue por politraumatismos por accidente vial, arrollamiento. En tal sentido debe considerarse también la declaración de la testigo AMANDA GARCÉS DE FERNÁNDEZ, que aún cuando se baja de la Unidad de Transporte Colectivo, antes de que suceda el accidente, señaló que dentro del autobús hubo una discusión entre un joven pasajero, también de la Unidad de Transporte Colectivo y el chofer de la unidad, en reclamo de por qué no encendía las luces, a lo que éste le respondió, que las había vendido para poder comer, esto coincide con la declaración del funcionario policial MOISÉS ACOSTA MELÉNDEZ, quien es el funcionario, que detiene la Unidad de Transporte en un punto de Control y le llama la atención al chofer, en relación a que no llevaba las luces encendidas y que iba a exceso de velocidad, a lo que el chofer de la Unidad de Transporte Colectivo le respondió, que iba apurado porque no tiene luces, de lo cual quedó probado y demostrado, que efectivamente no llevaba las luces encendidas, ya que estaban dañadas y tal situación era conocida por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARILLO, chofer de la Unidad… . Asimismo se debe considerar, la declaración de cada testigo en el sentido de la distancia, que hubo desde el lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES y la Unidad de Transporte que la arrolló, ya que los testigos declararon que la Unidad…estaba estacionada frente en la esquina siguiente de donde sucedió el accidente, lo cual quedó corroborado con la declaración del funcionario de tránsito terrestre encargado de levantar el croquis, quien señaló, que esa distancia fue de 27 metros, asimismo ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, señalaron que no había marca de frenos, ni antes ni después, de donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES: Asimismo los testigos fueron contestes en señalar que el conductor de la Unidad…, una vez que se produce el arrollamiento no se detiene, lo hace ya que el clamor público, le indica que se detenga. En tal sentido se concluye que la persona que causó la muerte de la ciudadana…fue el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien era el conductor de la Unidad de Transporte, con las siguientes características clase autobús, tipo autobús, marca Mercedes Benz, modelo OH 1318/51, sin placas, color blanco multicolor, año 1998, servicio transporte público, serial de motor 377943-10379159, serial de carrocería 9BM382020WB144253, asimismo las declaraciones de los testigos, prueban y demuestran que el hecho ocurrió en el sitio y del modo indicado por el Ministerio Público…” (Sic).

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea sus denuncias en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación. Alega el impugnante que la recurrida, al resolver la primera denuncia interpuesta en la apelación, no se pronunció sobre la falta de valoración, por parte de Juez de Juicio, de una prueba admitida en la audiencia preliminar y evacuada durante el juicio, vale decir, la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre en fecha 27 de abril de 2004. Limitándose la recurrida a señalar: “…EN LO QUE RESPECTA A LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2004…DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA OBSERVA ESTA ALZADA QUE EFECTIVAMENTE NO SE HACE MENCIÓN DE ESTA PRUEBA, SIN EMBARGO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA REPOSICIÓN INÚTIL E INNECESARIA PORQUE EN EL DESARROLLO DEL JUICIO...SE EVACUARON OTROS PLÚMBEOS ELEMENTOS PROBATORIOS…”.

 

En opinión del impugnante, la Corte de Apelaciones sólo le correspondía declarar que existía el vicio de inmotivación en la sentencia de la primera instancia, y proceder a decretar la nulidad de la misma, y no fundamentarse en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para dar sustento a su resolución.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Revisada la sentencia recurrida, esta Sala observa que la razón no asiste al impugnante toda vez que, de manera efectiva, la Corte de Apelaciones si dio respuesta al punto planteado en apelación, relativo a la falta de valoración, por parte del juzgador de juicio, de la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre en fecha 27 de abril de 2004. Es así como la Corte de Apelaciones señaló en este sentido:

 

“…En lo que respecta a la falta de valoración de la experticia de reconocimiento de fecha 27 de abril de 2004, realizada por el Funcionario adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre; de la revisión de la sentencia observa esta Alzada que efectivamente no se hace mención a esta prueba, sin embargo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución…estamos en presencia de una reposición inútil e innecesaria porque en el desarrollo del Juicio Oral y Público al acusado…se evacuaron otros plúmbeos elementos probatorios:

 

Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ciudadano Meléndez Acosta Moisés Elías.

Declaración del ciudadano Lara Tovar Juan Carlos,

Declaración del ex funcionario de la Policía de Aragua ciudadano Fuentes Piña Frank Antonio.

Declaración de la ciudadana Tovar Cueva Blanca Yared.

Declaración de la ciudadana Fernández Garcés Betsi Auret.

Declaración del Cabo 1° de tránsito, ciudadano Frank Reinaldo Salazar Lira.

Declaración del fiscal de tránsito, ciudadano Alexis Hilario Gerentes Delgado.

Declaración de la ciudadana Sequera González Miriam Gisela.

Declaración de la ciudadana Amanda Garcés de Fernández.

Declaración del Médico Forense Jairo Quiroz Romero.

Declaración del funcionario adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, ciudadano Rodríguez Carrasco Luís Antonio.

 

En otras pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público y debidamente valoradas en la sentencia impugnada confirman la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TÍTULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en razón de lo cual es contraria a la justicia una reposición al estado de celebrar nuevo juicio por este motivo, debiendo ser declarada sin lugar la denuncia formulada y así se decide…”.

 

A juicio de esta Sala, es evidente que existió un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones respecto al punto planteado, careciendo su fallo de falta de motivación, tal como lo indica el impugnante en su denuncia. El hecho de que la referida instancia considerara que la falta de valoración de la señalada prueba de experticia no justificaba una reposición de la causa, no debe ello estimarse como inmotivación del fallo.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405), por errónea interpretación. Señala el recurrente que: “…la Corte de Apelaciones…dice que la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ fue intencional, aduciendo para ello que el mismo se representó el resultado como posible y probable adoptando una conducta indiferente –lo cual no es cierto-, ratificando la sentencia de primera instancia, que erradamente subsume el hecho dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, disposición legal que está reservada sólo para los que actúan representándose como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico y quiere directamente realizar, actualizar, ese resultado antijurídico ya previsto como seguro, como cierto, lo que constituye una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…pues no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido para el homicidio intencional un hecho que pudo ser causado por imprudencia (obrar sin cautela), negligencia (desatención o descuido) o impericia (falta de destreza) del conductor…”.(Sic).

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Infracción de los artículos 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Penal, por falta de aplicación. Aduce el impugnante que en la resolución de la cuarta denuncia interpuesta en la apelación la sentencia recurrida expresa: “…EN OPINIÓN DE ESTA ALZADA NO EXISTE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TODA VEZ QUE AL ACUSADO SE LE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO Y SE LE APLICA LA SANCIÓN PENAL PREVISTA…POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL…

…La  Corte de Apelaciones, de manera infundada, pareciera decir que mi defendido trabajaba ese día con el conocimiento que iba a matar a alguien, pero no sabía a quién, lo cual es totalmente falso. La simple realidad…es que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ es un chofer de autobús a quien la fatalidad sorprendió…se pretende ser castigado…con la pena más severa que corresponde sólo a quien dirige su acción con el firme y único propósito de acabar con una vida humana…invocando para ello un supuesto dolo eventual que en el derecho penal venezolano sólo existe en la mente de reconocidos doctrinarios, no tipificado en el derecho penal sustantivo venezolano vigente, lo cual constituye una falta de aplicación del principio de la legalidad.…desprovisto de una pena previamente establecida en la ley, razón por la que…en los casos en los que se dice hay dolo eventual, para determinar la sanción penal aplicable se ha debido recurrir a establecerla entre el límite superior del homicidio culposo y el límite inferior del homicidio intencional…”. (Sic).

 

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA:

 

Visto que la argumentación de la segunda y tercera denuncia expuestas en el presente recurso de casación tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación. Es así como observa que el punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba si en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, toda vez que el acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

 

De acuerdo a los términos expresados en la referida norma constitucional, los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba. En otras palabras, solo la ley es capaz de crear delitos, y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Distinto el caso de los actos llevados a cabo por los entes públicos, los cuales deben sujetarse a lo que la Constitución y las leyes les permitan.

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

 

“… el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Sic).

 

El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

 

Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

 

Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.

 

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

 

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

 

Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”: Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A José Andrés Fuenmayor. Tomos II, señala: …“Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente…la situación fáctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos…”.

 

Visto el análisis anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo.

 

En este aspecto cabe llamar la atención de aquellos aplicadores de justicia, así como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso.

 

Ahora bien, puntualizado el hecho de que en la presente causa, el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo fue condenado por un delito no tipificado en la ley, teniendo razón pues la defensa en el planteamiento de su denuncia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, toda vez que estima que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio y, en tal sentido observa, que los referidos hechos fueron expuestos de la manera siguiente:

 

“…Una vez revisadas todas las pruebas evacuadas, se puede observar que de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales MOISÉS MELÉNDEZ ACOSTA, FRANK ANTONIO FUENTES PIÑA, JUAN CARLOS LARA TOVAR, concatenada con las declaraciones de las testigos BETSIS AURET FERNÁNDEZ GARCÉS, BLANCA YARED TOVAR CUEVA y MIRIAM GISELA SEQUERA GONZÁLEZ, asimismo relacionadas estas declaraciones a su vez con la de los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, FRANK REINALDO SALAZAR y ALEXIS MERENTES, quedó plenamente demostrado y probado que el día 13 de ABRIL de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARILLO, causó la muerte de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES, en la avenida “A” del Sector San Vicente, Estado Aragua, tal como se desprende de la declaración del médico forense JAIRO QUIROZ ROMERO, quien señala que la causa de la muerte…fue por politraumatismos por accidente vial, arrollamiento. En tal sentido debe considerarse también la declaración de la testigo AMANDA GARCÉS DE FERNÁNDEZ, que aún cuando se baja de la Unidad de Transporte Colectivo, antes de que suceda el accidente, señaló que dentro del autobús hubo una discusión entre un joven pasajero, también de la Unidad de Transporte Colectivo y el chofer de la unidad, en reclamo de por qué no encendía las luces, a lo que éste le respondió, que las había vendido para poder comer, esto coincide con la declaración del funcionario policial MOISÉS ACOSTA MELÉNDEZ, quien es el funcionario, que detiene la Unidad de Transporte en un punto de Control y le llama la atención al chofer, en relación a que no llevaba las luces encendidas y que iba a exceso de velocidad, a lo que el chofer de la Unidad de Transporte Colectivo le respondió, que iba apurado porque no tiene luces, de lo cual quedó probado y demostrado, que efectivamente no llevaba las luces encendidas, ya que estaban dañadas y tal situación era conocida por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARILLO, chofer de la Unidad… . Asimismo se debe considerar, la declaración de cada testigo en el sentido de la distancia, que hubo desde el lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES y la Unidad de Transporte que la arrolló, ya que los testigos declararon que la Unidad…estaba estacionada frente en la esquina siguiente de donde sucedió el accidente, lo cual quedó corroborado con la declaración del funcionario de tránsito terrestre encargado de levantar el croquis, quien señaló, que esa distancia fue de 27 metros, asimismo ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, señalaron que no había marca de frenos, ni antes ni después, de donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES: Asimismo los testigos fueron contestes en señalar que el conductor de la Unidad…, una vez que se produce el arrollamiento no se detiene, lo hace ya que el clamor público, le indica que se detenga. En tal sentido se concluye que la persona que causó la muerte de la ciudadana…fue el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien era el conductor de la Unidad de Transporte, con las siguientes características…”. (Sic).

 

Analizados los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del procesado, la Sala considera que los mismos encuadran en los extremos del artículo 411 del derogado Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos (hoy, 409), relativo al homicidio culposo, en consecuencia, se aparta de la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal (hoy, 405), dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo, obedeció a un obrar con imprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehículo (transporte colectivo), es decir,  a exceso de velocidad y sin el funcionamiento de las luces del autobús, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano, en este caso de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales. Tales circunstancias quedaron expresadas por el juzgador de juicio en los términos siguientes: “funcionario policial MOISÉS ACOSTA MELÉNDEZ, quien es el funcionario, que detiene la Unidad de Transporte en un punto de Control y le llama la atención al chofer, en relación a que no llevaba las luces encendidas y que iba a exceso de velocidad, a lo que el chofer de la Unidad de Transporte Colectivo le respondió, que iba apurado porque no tiene luces…”.

 

Correspondería ahora imponer la pena al procesado de autos y, en tal sentido se observa que, la pena correspondiente al delito de homicidio culposo es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, regulado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, hoy 409 del Código Penal (cuya redacción quedó expresada en los mismos términos que el citado artículo 411).

 

Ahora bien, tomando en cuenta el modo y las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho, vale decir, el exceso de velocidad con el cual conducía el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo la unidad de transporte, la falta de funcionamiento de las luces, circunstancia que era conocida suficientemente por el conductor, siendo que el hecho ocurrió alrededor de las 7:00 pm, así como también consta, la advertencia de que fue objeto el acusado, tanto por algunas personas (pasajeros) de la unidad, como por el funcionario policial Moisés Acosta Meléndez, en cuanto a la velocidad con la cual se desplazaba y que no llevaba las luces del vehículo encendidas, a lo cual mostró una actitud poco cautelosa y de total indiferencia ante tal llamado de atención. Todo ello hace considerar que, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo la pena de cinco (5) años de prisión, de conformidad con los artículos 411 del Código Penal derogado, hoy 409, y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas, y que fueron probadas fehacientemente durante el juicio oral y público. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.-declara sin lugar la primera denuncia; 2.-declara con lugar la segunda y tercera denuncia y, en consecuencia, 3.-condena al ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo a cumplir la pena de la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, de conformidad con los artículos 411 del Código Penal derogado, hoy 409, y 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintiueve  (29) días del mes de  octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                  Blanca Rosa Mármol de León

 

 

La  Magistrada,                                                        La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas,                                     Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2009-097

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión tomada por mis honorables colegas, sobre la base de los fundamentos que con respeto a continuación expongo:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia del  Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, declaró con lugar las denuncias relacionadas con la falta de aplicación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal, en protección al principio de legalidad, visto que la legislación penal venezolana no contempla el tipo de dolo eventual en la comisión de los delitos. Así mismo, dejando los hechos que acreditó el Juzgado Segundo de Juicio, la Sala dictó una decisión propia y condenó al ciudadano acusado por la comisión del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de cinco (5) años de prisión.

 

No hay duda alguna relacionada con la validación hecha por la Sala de Casación Penal en esta decisión y en torno al principio de legalidad, el cual exige una ley formal previa que establezca claramente las conductas o hechos constitutivos de delitos y las penas correspondientes. Principio fundamental que a su vez impone la necesidad de determinar con exactitud, los tipos penales y evitar las generalidades o ambigüedades que conllevan, casi siempre, a la apreciación libre y peligrosa del juzgador.

 

Lo que si objeto entre otras cosas que paso a explicar de seguidas, es que ha debido valer la oportunidad para que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de manera contundente, instara al poder Legislativo a que en la próxima reforma del Código Penal se regule la infracción penal cuando ha sido prevista como probable y su producción se deje librada al azar, denominado también dolo eventual. Tema que tiene una actualidad innegable, pues deriva (la mayoría de las veces) de los accidentes de tránsito (una de las principales causas de muerte en el mundo).

 

Lamentablemente para quien discrepa, esta realidad de las muertes por siniestros viales no ha tenido el tratamiento adecuado, creando una impunidad casi total, en la que tanto el sistema penal con su falta de regulación adecuada como el sistema de administración de justicia, se muestran prácticamente cómplices.

 

Es cierto que muchas de las muertes o lesiones ocasionadas por accidentes de tránsito se producen realmente por impudencia, ya sea del conductor, ya sea de la víctima, pero no podemos dejar de lado que un porcentaje considerable es causado por una indolencia extrema del ciudadano común que conduce cada vez más, al desapego por el respeto a la Ley y peor aún, la desafección por los bienes jurídicos ajenos y a la convivencia social. Lo demuestran diariamente las cifras de accidentes causadas por manejar a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, sin luces, con problemas en los frenos, etc.

 

No propongo con este criterio, el aumento de las penas, pues es sabida la tendencia político-criminal de hacer más racionales las sanciones. Planteo que el sistema penal venezolano no peque por defecto. La Sala de Casación Penal está facultada a través de la Sala Plena, de conformidad con el artículo 6 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación.

 

Por otra parte, y ya refiriéndonos al pronunciamiento en torno al caso traído a casación, la Sala Penal dejó intactos los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio y les impuso la pena del delito culposo, apreciando el grado de culpabilidad del acusado como gravísimo, pues aunque no lo dijo expresamente, le aplicó la máxima sanción de cinco años. No obstante, si observamos los hechos avalados por el tribunal que presenció el debate y la motivación ofrecida por éste en torno a la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, “el dolo” aún adjetivado (bien o mal) como “eventual”  no dejó de ser tratado como tal al momento de evaluar los componentes internos y diferenciar el grado del injusto. De allí que le impusiera y conforme a Derecho, la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO,  sin vulnerar el principio de legalidad de los delitos y de las penas, como si lo hizo la tan cuestionable sentencia de la Sala Penal del 21 de diciembre del año 2000, que entre otros traspiés, evaluó el dolo eventual como una mixtura de dolo y culpa, combinó tipos penales (homicidio intencional y homicidio culposo), sumó presidio con prisión sin haber concurso real de delitos y le impuso al acusado (contrario al principio vital de la legalidad de las penas) una sanción inexistente de ocho años y seis meses de prisión. 

 

En el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, tal y como fue evaluado por el tribunal de juicio (en uso de la competencia plena que le otorga la Ley) tuvo clara conciencia del daño que podía causar con su manera de conducir a alta velocidad, de noche, sin luces y habiendo sido advertido de todo esto antes del accidente por unos pasajeros, sin embargo, afrontó el riesgo y continuó con su acción hasta que se detuvo, no porque había arrollado a la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES, sino por el clamor de los pasajeros que iban en el vehículo que él conducía. Contrario a lo que vio y valoró  el Juez que presenció el debate, la Sala Penal consideró que la actuación del acusado “obedeció a un obrar con imprudencia” para luego reconocer la misma Sala, que a la unidad de transporte no le funcionaban las luces, que era una circunstancia conocida suficientemente por el conductor, que era de noche, que fue advertido por varias personas e incluso por un funcionario policial y no conforme, que iba a exceso de velocidad, para finalmente arrollar a una ciudadana, darse a la fuga y sólo se detuvo ante la queja de los pasajeros. Todo hace pensar que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, realizó más “de” una acción arriesgada y más “que” una acción arriesgada y así fue evaluado por el Juzgado Segundo de Juicio.

 

He sostenido siempre, que en los casos en los que un hecho genera el resultado previsto en la Ley como un tipo de delito culposo y en particular, en el supuesto de homicidio, difícilmente la sentencia cuando es condenatoria, conforma a alguien: a la víctima siempre le parecerá insuficiente el castigo, al condenado quien con razones obvias alegó su falta de intención en la producción del resultado, le parecerá injustificada la pena, y por último, a la sociedad, quien conservará la sensación de impunidad pues como quiera que hubiese ocurrido la muerte (ya sea por la acción intencional de alguien o por la conducta imprudente) el resultado será el mismo: a un ser humano se le quitó la vida. Hoy debo agregar, que la sensación colectiva de impunidad irá en aumento, con casos como el discutido, en el que el sujeto sabía que el resultado dañoso podía acontecer y sin embargo emprendió la acción porque la aceptó con todos sus efectos, independientemente que de manera directa no hubiera querido dar muerte a la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES, mostrando a todas luces una actitud de menosprecio  hacia las normas.

 

Por otra parte, la sentencia de la que diverjo en algunos razonamientos (pues ha quedado clara la defensa del principio de legalidad) resulta confusa cuando afirma que el homicidio intencional a título de dolo eventual está tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente (folio 15). Entonces, de ser así, no se entiende la razón por la cual anuló la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Luce contradictorio con todo lo que afirma precedentemente.

 

Quedan expuestas las razones de mi voto salvado. Fecha “ut supra”.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

(Disidente)

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

09-097 MMM/VS