Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            El Tribunal Primero de Juicio constituido con Escabinos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, en la causa seguida al ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA, estableció los hechos siguientes:

 

“…Quien aquí discurre, una vez oídas las argumentaciones de la defensa, así como las manifestaciones hechas por el Ministerio Público; analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales, expertos, experticias y demás medios de pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado que el día 12 de abril de 2005, en horas de la tarde, (de 4:00 a 5:00 aproximadamente), el ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA, ya identificado, en las inmediaciones del internado judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, concretamente en la Calle Diana; irrumpe o penetra al interior del inmueble habitación de la ciudadana Víctima en este caso MARÍA TERESA BENAVENTA DE NÚÑEZ, portando un arma de fuego, el mismo somete a las personas que allí se encontraban en esa oportunidad y despoja a la nombrada ciudadana BENAVENTA DE NÚÑEZ, de un bolso o cartera de mujer, contentivo de la suma de Cinco Millones de bolívares en efectivo (Bs. 5.000.000,oo).  Así mismo aborda un vehículo (moto), de la pertenencia de la ciudadana ANYER MARANYELY GUEVARA, y es alcanzado después de ser perseguido por un funcionario policial de nombre NESTOR MONASTERIO ROBLES, adscrito a la Policía Estadal, momentos éstos en los que una comisión de efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional de esta localidad, prestan colaboración al funcionario policial, en la aprehensión del ciudadano acusado y la incautación de los objetos retenidos al mismo.

(…)

En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado surge la certeza del deseo decidido de cometer los delitos de los cuales ha sido acusado el ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, al generar el daño en la persona de la víctima al ser obligada, por medio de la amenaza a su vida toda vez que es constreñida por estar armado el ciudadano acusado, a tolerar el despojo de lo que le pertenecía, que no es otra cosa más que su cartera en la que contenía la cantidad de Cinco millones de bolívares, al propio tiempo al hacer uso del vehículo moto de procedencia dudosa, lo cual a este último efecto lo describe dentro de la actitud típica enmarcada en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.  Vemos entonces como el elemento de la intencionalidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dadas las circunstancias, subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que el acusado no haya participado en los hechos o en todo caso que ciertamente se trató de un error por parte de las autoridades policiales que estuvieron en el desarrollo de los hechos o a más de esto que su imputación primaria fuera el producto de lo que agrestemente conocemos como la conducta del ‘chivo expiatorio’ y entonces la persona de este hubiese sido víctima de los abusos perpetrados por los cuerpos de seguridad, con el concurso desde luego del Ministerio Público, pero este no es el caso…”.

   

 

            En fecha 20 de septiembre de 2006, fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Juez Presidente Servio Tulio Hernández). En la cual se CONDENA al ciudadano LUSBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, (también mencionado en autos como LUZBARDO) a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN,   por haberlo encontrado autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de María Teresa Benaventa de Núñez, Guevara Anyer Maranyely y el Estado Venezolano. (Folio 500 pieza 2).

 

            En fecha 29 de Septiembre de 2006, el acusado revocó a su defensor privado abogado Silvano Mota y solicitó nombramiento de Defensor Público.

 

            En fecha 5 de Octubre de 2006, la Defensora Pública Tercera Penal del estado Apure abogada Meira Pinto aceptó la representación (folio 76, cuaderno especial).  En la misma fecha solicitó al tribunal la reapertura del lapso de apelación.

 

            En fecha 9 de Octubre de 2006, el Tribunal de la Causa negó dicha solicitud, por cuanto el acusado no había revocado la representación de la defensa de la abogada privada Alejandra Steinhaus y sólo revocó al abogado Silvano Mota.

 

            La Defensa Pública interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de octubre de 2006, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso para la apelación, en virtud de no poseer defensor el acusado, dada la revocatoria del anterior.

 

            En fecha 6 de diciembre, la Corte de Apelaciones del estado Apure declaró Sin lugar el recurso de apelación contra la referida decisión que negó la apertura del lapso de apelación.

 

            En fecha 17 de julio de 2007, esta Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, declaró Con lugar, el recurso de casación interpuesto por la defensa, anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure  de fecha 6 de diciembre de 2006, y el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de la referida entidad judicial y repuso la causa al estado en que se reabriera el lapso para interponer el recurso de apelación.

 

            Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva por la mencionada representación de la defensa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure lo DECLARÓ SIN LUGAR y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2006, publicada en fecha 20 de septiembre de 2006. (Folio 600 pieza 3).

 

            En fecha 8 de mayo de 2008, la referida representación de la defensa interpuso recurso de casación, en tiempo hábil.

 

            Remitido el expediente a esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 25 de junio de 2008, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 25 de septiembre de 2006, esta Sala desestimó por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación y Admitió en cuanto ha lugar en derecho las denuncias primera y segunda del recurso.

 

            En fecha 23 de octubre de 2006, fue celebrada la correspondiente audiencia ante esta Sala.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales esta Sala pasa a decidir:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            Primera denuncia: Violación de ley por falta de aplicación de una norma jurídica. Aduce la defensa lo siguiente:

 

“…Se impidió el análisis de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que rodearon los hechos por los cuales se realizó el presente juicio, negándose de esta manera la potencialidad o capacidad probatoria de una experticia de arma de fuego en forma científica, completa y exacta en sus conclusiones; por ello, no se aplicó el contenido de la norma de los artículos 12, 125 ordinal 5° y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan el Derecho a la Defensa, igualdad de partes, el debido proceso y la facultad del imputado de solicitar diligencias al Ministerio Público y el deber de éste de proveerlas.  Esto lo observamos en la audiencia de presentación, inserta en los folios 21 al 26, pieza 1, mi defendido solicitó la experticia del arma de fuego para determinar si existían sus huellas dactilares, rastros de pólvora u otros trazos en su ropa y cuerpo.  También en la audiencia preliminar de fecha 15-06-05, folios 127 al 140 pieza 1 de la presente causa, exactamente en el folio 138, mi defendido señaló:  ‘resulta que le dije que hicieran las pruebas para verificar si el armamento era mío, y no me la hicieron, a mi (sic) manda para la comisaría y la supuesta agraviada no me reconoció, ya que a ella le habían dicho que supuestamente era yo, yo solicité la prueba de parafina y no me la hicieron’.  Finalmente, en el inicio de juicio oral y público de la presente causa 2M-276-05, en fecha 20-06-06 mi defendido en su declaración, sin juramento dijo:  ‘me aparece un armamento, a la juez le dice que haga la prueba de las huellas en el armamento y el A.T.D. y no la hicieron’.  En consecuencia la falta de cumplimiento con la prueba solicitada por mi defendido, en varias oportunidades, se lesiona el debido proceso, no hubo igualdad de partes y lesionó el derecho a la defensa…”.

 

            Segunda Denuncia: Violación de ley por errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la defensa expresa lo siguiente:

 

“…En consecuencia existe una errónea interpretación de la ley en la motivación de los Magistrados de la Corte de Apelaciones al interpretar las denuncias expuestas en nuestro recurso de apelación, de la siguiente manera:  ‘En cuanto a la prohibición del testimonio contenidas en el  Código de Procedimiento Civil, señalado y alegado por el apelante, esta Corte observa que en ningún caso el Código de Procedimiento Civil es supletorio del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este último no prohíbe expresamente en ninguna de sus normas sobre este particular…’.  Pero los juzgadores no interpretaron el contenido del Recurso de Apelación nuestro conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, donde ordena ‘probar todos los hechos y circunstancias en interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado de acuerdo a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley’.  Así tenemos, según el Código de Comercio, artículo 126, que exige la escritura como prueba de existencia de una obligación y la prohibición de testigos por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) (artículo 1.387 segundo aparte del Código Civil), y esto no existe en los autos como elemento de convicción, no está la existencia de un medio probatorio suficiente para evidenciar la suma de dinero objeto del robo.  Igualmente el Código de Procedimiento Civil en los artículos 479 y 480, dice:  ‘nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o cónyuges.  Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos o fines (sic), los primeros dentro del cuarto grado y los segundos hasta segundo grado…”.

 

 

RESOLUCIÓN

 

            En relación con la primera denuncia del recurso de casación observa la Sala, que la representación de la defensa adujo la violación por falta de aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proposición de diligencias solicitadas al Ministerio Público, específicamente la realización de prueba de ATD y huellas del acusado en el arma de fuego incriminada.

 

            El artículo referido es del tenor siguiente:

 

Artículo 305.- Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

 

 

            Al respecto observa la Sala lo decidido por la Corte de Apelaciones en torno a dicha denuncia, lo cual es del tenor siguiente:

 

“…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, con violación al artículo 12 del  Código señalado.  Expresando la apelante que su defendido no reconoce el arma y niega que él la cargara, incurriendo el a quo en ilogicidad en la motivación de la sentencia al dar por probado el robo agravado, sin elemento de convicción que probara la culpabilidad de su defendido, ya que no se hizo la prueba de ATD y que la experticia en la que se verificó el arma al llevarla al juicio oral, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, siendo la sentencia nula, pidiendo así sea declarada.

En cuanto a esta denuncia, una vez examinado minuciosamente el acta del debate en la que constan las pruebas evacuadas, tanto testimoniales como documentales y la sentencia objeto de impugnación, en la que se denuncia ilogicidad entendiendo ésta como la falta de concordancia, hilaridad entre lo valorado o motivado con la conclusión o resultado de la sentencia, estima esta alzada, que el hecho de que no se hayan realizado las pruebas de las huellas en el armamento y el análisis de Trazas de Disparo (ATD) no es causa legal suficiente para considerar que es ilógica la motivación de la sentencia, ya que se desprende de las actas, que efectivamente el acusado no promovió pruebas, sino que hizo suyas las pruebas aportadas por la representación fiscal como se evidencia del folio 125 de la pieza I, y que no obstante de no existir estas pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público como testimoniales dadas, así como en experticias, las cuales fueron debidamente analizadas, que constan en forma bastante clara en el cuerpo de la sentencia aquí examinada, por lo que no existe la denuncia de ilogicidad manifiesta, ya que no estamos en presencia de un delito en el cual era requisito indispensable para otorgar responsabilidad la determinación de la referida prueba, sin desconocer esta Corte que con dichas pruebas, se hubiese otorgado un elemento de orientación de la utilización del arma con las limitaciones de tiempo y técnicas que exige dicha prueba, no obstante no es una prueba determinante del hecho…”.

 

           

            Así mismo observa la Sala respecto de la solicitud de dichas pruebas por parte de la defensa, lo expresado por el órgano encargado de la investigación, así como lo decidido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar lo cual es del tenor siguiente:

 

“…En virtud del pedimento de la defensa de practicar la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) el Ministerio Público niega la realización de la misma atendiendo a su impertinencia por cuanto la práctica de esta experticia resultaría inoficiosa en el sentido de que los hechos por los cuales se acusó al imputado en nada se relacionan con alguna lesión o verificación de algún disparo y en función de ello el Ministerio Público no pasó a considerar la necesidad y pertinencia de lo solicitado, ofreciendo pues excusa tanto al tribunal como a la defensa por no haberse pronunciado en relación al contenido de la parte dispositiva de la audiencia de presentación del imputado en su punto tercero relacionado al análisis de trazas de disparo, esa omisión viene dada por cuanto el Ministerio Público no contaba en su despacho con el expediente al estar reposando en la sede del tribunal y en función de ello es que no se estampa el auto negando la prueba en referencia.  Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien dirigiéndose al acusado le indicó el motivo de su comparecencia y le explicó la acusación presentada por el ciudadano fiscal el día de hoy, le preguntó al acusado si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio, de coacción y sin juramento LUSBALDO (sic) ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ:  ‘Yo soy inocente, resulta que yo le dije que me hicieran las pruebas para verificar si el armamento era mío y no me las hicieron, a mi me mandan para la comisaría y la supuesta agraviada no me reconoció, ya a ella le habían dicho que supuestamente era yo, yo solicité la prueba de la parafina y no me la hicieron’.  Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Dr. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien expone:  oída la declaración de mi defendido, en virtud de las imputaciones formuladas por el representante fiscal en virtud del principio de comunidad de las pruebas presentado por la defensa en fecha 10-06-05, en el que promuevo como testimonial al ciudadano RAFAEL DÍAZ: cuya dirección está perfectamente identificada en el escrito de promoción de pruebas corriente a los folios (sic) 125 de la presente causa; por lo que solicito sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.  Acto seguido la ciudadana Juez expone:  como punto previo y antes de entrar a considerar la decisión correspondiente sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público referida concretamente a la solicitud que hiciera la defensa conjuntamente con el imputado en cuanto a la práctica de la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD) este tribunal por cuanto aún en la oportunidad de la presentación del imputado, aún cuando no constó en autos, instó al Ministerio Público a la práctica del tal (sic) prueba solicitada en esa oportunidad, no obstante a ello y materializada la acusación en el día de hoy por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, y el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, observa tal como lo ha expuesto la representación fiscal que tal prueba que consiste en determinar mediante la práctica que deben realizar expertos mediante colocación de pin en el dorso de la mano para determinar si efectivamente la persona a cuya prueba se le realiza accionó o disparó un arma de fuego, es decir determinar si se consiguen partículas de plomo en el dorso de su mano, lo que efectivamente sería inoficioso por cuanto los delitos imputados no requieren precisamente del accionar de un arma de fuego para su configuración, razones por las que al no haberse practicado tal prueba hacerla en esta fase del proceso la misma sería impertinente para determinar o para buscar la verdad como finalidad del proceso en esta causa, ahora bien revisada la acusación fiscal y verificada que efectivamente la misma cumple con los requisitos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencian los datos de identificación del imputado, su nombre su domicilio y el de su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le fueron atribuidos al imputado, el tiempo de su comisión, fundamentos de imputación con la expresión de los elementos que llevaron a la convicción al juez para presentar acusación en el día de hoy, los preceptos jurídicos aplicables como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, y el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”.

           

 

            En el mismo sentido observa la Sala que dichas pruebas fueron ordenadas a realizar por el Juez de Control en fecha 14 de abril de 2005, en la audiencia de presentación cuando decidió:

 

“DISPOSITIVA

(omissis)…TERCERO: Se insta a la representante fiscal para que en el lapso establecido de treinta (30) días se dicte el acto conclusivo a que haya lugar, así mismo se insta a que le realice al imputado tal como fue solicitado la practica del Análisis de trazas de Disparos (ATD)”. (Folio 25 Pieza 1)

 

 

            No obstante ello, no fue realizada dicha prueba y en la audiencia preliminar ya referida fueron consideradas imposibles de realizar, dado el tiempo transcurrido.

 

            Aunado a esto, observa la Sala que en el acta de debate, el funcionario policial Raiver de Jesús Rivas Cadenas expresó que él no hizo la prueba de la huella porque el arma había sido contaminada. (Folio 11 Cuaderno especial).

 

            Del anterior recuento de actuaciones observa la Sala que en efecto, la representación de la defensa solicitó al Ministerio Público la producción de las pruebas de ATD y de huellas en el arma incriminada, a lo que el Ministerio Público expresó las razones para negarlas, por cuanto consideró que los delitos imputados y las pruebas ya ofrecidas de testigos,  de experticia del arma y las actas policiales eran suficientes para la acusación. (folio 138 pieza 1).

 

            La Corte de Apelaciones resolvió la denuncia tomando en cuenta que la elaboración de la prueba de huellas en el arma fue de imposible realización dado que fue contaminada el arma debido a que no fueron verificadas las pautas correspondientes para su custodia, y respecto de la prueba de ATD, por cuanto a pesar de haber sido instado por el Juez de Control, el Ministerio Público no la realizó.

 

            Al respecto observa la Sala que el Ministerio Público no realizó la prueba de ATD solicitada por la defensa, aún cuando había sido instado por el Juez de Control a realizarla, con ello resultó infringido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Sin embargo, resulta inoficioso anular la sentencia y reponer la causa al estado en que sea realizada la prueba solicitada por la defensa, dada la imposibilidad de su producción, por ello la Sala declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

 

            No obstante, la Sala insta al Ministerio Público y a los órganos de investigación a realizar los procedimientos conforme a las reglas previstas en la ley, a los fines de evitar que las evidencias sufran alteraciones que perturben la búsqueda de la verdad y a realizar las pruebas solicitadas en tiempo oportuno.

 

            En relación con la segunda denuncia del recurso de casación, en la cual alega la defensa la violación de ley por errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas MARÍA TERESA BENAVENTA, PETRA MARÍA NUÑEZ BENAVENTA y GLISERIS CASTILLO ARMAS, testigos en contra del acusado, alega la defensa que estas personas no pueden ser testigos en contra de su representado por cuanto la testigo PETRA MARÍA NUÑEZ BENAVENTA es familia de la víctima MARÍA TERESA BENAVENTA, y que según el referido artículo 198, existe prohibición de considerar tales testimonios de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de testigos a favor o en contra de las partes cuando son parientes consanguíneos o afines, los primeros dentro del cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, que la Corte de Apelaciones no consideró que las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Al respecto la Sala observa lo que al respecto decidió la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

 

“…En cuanto a la prohibición del testimonio de parientes contenida en el Código de Procedimiento Civil, señalado y alegado por la apelante, esta Corte observa que en ningún caso el Código de Procedimiento Civil es de supletoria aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este último no lo prohíbe expresamente en ninguna de sus normas y sobre este particular ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 3 de agosto del año 2004, consultada de la página Web del TSJ, Expediente No. 04-0289, al establecer se cita:

‘Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio del año 1999, dos instituciones del sistema procesal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso.  Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales y a la otra corresponde a recursos de hechos en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal’….”.

 

            A los fines de decidir, la Sala observa que en efecto la Corte de Apelaciones sustentó su resolución afirmando que no existe en nuestra nueva codificación procesal penal remisión expresa de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como quedó establecido en esta Sala por la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2004 (exp. 04-289).

 

            En el mismo sentido, y respecto de las declaraciones de testigos familiares de las partes, la Sala estableció en sentencia N° 86 del 11-03-2003   (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) lo siguiente:

 

“…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado.  Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

         De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación  de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados  y la base legal aplicable al caso concreto.

 

Cabe citar lo que al respecto refiere  Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

 

“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (Resaltado de la Sala)

 

         En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos Rosa Elena Urbina Montilla, Rosa Alix Urbina de Flores, Freddy Antonio Novoa Montilla, Jhoán de Jesús Urbina y Custodia del Carmen Urbina Montilla, y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

 

De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del  análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia…”.

 

            El anterior criterio es aplicable a las declaraciones de familiares o allegados de cualquiera de las partes, por ello, la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide.

 

            No obstante la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, la Sala observó que la decisión del tribunal de juicio y su confirmatoria por parte de la Corte de Apelaciones cumplen con los requisitos de ley, puesto que las pruebas que fueron evacuadas y valoradas, así como la motivación de dichas sentencias demuestran la suficiencia de los elementos de prueba que llevaron a concluir en la sentencia condenatoria aplicada en el presente caso.

 

                                                           D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA, (también mencionado en autos como LUZBALDO).

 

            SEGUNDO: INSTA al Ministerio Público y demás órganos encargados de la investigación, a seguir los procedimientos establecidos en la Ley para la incautación y custodia de las evidencias obtenidas, así como la pronta realización de las pruebas solicitadas por las partes, a los fines de que éstas no sufran alteraciones que puedan perturbar la búsqueda de la verdad.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    23   días del mes de Octubre  del año dos mil ocho.  Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0253 (SENTENCIA)

El Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte no asistió a la audiencia pública por motivo justificado.