MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Patricia Montiel Madero, Gloria Pinho y Merly Morales (ponente), en fecha 07 de marzo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2007, por el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo venezolano, con cédula de identidad Nº 11.994.024, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio de 2007, a cargo de la Jueza Frennys E. Bolívar Domínguez, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho objeto de este proceso, hoy artículo 458 eiusdem”.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de marzo de 2008, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 07 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El día 25 de septiembre de 2008, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 23 de octubre de 2008, con la asistencia de todas las partes.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados fueron expuestos por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

 

“…Pasa de seguidas este Tribunal Colegiado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ en su condición de defensor del ciudadano MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, y dado que se trata de una causa iniciada con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, a la cual le ha sido aplicado el Régimen de transición, de conformidad con lo previsto en el título I, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a examinar el fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 527 de la referida norma adjetiva penal, en los términos siguientes: ….Quedó así determinado que el día sábado 30 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en la sede de la Empresa EVENPRO, empresa que se encargaba de la organización del evento Experiencia Roja de la Coca-Cola, a realizarse en la Carlota el día 31-5-1998, momento cuando se presentaron en la oficina dos sujetos, portando armas de fuego, uno de los cuales, se dirigió a los presentes, manifestándoles “buenas noches, esto es un atraco”, seguidamente procedieron a someterlos, bajo amenaza de muerte, que uno de los sujetos armados preguntó por la caja donde estaba el dinero producto de la venta de las entradas del espectáculo, siendo que JOSÉ CARVALLO, le indicó a FRANCISCO SERRA, que le dijera dónde estaba la caja, procediendo los sujetos a apoderarse de la caja contentiva de la cantidad aproximada de Bs.70.000.000,oo más un celular y un radio portátil marca Motorola. Asimismo quedó demostrado, con el dicho de los anteriores ciudadanos, todos testigos presenciales y unos referenciales que durante la ejecución del robo, a las personas que se encontraban presentes en la empresa los encerraron en una de las oficinas, la cual era vigilada por uno de los sujetos armados, mientras que el otro preguntaba dónde estaba la caja con el dinero y se apoderaba de él. Además aparece demostrado que mientras sometían al personal, un sujeto custodiaba la puerta de entrada y otro esperaba a bordo de un vehículo donde luego de apoderarse del dinero huyeron…”.

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de mayo de 1998, se inició la presente averiguación por ante la División de Robos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ante llamada radiofónica realizada por el funcionario Nelson García, adscrito al referido Cuerpo de Policía. (Folio 1 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 31 de julio de 1998, el extinto Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo, por la comisión del delito de robo a mano armada previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ordinal 3° del reformado Código Penal. (Folios 84 al 113 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 04 de agosto de 1998, el ciudadano Marvin José Hernández Arvelo, se da por notificado del auto de detención dictado en su contra. (Folio 119 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 25 de agosto de 1998, se produce la declaración indagatoria del referido ciudadano, quien en esa misma oportunidad, apeló del auto de detención. (Folios 83 y 84 de la tercera pieza del expediente).

 

En fecha 07 de septiembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el auto de detención dictado en contra del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo, de conformidad con el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folios 98 al 111 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó concluir el sumario, según lo estatuido en el artículo 204 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folio 7 de la cuarta pieza).

 

En fecha 29 de abril de 1999, se realizó el escrito de formulación de cargos por parte del Ministerio Público al ciudadano Marvin José Hernández Arvelo, por la comisión del delito de robo agravado. (Folios 38 al 57 de la quinta pieza del expediente).

 

En fecha 13 de mayo de 1999, se celebró el acto de audiencia pública del reo. (Folios 73 y 74 de la quinta pieza del expediente).

 

En fecha 27 de mayo de 1999, el mencionado Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia, dictó auto por medio del cual dejó constancia de haber concluido el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 237 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin que el procesado o su defensa hayan promovido pruebas y, en consecuencia, decretó la reapertura del lapso probatorio. (Folio 85 de la quinta pieza del expediente).

 

En fecha 20 de mayo de 1999, el Ministerio Público presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 15 de junio de 1999, lo hizo la defensa del acusado. (Folios del 93 al 99 de la quinta pieza del expediente).

En fecha 16 de julio de 1999, la defensa del acusado solicitó una medida menos gravosa que sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado. (Folios 104 al 106).

 

En fecha 20 de julio de 1999, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 107 y 108 de la quinta pieza del expediente).

 

En fecha 23 de julio de 1999, la defensa del acusado apeló de la decisión anterior. (Folio 115 de la quinta pieza del expediente).

 

En fecha 23 de agosto de 1999, con ocasión a la resolución N° 25 de fecha 16 de julio de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 116 de la quinta pieza del expediente).

 

En fecha 9 de septiembre de 1999, el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio N° 134 dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del mencionado Circuito Judicial, mediante el cual le notificó que por auto de esa misma fecha, declaró con lugar el mandamiento de Habeas Corpus interpuesto a favor del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo, conforme a lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines legales consiguientes.

 

En fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transito del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 2 y 3 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 10 de enero de 2001, el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia acordó fijar el sexto día hábil siguiente para que tenga lugar el acto de informe. (Folio 22 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 29 de abril de 2002, dicho Juzgado dictó auto ordenando remitir el expediente a la oficina distribuidora para que ésta a su vez lo remitiera a un Tribunal de Juicio, con el fin de que dictara el fallo correspondiente previa celebración del acto de informes, el cual había sido fijado por auto de fecha 10 de enero de 2001. (Folio 26 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual fijó el acto de informes para el sexto día hábil siguiente luego de notificadas las partes, de conformidad con el artículo 523, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 30 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 31 de mayo de 2002, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, el mismo no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes, ordenándose dictar el fallo en su oportunidad. (Folio 40 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en contra del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo, condenándolo a la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal. (Folios del 41 al 49 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 23 de julio de 2002, la defensa del acusado apeló del fallo anterior. (Folios 66 al 76 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 15 de agosto de 2002, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas anuló dicha sentencia, y ordenó que se dictara un nuevo fallo atendiendo la valoración de las pruebas según lo dispuesto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folios del 93 al 108 de la sexta pieza del expediente).

 

En fecha 10 de septiembre de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. (Folio 114 de la sexta pieza del expediente).

 

En fechas 06 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2004, dicho Juzgado dictó auto por medio del cual acordó fijar el acto de informes para el sexto día hábil siguiente después de notificadas las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 523, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 19 y 37 de la séptima pieza del expediente).

 

En fecha 27 de julio de 2004, la ciudadana Aura Elena Marcano, Jueza Vigésimo Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. (Folios 66 al 68 de la séptima pieza del expediente).

 

En fecha 24 de mayo de 2005, el referido Juzgado Décimo de Juicio acordó fijar el acto de informes para el sexto día hábil siguiente a la notificación de todas las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 523, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 134 de la séptima pieza del expediente).

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo de Juicio dictó auto por medio del cual dejó constancia de haberse realizado el acto de informe, lo cual hizo en los términos siguientes: “…la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia del…Ministerio Público…no compareció el acusado…ni su defensor…este Juzgado…de conformidad con lo establecido en el artículo 523, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dice visto y hace constar que la presente causa entra en estado de sentencia…” (Folio 4 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo de Juicio dictó sentencia en contra del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo, y lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del reformado Código Penal. (Folios del 7 al 30 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 10 de enero de 2007, el acusado se dio por notificado del fallo proferido. (Folio 63 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 11 de enero de 2007, la defensa del acusado apeló de dicho fallo. (Folios del 64 al 68 de la séptima pieza del expediente).

 

En fecha 02 de abril de 2007, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación propuesto, y fijó el acto de de informes. (Folio 90 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 17 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto de informes. (Folios 95, 96 y 97 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 09 de mayo de 2007, la mencionada Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones anuló el fallo proferido. (Folios 98 al 111 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 21 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio. (Folio 121 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Décimo de Juicio dictó auto acordando fijar el acto de informes, según lo establecido en el artículo 523, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 125 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 09 de julio de 2007, llevado a cabo el acto de informes, el Juzgado Décimo de Juicio dijo “VISTOS” y pasó a dictar sentencia. (Folios 136 al 141 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Marvin José Hernández Arvelo a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal. (Folios del 150 al 228 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 02 de octubre de 2007, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido. (Folios 238 al 250 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 02 de noviembre de 2007, el acusado se dio por notificado del fallo condenatorio dictado en su contra en fecha 31 de julio de 2007. (Folio 262 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó remitir el expediente a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea remitido a una Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 272 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 18 de febrero de 2008, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de informes. (Folio 276 de la octava pieza del expediente).

En fecha 27 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de informes, consignando la defensa del acusado escrito de informes. (Folios 286 al 299 de la octava pieza del expediente).

 

En fecha 07 de marzo de 2008, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto. (Folios 2 al 84 de la novena pieza del expediente).

 

En fecha 27 de marzo de 2008, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del acusado Marvin José Hernández Arvelo, de conformidad con el artículo 525, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 92 al 107 de la novena pieza del expediente).

 

PUNTO PREVIO

 

El impugnante, como punto previo a las denuncias expuestas en su recurso de casación, hace dos planteamientos, a saber:

 

I

 

Solicita que, de conformidad con los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas a partir de la falta de notificación a las víctimas en la presente causa, y la de sus representantes legales, para el acto de informes por cuanto, en su concepto, la Corte de Apelaciones convalidó un grave error al declarar sin lugar la apelación toda vez que la defensa planteo en dicha oportunidad que las víctimas y sus representantes legales no fueron notificadas del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 523, numeral 2, “eiusdem”, todo lo cual infringió los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido señala: “…no fueron notificadas las víctimas plenamente identificadas en autos, e igualmente como consta en los folios 155 y 175 de la pieza N° 5 del presente expediente, ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, Presidente de Evento Promociones 997 C.A y sus representantes legales ciudadanos LUCÍA GÓMEZ Y LEILY LEIRA LIRA, lo que a nuestro juicio conllevó a la incomparecencia y por ende se le vulneró sus derechos en este proceso…se evidencia de las actas procesales, que se libraron boletas de notificación, en dos oportunidades, al Ministerio Público, Defensa privada y acusado, y nunca se libró la boleta notificación del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, en su carácter de víctima, y a las demás víctimas del presente proceso lo que violó el derecho de la igualdad de las partes…”.

 

De seguidas cita jurisprudencia de este Máximo Tribunal relativa a los derechos que la legislación actual reconoce a las víctimas dentro del proceso, y concluye solicitando que: “…se anule dicho acto de informes hasta tanto sean citadas las víctimas, porque como lo reconoce la Corte de Apelaciones…, son varias víctimas, aunadas a que nunca fueron citadas, al estado en que un tribunal de juicio…distinto al que conoció…, realice un nuevo acto de Informes…”.

 

II

 

Argumenta el impugnante que se pretende obtener una confesión del acusado de autos a través de la declaración del funcionario policial Luis Guzmán De La Rosa, la cual fue valorada por el A-quo y convalidada por la Corte de Apelaciones. El referido funcionario manifestó en su declaración que: “…se encontraba presente para el momento en que fue entrevistado el ciudadano NIETO ARQUÍMIDES RIVERO, donde el mismo, manifestó que había sido una de las personas que había atracado la Quinta Evenpro, en compañía de los ciudadanos MARVIN y NIGGER…”.

 

En opinión del impugnante, la recurrida consideró que la confesión obtenida de dicha declaración, se llevó a cabo conforme a las formalidades de ley, sin embargo le resta veracidad a otros medios de prueba, entre ellos la declaración extrajudicial del acusado la cual, a su juicio, se realizó bajo amenaza. No obstante, la referida prueba, fue apreciada por el sentenciador de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y convalidada por la Corte de Apelaciones.

 

La Sala, en relación a los planteamientos hechos como “punto previo” en el presente recurso de casación, observa lo siguiente:

 

En cuanto al punto identificado como “I”, en el cual el impugnante solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en la presente causa a partir de la falta de notificación a las víctimas y la de sus representantes legales para el acto de informes, esta Sala observa de las actas que conforman el presente expediente, que es cierto que la notificación a las víctimas para el acto de informes no se llevó a cabo, no obstante, dicha omisión por parte del juzgador de la primera instancia no justifica retrotraer el proceso al estado de practicar dicha notificación y que se realice un nuevo acto de informes, vale decir, no tendría utilidad alguna tomando en cuenta que el referido vicio en nada perjudica ni beneficia al acusado. Asimismo, considera la Sala, que los derechos e intereses de las víctimas estuvieron protegidos en todas las fases del proceso por el Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró al respecto lo siguiente:

 

“…En relación a la primera denuncia, referida a la falta de notificación de la víctima y sus representantes legales aprecia la Sala…que a los folios 266 y 269 de la pieza N° VIII, se constató que la Juez de la recurrida procedió a librar Boletas de notificación a la víctima…y que dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa a la fecha de emisión de las mismas, resultó infructuosa la notificación, procedió el Juzgado Décimo de…Juicio…a fijar a las puertas del tribunal la correspondiente notificación. En este orden de ideas, se observa que estamos ante un hecho cometido el 30-5-1998…y unos ciudadanos sometieron a varias personas bajo amenaza de muerte… . Por lo tanto es evidente que no estamos ante la presencia de una sola víctima, sino de varias personas que fueron sometidas y despojadas de sus bienes, por lo que estaríamos ante la presencia de una posible falta de notificación no sólo de la empresa, sino de todos aquellos que se encontraban en el lugar de los hechos, lo que se traduciría en una nulidad por falta de notificación a todas las víctimas.

Ello ante la solicitud de nulidad del recurrente, cabría entonces analizar la utilidad de la nulidad de la sentencia recurrida por falta de notificación de las víctimas del acto de informes y si la misma resultaría inoficiosa es decir, sin utilidad alguna, a lo cual si verificamos la génesis del presente caso, observamos que el mismo se inició en el año 1998, en las circunstancias señaladas anteriormente donde fueron sujetos pasivos en la comisión del delito, las personas que se encontraban presentes en el sitio de suceso, muchas de las cuales no se localizaron en los domicilios señalados en sus declaraciones, y atendiendo en este caso particular al régimen de transición, se entienden representados por el Ministerio Público, por lo tanto la razón no asiste al recurrente debiéndose declarar sin lugar la presente denuncia…”.

 

 

 

En relación al punto identificado como “II”, esta Sala observa que el argumento planteado tiene que ver con la motivación de la sentencia recurrida y, como las denuncias interpuestas en el recurso de casación igualmente refieren vicios relativos a la motivación del fallo, esta Sala pasa a analizar la motivación expuesta por la Corte de Apelaciones a través del recurso de casación propuesto.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42, segundo aparte, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Señala que la recurrida no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el recurso de apelación. A tal efecto aduce que en la apelación se indicó: “…la misma incurrió en el vicio de inmotivación y en el Número tercero, se señaló cursa en los folios 75 al 79, 93 al 100 de la pieza N° 5 del presente expediente, solicitudes de la defensa privada de pruebas a realizar y oficio N° 9700-171-98 de fecha 02-02-2000, de lo que se aprecia una Experticia Contable, de la cual señala “NO SE DETERMINÓ DAÑO PATRIMONIAL” que cursa en los folios 20 al 21 de la pieza N° 6 del presente expediente, de lo cual no

 

existe ningún pronunciamiento de su evacuación las pruebas y en su decisión en la sentencia recurrida. En la denuncia cuarta se señaló “Como puede observare, el tribunal de juicio se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la Corte de Apelaciones…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42, segundo aparte, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Argumenta el impugnante, que la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación fue dictada bajo la vigencia del régimen procesal transitorio, razón por la cual la misma, al ser resuelta por la Corte de Apelaciones, implicaba un estudio razonado sobre los hechos objeto del proceso, así como el examen y valoración de las pruebas según el sistema tarifado contemplado en el citado Código derogado. En este sentido, añade el recurrente, que la sentencia de la segunda instancia, es una copia de la dictada por el Juzgador de instancia sin una motivación propia, vale decir, sin expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su determinación judicial, como tampoco expresa los hechos constitutivos del delito imputado y la culpabilidad sobre el mismo.

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Señala que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de la primera instancia sin realizar el debido análisis y comparación de los medios probatorios cursantes, limitándose a copiar los mismos argumentos del juzgador de juicio sin indicar, luego de una labor intelectiva, las razones de hecho y de derecho por las cuales se vincula al ciudadano Marvin José Hernández Arvelo con el hecho ilícito en cuestión, labor indispensable para determinar la culpabilidad en la presente causa.

 

Seguidamente, el impugnante transcribe de la recurrida la parte relativa a la calificación jurídica de los hechos, el contenido del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como jurisprudencia de este Máximo Tribunal relativa a la motivación de la sentencia y, concluye: “…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal…respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Evidenciando la Sala que las denuncias expuestas en el presente recurso de casación tienen que ver con la motivación del fallo dictado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las mismas pasan a ser resueltas de manera conjunta en los términos siguientes:

 

Ahora bien, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones antes de entrar a efectuar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, consideró conveniente precisar que el hecho, objeto de este proceso, ocurrió el 30 de mayo de 1998, es decir, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por consiguiente, el dictamen y la valoración de las pruebas ha de realizarse de conformidad a las reglas tarifadas previstas en la ley adjetiva derogada. En tal sentido dejó expresado que: “…Por otro lado debe precisar esta Sala que el escrito fiscal, no contiene ofrecimiento de pruebas, sino los elementos que a su juicio, sustentan los cargos formulados contra determinada persona; elementos estos que en su concepto no quedaron destruidos con las diligencias evacuadas después de dictado el auto de detención. Ahora bien, en razón de que este Tribunal Colegiado debe examinar la sentencia apelada, en los términos previstos en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y dado el vicio de Inmotivación alegado por el recurrente, pasa de seguidas a constatar…”

 

La Corte de Apelaciones hace mención que el resumen de todos los actos acontecidos en la presente causa, ya fueron reflejados en la parte narrativa de su decisión, pasando de seguidas a exponer la parte motiva de su fallo de la manera siguiente:

 

“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON MENCIÓN DE LAS NORMAS APLICADAS

 

Cuerpo del delito

 

De la sentencia recurrida y debidamente examinada ha quedado demostrado en actas que el ciudadano MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, en compañía de otros sujetos, el sábado 30 de mayo de 1998, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se dirigió a la empresa que se encargaba de la organización del evento Experiencia Roja de la Coca Cola, ubicada en la Urb. Campo Alegre, entre 2° y 3° calle, Quinta Martha en el Municipio Chacao, portando armas de fuego, uno de los cuales, se dirigió a los presentes, manifestándoles "buenas noches, esto es un atraco", procediendo a someterlos, bajo amenaza de muerte, y uno de los sujetos que entró armado preguntó por la caja donde estaba el dinero producto de la venta de las entradas del espectáculo, siendo que JOSE CARVALLO, le indicó a FRANCISCO SERRA, que le dijera dónde estaba la caja, procediendo los sujetos a apoderarse de la misma contentiva de la cantidad aproximada de Bs. 70.000.000,00. más un celular y un radio portátil de uno de los empleados de la empresa.

Quedó demostrado que mientras estos dos sujetos sometían a las personas que estaban presentes en la oficina, un tercer sujeto vigilaba la entrada la quinta, mientras otro esperaba en un vehículo, donde luego de apoderarse del dinero los delincuentes, emprendieron la huida en el mismo…

A pesar de que el acusado de autos no admitió culpabilidad, tal como se desprende de sus declaraciones…considera este Tribunal Colegiado que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de culpabilidad que indican que el ciudadano MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, es autor del delito de ROBO AGRAVADO

Tales elementos se sustentan con las siguientes actuaciones policiales:

TRANSCRIPCiÓN DE NOVEDAD de fecha 30 de mayo de 1998, suscrita por el secretario adscrito a la División Contra Robos del antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial…

ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Subinspector LUIS F. MARRERO. adscrito a la División Contra Robos del antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 31 de mayo de 1998…

Acta policial de fecha 31 de Mayo de 1998, donde el funcionario Detective Jhon Tovar, adscrito a la División de Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial deja constancia que se presentó el ciudadano SERRA BALZA e impuesto de generales de ley, manifestó que las personas que presenciaron el hecho punible que nos ocupan son…

Los anteriores elementos de naturaleza documental, firmados por funcionarios policiales, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina; establecen indicios graves relativos a las circunstancias de lugar, y medios ejecución que rodearon al robo en la empresa EVENPRO, que permitieron apreciarlos y valorados a tenor de lo establecido en el articulo 279 ordinal 10 del Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 252 único aparte ejusdem…

Mediante Inspecciones Oculares.

Cursa…acta de Inspección ocular nro. 1576 de fecha 30-05-1998, practicada en la Quinta Santa Martha, Urbanización Campo Alegre, entre la segunda y tercera transversal, Evenpro, practicada por los funcionarios LUIS ZAMBRANO, FRANKLlN MONTILLA y ALBERTO LlENDO …

Esta inspección ocular, conjuntamente con la secuencia fotográfica que las acompaña…contribuye a demostrar que efectivamente existe…un sitio cerrado, donde fueron sometidas las personas para luego apoderarse del dinero los sujetos actuantes, por lo que el Tribunal lo apreció como plena prueba de la existencia del hecho que describió de conformidad con el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

Con las declaraciones:

DECLARACIÓN del ciudadano FRANCISCO SERRA BALZA, quien trabajaba en la empresa EVENPRO…

Del contenido de esta declaración igualmente se desprende que el día 30 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en la oficina de la Empresa Evenpro, en la parte administrativa cuando se encontraban contando el dinero producto de las entradas del evento experiencia roja de la coca cola, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y dijeron que era un atraco, que se tiraran al piso, lesionando a una de las promotoras, y se !levaron el dinero que se había recaudado.

DECLARACIÓN de fecha 1 de Junio de 1998,  rendida por el ciudadano SILVESTRI DAVID…:

La declaración de este ciudadano, contribuye a determinar que se encontraba en la puerta de la oficina de la Empresa Evenpro, cuando fue apuntado por un sujeto con un arma de fuego y lo conminó hasta el lugar donde se encontraban las otras personas, y escuchó cuando otro sujeto le dijo que ya todo estaba listo y que se iban.

DECLARACIÓN, del ciudadano LEON SARMIENTO ENZO ROBERTO, rendida ante la División Contra Robos...

De esta declaración se desprende que…se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos en la oficina de la Empresa Evenpro, aproximadamente a las 10 horas de la noche, cuando unos sujetos irrumpen en el lugar y portando armas de fuego, luego de someter a los empleados se llevaron el dinero producto de las ventas de las entradas del espectáculo la experiencia roja…

DECLARACIÓN de la ciudadana DO TANQUE RIBEIRO MARIA TERESA rendida ante la División Contra Robos…

Con la declaración de esta ciudadana, se determina que estuvo presente en el lugar del hecho…cuando se presentaron unos sujetos, sometieron a los empleados de la oficina, los encerraron en un cuarto…

Con la declaración que rinde la ciudadana REINA ELlZABERTH BANDRES SISCO, ante la División Contra Robos…

Se desprende del contenido de esta declaración que esta ciudadana se encontraba en la oficina de la Empresa Evenpro, cuando se presentó un sujeto y dijo que era un asalto…que luego los sujetos preguntaron donde se encontraba el dinero…

Declaración rendida por el ciudadano BANDRES SISCO HELYAR ANDRES, ante la División Contra Robos...

Del contenido de esta declaración, se desprende que en la oficina de Empresa Evenpro habían dos sujetos portando pistolas, que golpearon a dos personas, y las otras se encontraban en el piso...

Declaración rendida por la ciudadana GONZÁLEZ PADRON CARLA JEAMILETTE ante la División Contra Robos …

Esta es la testigo presencial que se encontraba en la sede de la oficina de la Empresa Evenpro hablando por teléfono cuando se presentaron unos sujetos, y uno apuntándola le preguntó si estaba hablando con la policía, le arrebató el teléfono y la paró de la silla golpeándola con el arma en la cabeza y la lanzándola al piso, requiriendo la caja con el dinero.

Declaración rendida por el ciudadano CARVALLO TEIXEIRA JOSÉ DOMINGO, ante División Contra Robos…

Testigo presencial y cuanto este ciudadano, señaló que se encontraba en el interior de la oficina…se presentó un sujeto portando arma de fuego…preguntó dónde estaba la caja de dinero…

Declaración rendida por la ciudadana IRLANDA ROSARIO RINCON CHARBAUD, ante la División Contra Robos…

Contribuye la declaración de esta testigo, para determinar que efectivamente en la Empresa se presentaron varios sujetos, portando armas de fuego sometieron al personal…

Declaración rendida por la ciudadana JIMENEZ LÓPEZ VANESSA, ante la División Contra Robos…

Del contenido de esta declaración se desprende, que en la oficina de la Empresa Evenpro, se presentaron dos sujetos, uno de los cuales sometió a las personas que iban saliendo lo obligó y los llevó a una oficina donde los encerraron, uno de los sujetos quedó vigilando, mientras que el otro revisó las instalaciones de la oficina llevando a las personas a la misma oficina encerrándolos y sometiéndolos con un arma de fuego…

Declaración rendida por la OLMOS MUÑOZ JENNIFER ANABELLA, ante la División Contra Robos…

Esta ciudadana…como trabajadora se encontraba en la oficina… cuando se presentaron unos sujetos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte conminaron al señor JOSE CARVALLO, para que hiciera entrega del dinero…

Declaración rendida por el ciudadano PEREZ SILVA ALBERTO JOSÉ, ante la División Contra Robos…

…este ciudadano, se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos… cuando estaban contando el dinero producto de la ventas del espectáculo Marea Roja...

Declaración rendida por el ciudadano ANDUELA DÍAZ ANDRÉS ALBERTO, ante la División Contra Robos…

…este ciudadano se encontraba presente en la oficina de Evenpro cuando uno de los sujetos se acercó hasta la recepción donde estaba durmiendo con su novia y los levantó y sometió, le golpeó la cabeza Ilevándolos a la oficina de eventos especiales donde ya estaban otras personas sometidas...

Declaración rendida por la ciudadana OROZCO ROSMERY YORAIMA, ante la División Contra Robos…

…esta ciudadana estaba igualmente presente al momento que se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y sometieron a los presentes…

Declaración de la ciudadana PACHECO MARÍA CAROLINA rendida ante División Contra Robos…

Es igualmente conteste esta declaración, con las anteriores, pues se encontraba en la oficina de Evenpro, esperando a que contaran el dinero cuando de repente se presentaron unos sujetos los cuales no vió, sólo escuchó que uno de ellos decía buenas noches esto es un atraco…

Declaración rendida por el ciudadano SALAZAR HERRERO JULIO DAVID, ante la División Contra Robos…

…testigo presencial del hecho…cuando se presentaron dos sujetos portando armas, sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte se llevaron el dinero…

Declaración rendida por MATA CHAVIEDO JESÚS DEL VALLE, ante la División Contra Robos…

…testigo presencial de los hechos…cuando sujetos armados sometieron a los presentes y se llevaron el dinero.

Declaración rendida por la ciudadana ARANGUREN GONZALEZ DIVIA CLAUDED, ante la División Contra Robos…

…testigo presencial del hecho, cuando manifestó que vió el arma, la sometieron con otras personas en una oficina…

Declaración rendida por el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CONTRERAS...

Analizadas las precedentes declaraciones, las cuales fueron debidamente concordadas entre sí, por el a-quo quedó probado que el día 30 de mayo de 1998 entre las 9:30 y 10:30 horas de la noche, en la Quinta Santa Martha, Urbanización Campo Alegre, entre la segunda y tercera transversal, donde funciona la Empresa Evenpro, varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron en dicha residencia y después de someter a la personas que se encontraban presentes, se apoderaron de la caja contentiva del dinero producto de la venta de las entradas del espectáculo que organizaba esa Empresa llamado Experiencia Roja de la Coca Cola 98. Por lo que las declaraciones son apreciadas conjuntamente, sin duda alguna, por provenir de testigos presenciales y hábiles, como plena prueba, en los términos del artículo 261 primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Testigos referenciales.

1.-La rendida por la ciudadana BELLO TRAVERSO SILVIA MABEL, ante la División Contra Robos…

2.-Con la declaración del ciudadano JAIRO LUIS PORTILLO ORTlGOZA. quien entre otras cosas manifestó que:..

Las declaraciones de estos dos ciudadanos fueron apreciadas por cuanto sus dichos han sido debidamente corroborados por los testigos presénciales… quienes fueron contestes en manifestar que estuvieron presentes cuando se cometió el robo en la Empresa Evenpro. Por lo que el tribunal las apreció y valoró conforme a lo previsto en el artículo 257 en su encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Pruebas Periciales

1.-Al folio 80 cursa EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, suscrito por funcionarios CARLOS ATRIO y LUIS CADENAS, por un monto de 7.620.000,00, realizado sobre los datos aportados por la víctima, que sustrajeron BS.7.000.000 más un celular MOTOROLA, y un radio portátil, marca MOTOROLA.

Examinadas como han sido las declaraciones rendidas por el ciudadano BALZA FRANCISCO, quien funge como uno de los representantes de la Empresa Evenpro, y quien da parte a la autoridad policial, se desprende que el monto aproximado que se sustrajo de la empresa era aproximadamente SETENTA MILLONES, tal como lo declaró y no SIETE MILLONES como lo indica la prueba pericial, en razón de ello el Tribunal no estuvo de acuerdo con lo expuesto en cuanto al monto a que hace referencia el avalúo prudencial, por cuanto además el mismo avalúo establece que el monto fue el señalado por el denunciante y es precisamente SERRA BALZA, por lo que el Tribunal se adhirió al informe en forma parcial en cuanto al motorola y radio portátil que también fueron robados…todo de conformidad a lo previsto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

A los folios 216 al 313 de la tercera pieza, cursa informe de experticia contable, practicada a la Empresa EVENPRO C.A., por los expertos Thais Nieves y María Elena Urbina, adscritas a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que luego de auditar el período económico de la misma para la fecha de los hechos…se concluyó: "... No se pudo determinar faltante en el siniestro ocurrido en la empresa EVENPRO C.A, por las siguientes razones: a.- Las entradas vendidas por los promotores de la empresa EVENPRO C.A, del evento realizado el 31-05-98, fueron superiores a las entregadas por la compañía a ellos, existiendo una diferencia de 1.581 entradas vendidas de más, desconociéndose la procedencia de las mismas. b.-En relación a la recaudación efectuada también arroja diferencia con lo que presuntamente se iba a recaudar, esto como consecuencia de lo descrito en el párrafo anterior. Es por los motivos antes expuestos, que esta comisión no puede cuantificar el siniestro ocurrido en la empresa EVENPRO C.A... ".

El informe técnico practicado por personas con suficientes conocimientos en la materia, emergen plenamente que la Empresa Evenpro vendió entradas para el espectáculo…y que si bien no se puede cuantificar siniestro por cuanto hubo excedente en la venta de las entradas tal conclusión no niega el hecho de que la empresa tuvo un siniestro por lo que el Tribunal lo apreció como plena prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Al folio 27 de la cuarta pieza, cursa EXPERTICIA BALÍSTICA N°3652, de fecha 1 de octubre de 1998, practicada por los expertos OLGA GINETTE MIERES y JOSÉ BLONDELL…a un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Beretta, serial 0292M9, calibre 9 mm, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, serial D00497Z, color negro, calibre 9 mm, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color negro, serial CHH-970, con mira láser, marca Glock y un arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 9mm, marca glock, serial AGG050…

El informe antes descrito, fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial…por lo que el Tribunal le atribuyó valor de plena prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal…siendo que dos de las cinco armas inspeccionadas, la portaba el acusado MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, como lo era la pistola marca Beretta, calibre 9mm, serial D00497Z y una pistola marca Glock, calibre 9mm, serial CHH-970 con mira láser, tal como consta en el acta policial de fecha 15 de julio de 1998…esto fue concordado con los reconocimientos de las armas efectuados por testigos presénciales que examinó el a-quo en la parte correspondiente a la culpabilidad del acusado.

Quedó así determinado que el día sábado 30 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en la sede de la Empresa EVENPRO… momento cuando se presentaron en la oficina dos sujetos, portando armas de fuego, uno de los cuales, se dirigió a los presentes, manifestándoles "buenas noches, esto es un atraco", seguidamente procedieron a someterlos, bajo amenaza de muerte, que uno de los sujetos armado preguntó por la caja donde estaba el dinero producto de la venta de las entradas del espectáculo, siendo que JOSE CARVALLO, le indicó a FRANCISCO SERRA, que le dijera dónde estaba la caja, procediendo los sujetos a apoderarse de la caja contentiva de la cantidad aproximada de Bs. 70.000.000,00 más un celular y un radio portátil marca motorola. Asimismo quedó demostrado, con el dicho de los anteriores ciudadanos, todos testigos presénciales y unos referenciales que durante la ejecución del robo, a las personas que se encontraban presentes en la empresa los encerraron en una de las oficinas, la cual era vigilada por uno de los sujetos armados, mientras que el otro preguntaba dónde estaba la caja con el dinero y se apoderaba de él. Además aparece demostrado que mientras sometían al personal, un sujeto custodiaba la puerta de entrada y otro esperaba a bordo de un vehículo donde luego de apoderarse del dinero huyeron.

 

CULPABILIDAD

 

Con el examen anterior, constata la Sala que la recurrida demostró suficientemente el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, por consiguiente pasa la Sala a examinar y si de igual forma se estableció la autoría, responsabilidad y participación ciudadano MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO...

1.-Con el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 1998, suscrita por el funcionario REINALDO HERNANDEZ

3.-Con el Acta Policial suscrita por el Inspector LUIS KARABIN, adscrito a la División Contra Robos…

Los anteriores elementos de naturaleza documental, firmados por funcionarios policiales, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina, establecen indicios graves relativos a las circunstancias de lugar, tiempo y medios de ejecución que rodearon al robo en la empresa EVENPRO, que permitieron al Juzgador apreciarlos y valorarlos a tenor de lo establecido en el artículo 279 ordinal 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 252 único aparte ejusdem, ya que de estas actas policiales surgen indicios sobre la participación del acusado de autos en la comisión del hecho, cuando funcionario REINALDO HERNANDEZ manifestó que recibió llamada telefónica donde le informaron que entre los sujetos que cometieron el hecho se encuentra el ciudadano MARVIN y que el mismo posee un vehículo Fiat Palio, color rojo. Lo cual al concordar con el acta policial donde el mismo funcionario dejó constancia que se trasladó al sitio indicado por la ciudadana que no se quiso identificar, otras personas del lugar que tampoco quisieron identificarse dieron las características de los sujetos involucrados, entre ellos MARVIN, y de acuerdo al acta policial de fecha 15 de julio de 1998, los funcionarios LAFFI RUDA, REINALDO HERNANDEZ y CRISTIAN MIJARES, detienen a MARVIN JOSE HERNANDEZ ARVELO a bordo del vehículo FIAT PALIO, color vino tinto placas DAH-21J conducido por el mismo.

Ahora bien, debe constatar este Órgano Colegiado la presencia de pruebas directas de índole testimonial, relativas al comportamiento del acusado…en el hecho, las cuales son:

1.-Con la declaración de la ciudadana REINA ELIZABETH BANDRES SiSCO, rendida ante la División Contra Robos…

2.-Con la declaración del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CONTRERAS

Se adminicula a esta declaración acta de reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor es el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS OMAR GREGORIO, y éste ciudadano reconoció al ciudadano HERNANDEZ ARVELO MARVIN JOSÉ, como “el que estaba con nosotros en la habitación, con una chaqueta negra, una gorra una arma en la mano de alta potencia y tenía un celular en la otra mano, y la gorra con una figura Nike ... ".

3.-Con la declaración del ciudadano: LEON SARMIENTO ENZO ROBERTO, ante la División Contra Robos…

Se adminicula a esta declaración el acta de reconocimiento de individuos donde el reconocedor es el ciudadano LEON SARMIENTO ENZO ROBERTO, el mismo reconoció a los ciudadanos identificados con los números 1 y 5, siendo estos los ciudadanos ARQUIMEDES ALFREDO NIETO y MARVIN HERNÁNDEZ.

4.- Con el testimonio del ciudadano SILVESTRI DAVID

Se adminiculó a esta declaración el acta de reconocimiento en rueda de individuos en la cual el reconocedor es el ciudadano SILVESTRI DAVID, y el mismo reconoció a los ciudadanos identificados con los números 3 y 5, siendo estos los ciudadanos MARVIN JOSÉ HERNANDEZ Y ARQUIMEDES ALFREDO NIETO.

Las anteriores declaraciones provenientes los ciudadanos BANDRES SISCO REINA ELIZABETH, CONTRERAS CONTRERAS OMAR GREGORIO, LEON SARMIENTO ENZO ROBERT y SILVESTRI DAVID, cinco testimonios en su totalidad, adminiculadas a los reconocimientos en rueda de individuos, todos testigos presenciales, hábiles y contestes, hacen plena prueba en contra del acusado MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO…Estos ciudadanos, fueron contestes en afirmar que estaban cuando ocurrió el hecho, asimismo estos ciudadanos, en cumplimiento del artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actuaron en actos de reconocimiento en rueda de individuos, cuyas actas…aparecen suscritas, por el Juez, el secretario el reconocedor y el Fiscal del Ministerio Público y reconocieron a MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, como uno de los sujetos que entró portando un arma y dijo que era un atraco. Por lo que estas testimoniales fueron valoradas por el Tribunal sentenciador con fundamento en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal… Asimismo tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal los reconocimientos hechos por los testigos antes citados, al haber sido realizados bajo juramento.

5.-Con la declaración de la ciudadana ARCIA ROJAS DURVIS MAR…

…la referida ciudadana manifestó ser novia del acusado MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ, y su testimonio contribuyó a demostrar, que los acusados se conocen, que todos portaban armas de fuego, y en especial MARVIN JOSÉ tenía una pistola glock y una beretta, asimismo que tenía un vehículo que había adquirido apenas tres semanas, por lo que si bien es cierto que existe una relación entre la testigo y el acusado, no es menos cierto que su declaración constituye al menos un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 279 numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a que el acusado portaba armas y que el mismo adquirió un vehículo al poco tiempo de haberse cometido el robo, que tal como mencionó la recurrida en las otras pruebas de acuerdo a los estados de cuentas bancarios el acusado no tenía dinero depositado en el banco para haber adquirido en tan poco tiempo un vehículo de contado, lo cual constituye otro indicio más en contra del acusado y más aún cuando también cursa comunicación por parte del ciudadano RAFAEL ANIVAL RIVAS OSTOS, Director General Sectorial de la Dirección de General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención…donde se informa que el mismo dejó de prestar servicios desde el 02-10-97, lo cual constituye otro indicio más de que el acusado no tenía como adquirir tal unidad la cual justificó como un regalo para su mamá…

6.-Con la declaración del ciudadano MARTINEZ RENGEL SAUL EDUARDO…

Declaración que conlleva a determinar que una vez cometido el hecho el ciudadano MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, adquirió un vehículo por Bs.5.000.000,oo lo cual canceló en efectivo, siendo esto un indicio más en su contra, la cual la recurrida dio un valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 279 numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    6.-Con la declaración del ciudadano ALVAREZ OROZCO MIGUANG…

Declaración esta que fue concordada con la anterior declaración del ciudadano SAUL MARTINEZ, y demuestra que una vez cometido el hecho, el acusado MARVIN HERNÁNDEZ en compañía de otro de los co-acusados empezaron a buscar vehículos para comprar, lo que esta declaración tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 1ro del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual hizo con dinero en efectivo.

7.-Con la declaración del co-acusado NIETO ARQUIMEDES ALFREDO

Declaración esta que no fue ratificada, por el imputado en su segunda declaración rendida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, cursante al folio 10 de la segunda pieza, que más adelante se cita, aduciendo que dicha declaración la rindió por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo amenaza.

Para analizar esta declaración la recurrida procedió a examinar las declaraciones de los funcionarios policiales que estuvieron presentes cuando el co-acusado rindió su primera declaración, a saber…

Al folio 60 de la segunda pieza, cursa acta mediante la cual el funcionario JESÚS RAMON LAFFI RUDA, dejó constancia…de lo siguiente…

Este funcionario al momento de rendir declaración se refirió al acta policial, al folio 100 de la primera pieza, donde dejó constancia que en presencia REINALDO HERNÁNDEZ y su persona, NIETO ARQUIMEDES, confesó el hecho.

8.-Con la declaración del ciudadano GUZMAN DE LA ROSA LUIS, funcionario policial…

Este funcionario al momento de declarar se refirió al acta policial cursante al folio 100 de la primera pieza, en donde en presencia del también funcionario REINALDO HERNANDEZ y su persona, NIETO ARQUIMEDES, confesó el hecho.

La recurrida consideró que la confesión rendida ante el organismo policial…fue efectuada bajo todas las formalidad legales previstas a tales efectos y demuestran que es falso lo expresado por el acusado en la otras declaraciones, y tales circunstancias hacen desechar la misma, ya que al compararlas con demás elementos de prueba, como lo son la declaración de los tres funcionarios que se encontraban presentes cuando este declaró hacen carente de veracidad lo que luego afirmó el acusado que declaró bajo amenaza, dicha circunstancia fue apreciada por el Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que involucra en la misma al acusado…por lo que constituye un indicio qrave de culpabilidad en su contra.

9. Con la Inspección Ocular N°2.103 de fecha 20 de Julio de 1998, suscrita por los funcionarios GETER GERMENDIA Y GERSON RIVAS…practicado a un vehículo clase automóvil, tipo -sedan, marca Fiat, color vino tinto, modelo palio, modelo año 1.998, uso particular, placas identificativas DAH-21J.

Inspección esta que fue valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se evidencia en autos que este vehículo fue adquirido por el acusado MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por la cantidad de cinco millones de bolívares, cuyo pago lo hizo en efectivo después de la comisión del hecho punible.

10. Con la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 2416, de fecha 21 de agosto de 1998, realizada por los expertos LEONARDO RAMON PEÑA y JOSÉ APARICIO DELGADO, a cuatro portes de arma expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores… Nº A-12230, A­74491, A-76153 Y A-53567 a nombre de: HERNÁNDEZ ARVELO MARVIN, YANEZ IGLESIAS NlGGER ANTONIO Y NIETO ARQUlMEDES ALFREDO…los cuales resultaron ser auténticos, a una (1) credencial de la Guardia Nacional de Venezuela-ANTIDROGAS-, a nombre de NIETO ARQUlMEDES ALFREDO…el cual lo acredita como Sub-Inspector de dicho organismo, resultando ser falsa.

Experticia esta que le fue dado un valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Crimina...

11.-Con la AMPLIACiÓN de la declaración hecha por el ciudadano CARVALLO TEIXEIRA JOSE DOMINGO…

Con la AMPLIACiÓN interpuesta por el ciudadano SERRA BALZA FRANCISCO…

Con la AMPLIACiÓN de la ciudadana DO TANQUE RIBEIRO MARIA TERESA…

Ampliaciones estas que fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al concordarlo que sus declaraciones y la de los demás testigos se valoraron como plena prueba por ser presenciales, y coincidentes…

Con el oficio N°. 303, suscrito por el General de Brigada RAFAEL ANIVAL RIVAS OSTOS…de fecha 11-8-1998, donde informa que el ciudadano HERNANDEZ ARVELO MARVIN JOSE, se desempeñó en esa Institución por un lapso de un (1) año y Un (1) mes, dejando de prestar sus servicios para esa Institución, a partir del 2-10-97, por medida de destitución y el mismo ostentaba el rango de detective.

En relación a este oficio consideró la recurrida valorarlo como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano MARVlN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, toda vez que al concatenar tal elemento surgió que el acusado no tenía dinero, tampoco un empleo fijo, sin embargo, compró un vehículo por Bs. 5.000.000,00, aduciendo que era un regalo para su mamá…

Con el acta policial de fecha 8 de agosto de 1998, suscrita por el funcionario NORBERTO SIMANCAS…

Con el acta policial de fecha 14-8-98, en donde el Sub Inspector NORBERTO SIMANCAS, dejó constancia...

Con el acta policial de fecha 17-8-98, en la cual el funcionario REINALDO HERNANDEZ, dejó constancia que hizo llamada telefónica al ciudadano MARTINEZ RENGEL SAUl…

Las anteriores actas policiales, las estimó la recurrida como un indicio más contra el acusado, otorgándole un valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ordinal 1ro del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Con la experticia practicada al Fiat, modelo palio, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas DAH-21J, valorado en Bs. 7.500.000,00. Esta experticia demuestra la existencia del vehículo con las características señaladas y el cual fue adquirido por el acusado MARVIN JOSÉ HERNANDEZ, según la declaración rendida por el ciudadano MARTINEZ RENGEL SAUL EDUARDO…, quien dijo que las personas que fueron a reservar el vehículo cuando este lo estaba vendiendo era MARVIN JOSE HERNANDEZ ARVELO, la novia de este y su madre de nombre MARIA COROMOTO ARVELO PACHECO, el día siguiente después de la reserva, hicieron el pago en efectivo, y manifiesta el testigo que el carro aparece a nombre de la mamá porque Marvín dijo que era un regalo para ella, no obstante el acusado fue detenido a bordo de dicho vehículo.

La experticia practicada al vehículo, la valoró el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

En cuanto a las declaraciones rendidas por el acusado MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, constan en el expediente.

Como se desprende de la declaración de MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, este no confesó en ningún momento el hecho que se le imputó, por el contrario lo negó en todo momento no obstante del cúmulo de pruebas antes transcritos debidamente valoradas y analizadas por la recurrida, las mismas destruyen la inocencia del acusado…por cuanto, existen testigos presénciales del hecho que lo reconocen como uno de los sujetos que entró en la Quinta y portando armas de fuego sometió a los presentes para luego apoderarse del dinero, existen además una serie de indicios en su contra como lo es haber adquirido vehículo para su madre pagándolo con dinero en efectivo, aun cuando no tenía un empleo fijo, pues como quedó demostrado el mismo ya no trabajaba en la D.I.S.I.P., por lo tanto su declaración no desvirtúa las pruebas existentes en su contra, por el contrario aún cuando este manifiesta que no tiene nada que ver en el hecho, el mismo afirma que fue detenido en el vehículo ampliamente descrito, portando armas de fuego, y conocía a los otros acusados, por lo tanto su declaración rendida ante el Tribunal hace prueba en cuanto a las armas incautadas y al vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la rindió libremente y sin juramento por lo tanto, está el cuerpo del delito plenamente demostrado y existen pruebas e indicios que lo responsabilizan en la comisión del hecho punible.

PRUEBAS DESECHADAS POR CUANTO NO DEMUESTRAN LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO EN EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

PRUEBAS EVACUADAS EN EL PLENARIO

Al folio 08 cursa oficio Nro. 9700-029-0333 suscrito por el Sub comisario MORALVIA SUAREZ RODRIGUEZ, Jefe del Departamento de Planimetria Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde informa al Tribunal que no se realizaron retratos hablados por no recordar con claridad los rasgos fisonómicos rostro de persona solicitada, se remiten copias de las planillas firmadas por: CARLA GONZALEZ, JOSE CARVALLO.

No contribuye a demostrar ni hecho punible ni culpabilidad.

Al folio (20) cursa oficio nro. 9700-171-98, de fecha 02 de febrero de 2000, suscrito por Pascual Gugliotta Spera, Jefe de la División de Experticias Financieras, mediante el cual informa que la Experticia Contable fue concluida por la Expertas contables THAIS NIEVES y MARIA ELENA URBINA y en la misma no se pudo determinar el daño patrimonial, por cuanto los documentos contables asignados y revisados por las Expertas, reflejan que el producto de las ventas por entradas al evento MAREA ROJA, es superior al que correspondería por las entradas entregadas a los promotores encargados de dichas ventas.

Con relación a esta experticia la misma fue valorada, ampliamente…”.

 

Visto lo anterior, la Sala estima que el juzgador de la segunda instancia llegó a la convicción de proferir un fallo confirmatorio del dictado por el Juzgado de Juicio, luego de un proceso mental razonado, entendida esa racionalidad como un proceso lógico y coherente, acorde con las reglas de valoración de pruebas vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

 

A tal efecto, se evidencia de la transcripción de la parte motiva del fallo de la Corte de Apelaciones, que el mismo dejó establecido claramente que la convicción del juzgador respecto a la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho debatido, quedó suficientemente demostrada tanto con las pruebas de naturaleza documental cursantes en autos, así como con las pruebas testimoniales, tales como: las declaraciones de los ciudadanos Reina Elizabeth Bandres Sisco, Omar Gregorio Contreras Contreras, Enzo Robert León Sarmiento y David Silvestri “…cinco testimonios en su totalidad, adminiculadas a los reconocimientos en rueda de individuos, todos testigos presenciales, hábiles y contestes, hacen plena prueba en contra del acusado…, toda vez que estos ciudadanos, bajo juramento, manifestaron haber estado presentes el día en que se presentaron dos sujetos en la oficina de la empresa EVENPRO portando armas de fuego los sometieron con el fin de apoderarse del dinero de la empresa proveniente de la venta de las entradas para el espectáculo experiencia roja de la coca cola…Estos ciudadanos, fueron contestes en afirmar que estaban cuando ocurrió el hecho, asimismo estos ciudadanos, en cumplimiento del artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actuaron en actos de reconocimiento en rueda de individuos, cuyas actas tal como cursa a los autos, aparecen suscritas, por el Juez, el secretario, el reconocedor y el Fiscal del Ministerio Público, y reconocieron a MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, como uno de los sujetos que entró portando un arma y dijo que era un atraco. Por lo que estas testimoniales fueron valoradas por el Tribunal sentenciador con fundamento en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba en contra del acusado…Asimismo tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal los reconocimientos hechos por los testigos antes citados, al haber sido realizados bajo juramento…”.

 

Igualmente se observa, que en relación a la experticia contable practicada en la Empresa EVENPRO C.A, solicitada mediante memorándum y oficio N° 9700-027-4214 y 2741, de fechas 16 y 23-07-98, emanados de la División Contra Robos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, realizada por las expertos comisionadas Thaís Nieves Acosta y María Elena Urbina, la Corte de Apelaciones señaló expresamente que la misma fue valorada ampliamente, tal como se evidencia de la transcripción hecha de la parte motiva de su fallo.

 

En este mismo sentido lo hizo el juzgador de la primera instancia, al expresar: “…Cursa…informe de experticia contable, practicada a la empresa EVENPRO, C.A. por los expertos Thaís Nieves y María Elena Urbina, adscritas a la división de experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde concluyen: “ CONCLUSIONES Después de haber efectuado la revisión y el análisis de la documentación…se pudo llegar a las siguientes conclusiones: 1.- No se pudo determinar faltante en el siniestro ocurrido en la empresa EVENPRO C.A. por las siguientes razones: a) Las Entradas vendidas por los promotores de la empresa EVENPRO, C.A del evento realizado el 31-05-98 fueron superiores a las entregadas por la compañía de ellos, existiendo una diferencia de 1.581 entradas vendidas de más, desconociéndose la procedencia de las mismas. B.-En relación a la recaudación efectuada también arrojó diferencia con lo que presuntamente se iba a recaudar, esto viene como consecuencia de lo descrito en el párrafo anterior. Es por los motivos antes expuestos, que esa comisión no puede cuantificar el siniestro ocurrido en la empresa EVENPRO C.A.. Que en estos términos damos por concluido el presente informe…”.  

 

Al valorar el juzgador de la primera instancia el referido medio de prueba concluyó lo siguiente: “…El informe  técnico practicado por personas con suficientes conocimientos en la materia, del cual emergen plenamente que la empresa evenpro vendió entradas para el espectáculo a celebrarse en el aeropuerto la Carlota, denominado “experiencia Roja” de la coca-cola, y que si bien no se puede cuantificar el siniestro por cuanto hubo excedente en la venta de las entradas tal conclusión no niega el hecho de que la empresa tuvo un siniestro por lo que este tribunal la aprecia como plena prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

 

Sentado lo anterior, esta Sala considera que los hechos, objeto de la presente causa, fueron puntualizados de manera clara y precisa por la Corte de Apelaciones, producto de una motivación suficiente en la cual se valoraron todos los elementos de prueba, concatenándolos unos con otros, todo lo cual contribuyó a reforzar la valoración que obtuvo el juzgador de la primera instancia, descartando de esta manera toda duda e irracionalidad en la conclusión obtenida, que en el presente caso fue una conclusión condenatoria.

 

Es así como la Corte de Apelaciones claramente estableció que “…del cúmulo de pruebas antes transcritos debidamente valoradas y analizadas por la recurrida, las mismas destruyen la inocencia del acusado MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por cuanto, existen testigos presenciales del hecho que lo reconocen como uno de los sujetos que entró en la Quinta y portando armas de fuego sometió a los presentes para luego apoderarse del dinero, existen además una serie de indicios en su contra como lo es haber adquirido vehículo para su madre pagándolo con dinero en efectivo, aún cuando no tenía empleo fijo…, aún cuando este manifiesta que no tiene nada que ver en el hecho, el mismo afirma que fue detenido en el vehículo fiat…, portando armas de fuego, y conocía a los otros acusados, por lo tanto su declaración rendida ante el tribunal hace prueba en cuanto a las armas incautadas y a vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal…por lo tanto, está el cuerpo del delito plenamente demostrado y existen pruebas e indicios que lo responsabilizan en la comisión del hecho punible…”.

 

Frente a tal aseveración, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Marvin José Hernández Arvelo. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintitrés  ( 23 ) días del mes de octubre de  2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                            Blanca Rosa Mármol de León

 

El  Magistrado,                                                        La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                      Miriam Morandy Mijares

 

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-189