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Caracas, (28) de octubre de 2008198° y 149°
Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El 24 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orangel García, Clotilde Condado Rodríguez (Ponente), Carmen Mireya Tellechea, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nalinde Torres, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado Nayin Torres Ávila, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nalinde Reyna Torres Ávila, en contra de la empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, en atención al contenido del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la ciudadana Nalinde Torres Ávila, en su condición de víctima, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Eduardo Moya Totesaut y Gilberto Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940, y 72.066.
El 9 de mayo de 2008, los ciudadanos abogados Jesús Alejandro Loreto Carpio, Antonio José Gago Bermúdez e Irene Sofía Silbes Coburn, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.244, 79.378 y 114.006, apoderados judiciales y defensores de la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A, interpusieron escrito contentivo de contestación al recurso de casación.
El 15 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter la suscribe.
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:
“…La presente
investigación penal se inició con ocasión de la denuncia que en fecha 13 de
septiembre de 2006, y por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
formulara la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, en contra de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., donde refiere, entre otros particulares, que en fecha 31 de
julio de 2002, adquirió un vehículo marca CHEVROLET, modelo Wagon R, Año 2002.
color Beige, Placas AEH-74D, suscribiendo una póliza de seguros con la Compañía Seguros Mercantil C.A. Dicho vehículo se vio involucrado en un siniestro ocurrido en
fecha 14 de junio de 2003, en la Carretera Lara-Zulia, Sector Palmarito, procedimiento levantado por funcionarios de Tránsito
del Estado Lara; de allí se llamó a la Compañía Seguros Mercantil C.A., procediendo ésta a enviar una grúa de Veneasistencia, y
trasladándose el vehículo a un estacionamiento, donde permaneció
aproximadamente uno o dos días, para su posterior traslado al Taller Me Pinta,
ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció por un lapso
de seis meses, siendo que además de efectuarle algunas reparaciones, le fueron
sustraídas al vehículo algunas piezas, tales como emblemas, cenicero, botones
del seguro, entre otras.
En razón de ello, y previa conversación con la Compañía de Seguros, se trasladó el vehículo nuevamente a otro taller, ubicado igualmente en
la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció cinco (05) meses y
tampoco efectuaron las reparaciones, ya que al ser entregado el carro para ser
probado, los señores LUIS VÁSQUEZ y el progenitor de la denunciante, ISILIO
TORRES, se percataron de que presentaba la misma falla en la rueda delantera
derecha, en virtud de lo cual decidieron llevar el vehículo a un taller de la CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde les manifestaron que ciertamente el vehículo tenía una
situación en la rueda mencionada, producto del siniestro, puesto que así lo
determinaron los efectivos de Tránsito al levantar el accidente, por lo que
convienen en un tercer compromiso con la compañía de seguros, con el objeto de
reparar las ruedas en Caracas, siendo el vehículo trasladado a dicha ciudad por
el ciudadano LUIS VÁSQUEZ, con autorización de Seguros Mercantil C.A., y
llevado al Taller ÉXITO, ubicado en la Avenida Nueva Granada, a donde ingresó en el mes de abril de 2004, donde permanece hasta la fecha en que es presentada la
denuncia, manifestando asimismo la denunciante tener conocimiento, según
información suministrada en el Taller Éxito, donde está el vehículo, que la
compañía aseguradora pensaba declarar la “pérdida total” del vehículo, y que
incluso, se estaban utilizando piezas del mismo, como repuestos, en otros
vehículos; por lo que dicha ciudadana considera haber sido víctima de estafa,
por parte de la Compañía Seguros Mercantil C.A., e igualmente que dicha empresa se apropió indebidamente de piezas de su vehículo…”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
La impugnante en el escrito contentivo del recurso de casación denunció la infracción de la ley, por indebida aplicación del artículo 316 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:
“…Ciudadanos Magistrados, en efecto, el fallo de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Área Metropolitana de Caracas, que confirma la sentencia dictada en la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 en su numeral 2°, referido a que los hechos no son típicos, evalúa (o así señala haberlo hecho) el fondo de los hechos y considera que por tratarse de un incumplimiento de contrato, tales hechos debían ventilarse en la jurisdicción civil y no constituyen delitos, situación que impone realizar consideraciones jurídicas acerca de los elementos objetivos de punibilidad que configuran el hecho punible denunciado y el cual, como medio idóneo de comisión, se vale del contrato de seguros.
La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones (…) a fin de darle mayor solidez a su sentencia, en la cual consideraba que la decisión recurrida era impoluta, procedió a señalar que realizó una revisión ad integrum y encontró plenamente ajustada a derecho la referida sentencia, sin realizar un análisis propio sino simplemente describiendo lo que la recurrida señaló con lo cual, quien suscribe, considera que la corte adulteró la dinámica recursiva y el principio de la justicia rogada con el sólo fin de blindar su decisión, que no hace otra cosa que convalidar los vicios denunciados y no resueltos en su fondo.
Ello es tan obvio, honorables Magistrados, que la Corte no realizó tal pretendida revisión ad integrum, que es por cierto contraria a la actividad recursiva nuestra donde impera –se insiste- la justicia rogada, que simplemente hizo una consideración de la naturaleza civil de la relación contractual existente, como lo hizo el tribunal de primera instancia, procediendo entonces a dar por sentado que de las actas, cuya manipulación formaba parte de una de las principales denuncias, no se desprendía hecho punible alguno, sino simplemente un hecho de naturaleza civil y por tanto no revestía carácter penal, constituyendo ambos planteamientos una actitud vertida de cinismo.
En efecto, ni se realizó una revisión concreta de las denuncias realizadas en el recurso de apelación y, menos aún, la alzada podía proceder a una supuesta revisión exhaustiva de las actas, donde justamente acababa de declarar sin lugar la denuncia relativa a la evidente manipulación de dichas actas, en detrimento de una correcta fase de investigación, pues ¿Cómo es que la alzada iba a realizar un análisis de las actas que estaban siendo cuestionadas, sin haber analizado previamente el planteamiento que en ese sentido se estaba realizando? Y allí se produce el vicio lógico de petición de principio.
Por su parte y en un alarde de excesivo cinismo, con todo respeto, debemos señalar que la alzada señala ante la denuncia de no haber tenido acceso a las actuaciones y luego de reconocer que testigos solicitados por nosotros no fueron llamados a declarar en la fase de investigación y el Ministerio Público, tampoco señaló motivadamente las razones por las cuales se abstuvo de realizar dicha diligencia, lo cual implica una contravención al principio contenido en el artículo 257 constitucional, desarrollado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, igualmernte denunciado ante la corte que señala: ‘se le ha permitido a la denunciante intervenir en el proceso no siendo parte querellante, se le permitió acceso a las actas conjuntamente con su abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, como en efecto se evidencia al impugnar la decisión recurrida’; pues vale recordar que no se trata de una dádiva el hecho de haber podido interponer recurso de apelación en contra de la decisión donde se nos negó el derecho de palabra, tal y como se evidencia del acta levantada en la Corte de Apelaciones en la audiencia donde se declaró el sobreseimiento o haber tenido intervención en el proceso sin ser querellante, puesto que se trata del legítimo ejercicio de las garantías procesales que a nuestra condición de víctima son inherentes y que también cínicamente fue conculcada, pues en nada incide permitir el ejercicio de un recurso, si no se permite, en éste un proceso oral, hacer uso de la palabra en la audiencia celebrada ante la alzada.
Necesario es señalar, que tales derechos, han sido ratificados en constantes y reiteradas jurisprudencias de ese máximo tribunal, cuyo ejercicio formal, por cierto, no implica de suyo la no violación de tan elementales derechos procesales, que se verificó en el presente caso, a través de la manipulación de las actas y es allí, honorables Magistrados, donde la alzada desconoce la función revisora del recurso interpuesto y simplemente señaló que no había deducido la existencia de delito alguno, cuando es evidente y surge acreditado en las actas, los múltiples artificios…”.
La Sala, para decidir, observa:
Revisados los fundamentos del presente recurso, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
Los Magistrados,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. Nº AA30- P-2008-000203
ERAA/