Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en relación con la causa N° 10-762-08, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto  de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a los ciudadanos Jean Ruíz Moreno y Moisés Raúl Mercado Castillo, con cédulas de identidad números 13.813.179 y 7.090.055 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

 

 

El 29 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, dándosele entrada, se dio cuenta en la Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

La presente causa se inició, en cuanto a la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  mediante acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2008, de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo siguiente:

 

 

“ … prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales: H-752.600, instruidas por uno de los delitos Contra La propiedad y Contra La Libertad Individual (secuestro), se presentó de manera espontánea (…) informando que sostuvo comunicación con los plagiarios de su concubino  a través del número telefónico (…) quienes le exigían la cantidad treinta mil bolívares (30.000 Bs.f) para la liberación del mismo, manifestándole a éstos que les entregaría solo la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.f), por cuanto carecía de recursos económicos , indicándole que dicho dinero sería embalado en una caja de zapatos y llevados por un taxi hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente a la autopista Valle-Coche (…) se contactó, por medio de la supramencionada ciudadana a una persona a quien se identificó, como (…) profesión u oficio taxista (…) quien de una manera voluntaria, fungiría como mediador entre los plagiarios  para la liberación de la víctima (…) Obtenida esta información, previo conocimiento de la Superioridad, me trasladé (…) hasta la sede de la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ubicada en Parque Carabobo, Caracas, con la finalidad de solicitar apoyo  de personal adscrito a esa oficina, por ser jurisdicción de la misma (…)  llegamos a la Autopista Valle-Coche, Distrito Capital, donde allí, a lo largo y ancho de la Avenida, nos apostamos en distintos sectores realizando un minucioso trabajo de inteligencia, observando (…) un vehículo con las características suministradas por la ciudadana (…) el cual iba a una velocidad moderada, aparcándose a la altura de la Estación de Servicios Fuerte Tiuna, avistando en ese momento, a un sujeto (…) quien se apersonó de una manera nerviosa, entregándole el ciudadano (…) una caja de color verde, por lo que con las seguridades que el caso amerita, le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, encontrándose en su poder la caja en mención, donde al verificarla, pudimos observar que se encontraba la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta Bolívares (6.840 Bsf), distribuidos de diferentes denominaciones en billetes de papel moneda de aparente curso legal nacional y un envase contentivo de varias piedritas brillantes, en ese instante y amparados en el Artículo 205ª del Código Orgánico Procesal Penal (INSPECCION DE PERSONAS), le pedimos que exhibiera cualquier objeto relacionado a hechos punibles, decomisándole un (01) arma de fuego (…) su respectivo cargador con trece balas (…) un (01) teléfono celular (…) Un porta Credenciales que lo acredita como funcionario Operativo de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M) con la Jerarquía de Inspector con su respectiva chapa (…) identificándolo plenamente de la siguiente manera: RUIZ MORENO Jeans Carlos (…) profesión u oficio funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, con el rango Inspector, trabajando actualmente en la Dirección de Inteligencia Militar ubicada en Boleíta Norte (…) manifestando en ese instante de una manera espontánea y sin ningún tipo de maltratos físicos, ni verbales, que para el momento él se encontraba con el ciudadano: MERCADO Moisés, señalando en ese intervalo de tiempo, adyacente al lugar, un vehículo (…) donde se encontraba ésta persona, sin pérdida de tiempo alguno y con las seguridades que el caso amerita, nos trasladamos al mismo, donde observamos a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa, donde al darle la voz de alto, previa identificación (…) le pedimos exhibiera cualquier objeto relacionado a hechos punibles, entregando (…) Un (01) manojo con dos llaves (…) Un (01) teléfono marca Nokia (…) Un (01) teléfono marca Motorola (…) y un (01) teléfono celular marca ZTE (…) identificándolo plenamente de la siguiente manera: MOISES RAUL MERCADO CASTILLO (…) Indicando luego el ciudadano RUIZ Jean Carlos, que llegó a ese sitio en su vehículo (..) el cual se encontraba aparcado frente de ‘Pollo Arturos’ (…) procedimos a inspeccionar el vehículo, localizando en el interior del mismo (…) Una (01) chaqueta de color negro con las inscripciones DIM, la cual contenía en uno de sus bolsillos una licencia de conducción de la República de Colombia, donde se identifica al portador como: Germán VALLEJO REYES (…) Una (01) gorra de color negro, con un escudo alusivo a la Dirección General de Inteligencia Militar (…) Una (01) porta credencial que identifica al portador como José Luis ARAY (…) con la Jerarquía de Inspector Jefe y lo acredita como Jefe de Seguridad de la Embajada de Panamá (..) un (01) porta credencial que acredita al portador como José Luis ARAY (…) y lo acredita como Defensor II de FUNCIDDEL Derechos Humanos (…) Un (01) porta credencial que identifica al portador como Jean C. RUIZ M (…) Jerarquía de Sub-Inspector D.I.M, de la Fiscalía Militar IV de la Circunscripción Judicial Penal Militar de Ciudad Bolívar (…) Un (01) pasamontañas (…) Un (01) Revolver (…)Un (01) teléfono  (…) Una (01) Orden de Inspección y Registro (…) y un fajo de billetes de papel moneda americanas, contentivo de setenta y cinco (75) billetes con la denominación de 50 dólares, comunicando luego que la caja encontrada en su poder, la mandó a buscar el INSPECTOR JEFE: ARAY José Luis, de la Dirección de Inteligencia Militar (…) y que era una encomienda para el señor Germán Vallejos, pero que desconocía más detalles al respecto…”. (Sic). (Resaltado, Subrayados y mayúsculas del acta).

 

 

 

El 21 de Agosto de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Sexto  de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos Jean Carlos Ruíz Moreno y Moisés Raúl Mercado Castillo, dictó auto fundado de la privativa de libertad (Folios 183 al 192 de la Pieza N° 1 de la causa).

 

 

En esta oportunidad y, ante el requerimiento del representante del Ministerio Público, quien manifestó en la correspondiente audiencia de presentación, que solicitaba la declinatoria de la competencia en la presente causa, en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto los hechos objeto de la misma, se iniciaron en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde según esa representación fiscal, fue el plagió de la víctima en el presente caso, solicitud que resolvió el Juzgado Cuadragésimo Sexto  de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se señala:

 

“ … Se declina la competencia para el conocimiento  de un Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, y por la competencia territorial, en relación con la ocurrencia de éste tipo penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por el conocimiento de la presente causa, se designa como correo especial para el traslado de las mismas a la Comisión encabezada por el Inspector Jefe FELIX ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, División Nacional contra Extorsión y Secuestro, Sub Delegación de Altagracia de Orituco, la cual efectuará el traslado de los detenidos a la sede de esa entidad. Se ordena la reclusiòn de los imputados en la sede de la Dirección nacional de capturas del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, hasta tanto se traslade a los mencionados a la Zona Siete de la Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde permanecerán detenidos …”. (Sic). (Mayúsculas de la decisión del tribunal).

 

 

 

Por su parte el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declaró igualmente incompetente para conocer  al considerar lo siguiente:

 

 

“…El presente asunto penal fue recibido por este despacho en fecha 03-09-2008, procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Guárico (…) indicando que los mencionados detenidos se encuentran recluidos en la sede de la Policía del estado Guárico, de esa ciudad, por cuanto pesa en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad, decretado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia para el conocimiento de un Juzgado de Control de este Circuito Judicial penal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por la competencia territorial, toda vez que el hecho en mención ocurrió en Jurisdicción de esa representación Fiscal.

A saber los hechos ocurren en fecha viernes 15-08-2008, en horas de la noche en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cuando presuntamente unos funcionarios policiales realizaron un allanamiento en la residencia del ciudadano GERMAN VALLEJOS, y el mismo fue detenido por los mismos; posteriormente en fecha 20-08-2008, la ciudadana LINA MERCEDES RIOS LÓPEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud- Delegación Altagracia de Orituco, informando que sostuvo comunicación con los presuntos plagiarios de su concubino Germán Vallejo Reyes y le solicitaron una suma dinero por su rescate; que tal entrega debería ser en la ciudad de Caracas, específicamente en la estación de Servicio ubicada en el Fuerte Tiuna; en tal sentido los funcionarios del CICPC, procedieron a aprehender al ciudadano JEAN CARLOS RUIZ MORENO, al momento que le hacían la entrega del dinero del rescate de la víctima German Vallejos, igualmente aprehenden al ciudadano MOISES RAUL MERCADO CASTILLO, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos. Igualmente la víctima de autos señaló que fue dejado en libertad por las personas que presuntamente lo habían plagiado en las cercanías al Terminal de Oriente.

 

En fecha 22-08-2008, del presente año, se celebra Audiencia oral de presentación, para oír a los imputados, por ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 46 del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, en la cual fueron privados de su libertad y el dicho despacho declino el conocimiento de la causa para la Jurisdicción del estado Guárico, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no especifica el motivo de la declinatoria, solamente menciona que es incompetente territorialmente.

 

II

DEL DERECHO

 

Luego de analizar las actas que conforman el presente asunto penal y realizar y de encuadrarlas dentro de la norma penal adjetiva, se observa que el artículo 57 estable lo relativo a la competencia territorial de los tribunales, la cual es determinada excepcionalmente en las causas por delito continuado o permanente, que su conocimiento  corresponderá al Tribunal en la cual haya cesado la continuidad o permanencia, o se haya cometido el último acto conocido del delito.

(…)

Se desprende de las actas que los hechos investigados y ventilados en el presente asunto penal, en esta etapa del proceso encuadran dentro del tipo penal del secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, siendo este un delito permanente, el cual es perpetrado y materializado mientras dure la persona víctima del mismo privada de su libertad.

(…)

De modo que este tipo de delito es consumado desde el momento que se secuestra a una persona y se priva de su libertad a la víctima del mismo, y que cesa solamente cuando el autor material del mismo libera a la persona secuestrada; en el caso de autos la víctima es secuestrada en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y liberada en la ciudad de Caracas, luego de que presuntamente aprehenden a los imputados de autos, al momento que se hace entrega del dinero solicitado por el rescate, ocurriendo este acto en la misma ciudad capital.

(…)

 es por lo que este Juzgador se declara incompetente de conocer el presente asunto penal, planteando conflicto de no conocer el presente asunto penal, por considerar que el tipo penal del secuestro es un delito continuado y permanente, y habiendo cesado su continuidad en la ciudad de Caracas; es decir, lugar donde se cometen los último actos del delito ventilado, siendo estos la entrega del dinero a cambio de la liberación del secuestrado, y la liberación del mismo; en razón de ello se acuerda informarle al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declino la competencia para el conocimiento de Juzgado de Control de este Circuito Judicial penal; así mismo por cuanto no existe instancia Superior común entre ambos Tribunales, se acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículo 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 57 ejusdem…”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del Tribunal. Subrayado de la Sala).

 

 

 

Igualmente en su decisión, el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, hace referencia a jurisprudencia de la Sala sobre los delitos continuados, así como a doctrina penal patria, como la obra del tratadista Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, en lo que respecta a la naturaleza del secuestro, indicando que este autor señala: “ … Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada …”.

 

 

 

En fecha 7 de octubre de 2008, la ciudadana Ana Mercedes Dorat  Ramírez, quien se identificó como concubina del Ciudadano Jean Carlos Ruíz Moreno, consignó directo ante la Secretaría de la Sala, escrito y su anexo (copia simple de Constancia de Convivencia, cursante al Folio 289 de la Pieza N° 1 de la causa), mediante el cual solicita lo siguiente:

 

 

“… Por cuanto en el día de ayer (06-10-2008), venció el lapso de prórroga de quince (15) días continuos previstos en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiera presentado escrito acusatorio en contra de mi arriba identificado concubino Jean Carlos Ruíz Moreno; es por lo que, solicito respetuosamente a esa honorable Sala de Casación Penal, decrete su inmediata libertad, en los términos establecidos en la citada disposición legal; todo ello, en respeto del derecho a su libertad personal y de las garantías del debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”. (Sic). (Resaltado del escrito).

 

 

 

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir el presente conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

 

 

Establece el artículo 460 del Código Penal lo siguiente:

 

 

“…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de la Sala)

 

 

Se refiere la norma antes citada, a la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.

 

 

En la legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de  la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima.

 

Al respecto, refiere el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal que:  “ …La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para  procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.

 

En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, y siendo, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la competencia territorial en los delitos consumados, corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado.

 

Corresponde a la Sala referir, en atención al contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Guárico,  debió pronunciarse inmediatamente  sobre la declinatoria efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto  de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no esperar 22 días para hacerlo, siendo ésta una obligación que incumplió el Tribunal con competencia en el Estado Guárico.

 

Sobre este particular, el referido Tribunal refiere el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido señaló: “… siendo que la competencia es de orden público la cual puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa …”.

 

Al respecto, observa la Sala que con posterioridad a la recepción de la causa procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto  de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal del Estado Guárico realizó el 17 de septiembre de 2008, la revisión de las  medidas de privación judicial preventiva de libertad de los imputados en la presente causa, oportunidad en la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a uno de ellos y confirmó la privación judicial preventiva de libertad a otro; así mismo, el 22 de septiembre de 2008, llevó a cabo la audiencia de prórroga del fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

 

En tal sentido, considera la Sala que la incompetencia alegada por el Tribunal del Estado Guárico, debió ser advertida desde el mismo momento que recibió la causa del Juzgado Cuadragésimo Sexto  de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ( 3 de septiembre de 2008), en virtud que los argumentos presentados como fundamento de la declinatoria (características del tipo penal imputado), no fueron sobrevenidos con posterioridad al conocimiento de la causa ni a las decisiones dictadas por ese órgano jurisdiccional en la misma, circunstancias que obligan a la Sala a realizar un llamado de atención al ciudadano Abogado Alexis Antonio Ramos, Juez Temporal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ya que con su proceder el referido juez atentó contra los principios de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y celeridad procesal.

 

Ahora bien, en base a las razones anteriormente expuestas y, de lo que se desprende de las actas procesales de la presente causa, incluyendo las diferentes decisiones de los Tribunales en conflicto, que los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de secuestro, en contra del ciudadano Germán Vallejos Reyes, ocurrieron en la ciudad de Altagracia de Orituco, localidad ubicada en el estado Guárico, forzoso es concluir, que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa, es un Tribunal de la  Jurisdicción de ese estado y, por cuanto ha venido conociendo el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se ordena que sea el mismo el que continúe conociendo de la presente causa y Así se decide.

 

Por otra parte y, en cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Dorat Ramírez, en la que solicita la libertad plena de su concubino Jean Carlos Ruíz Moreno, la Sala indica que el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo  76  del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra suspendida en los tribunales en conflicto hasta tanto sea resuelto el mismo, por lo que el tribunal competente para conocer de la causa de acuerdo a la presente decisión, deberá continuar con el desarrollo normal del proceso.

 

En consecuencia, una vez recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, procedentes de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante deberá realizar su petición ante el órgano competente, al cual le corresponde, una vez revisados los requisitos de ley, pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida solicitud.

 

Queda de esta forma resuelto el presente conflicto de competencia.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

COMPETENTE al Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Jean Ruíz Moreno y Moisés Raúl Mercado Castillo, por la presunta comisión del delito de Secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal

 

 

Notifíquese de la presente decisión a los Tribunales en conflicto.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho.  Años:  198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

 

 

  

   La  Magistrada Presidenta,

 

 

                                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                 La Magistrada,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                                            La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores               Mirian Morandy Mijares

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 2008-368

ERAA

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firma por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González