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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El 13 de junio de 2005, se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal, expediente contentivo del Conflicto de Competencia de no
conocer, suscitado entre la Sala Segunda
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y
el Tribunal de Primera Instancia Séptimo
en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido en
Tribunal Mixto, con motivo de la recusación presentada contra el Escabino
titular OSVALDO QUINTERO, en la causa seguida al acusado ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el
artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO
BIANCONIS ALARCÓN.
El 16 de junio de 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la
presente causa y se designó ponente, correspondiéndole a la Magistrada Doctora
Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado,
observa:
COMPETENCIA DE LA SALA
El Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la
competencia, específicamente, el artículo 79 del citado texto adjetivo
establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales,
deberán ser resueltos por “la instancia
superior común”, y agrega que “Si no
hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
artículo 5° numeral 51, dispone que “Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República: … 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido …”; y agrega el primer aparte del
referido artículo 5°: “En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida”.
En el presente caso se ha suscitado el conflicto de competencia de no
conocer, entre un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y una Sala de la Corte de Apelaciones
del mismo Circuito Judicial Penal; por lo que ambos Juzgados pertenecen al
mismo ámbito territorial y tienen competencia en materia penal, pero no son de
igual categoría, pues tienen distinta jerarquía; por lo que no existe un
superior que sea común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre
ambos. Asimismo, el conflicto se ha presentado entre dos Juzgados con
competencia en materia penal, en el desarrollo de la causa penal seguida al
ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ,
por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución
del conflicto de competencia de no conocer suscitado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo establecido en el artículo 5° numeral 51 y primer aparte, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
ANTECEDENTES DEL CASO
El Juzgado de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto,
durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra del
ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN, el 24 de mayo de 2005, se
trasladó al lugar de los hechos, en presencia de las partes, a los fines de
practicar la reconstrucción de los hechos solicitada por la Defensa del
acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 358
del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de reconstrucción de los hechos, cuando se estaba interrogando
a la testigo Milena Josefina Morales, intervino el Escabino titular OSVALDO
QUINTERO e “…indicó el porqué insistía la
Fiscal en indicarle a la testigo cómo andaba vestido, si lo que ella indicó fue
que escuchó los dos primeros tiros que él no veía relevante si vio o no vio al
muchacho…”. Inmediatamente, tomó la palabra el Abogado GUSTAVO PIRELA en su
carácter de Defensor del acusado y solicitó la recusación del Escabino y la
Juez Presidente del Tribunal Mixto contestó que la incidencia la resolvería en
la Sala de Juicio.
Ese mismo día (24-05-05), constituido nuevamente el Tribunal en la Sala
de Juicio, tomó la palabra el Defensor del acusado y ratificó la recusación
presentada contra el Escabino OSVALDO QUINTERO, la cual fundamenta en los
numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al “…haber emitido opinión sobre causas que
conoce y obviamente conoce la causa porque es Juez de la misma y está actuando
como Juez … cualquier otro motivo grave que afecte su imparcialidad …”; y agrega que “…no fue antes de iniciar el debate, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 92, pero … mal se podría considerar que sólo hay que hacer una
aplicación –como Juez de palo- rígida, estricta, en aplicación del artículo 92
y en consecuencia tengamos que llegar a la triste conclusión de que no se pueda
recusar a uno de los jueces cuando el incidente y durante el debate, como el
que estamos llevando a cabo puede suceder un incidente como este donde una de
las partes considera que la opinión o considera que está comprometida la
imparcialidad de uno de los escabinos. Eso lo llama la doctrina la causal de
recusación sobrevenida propia …”.
En dicha audiencia, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, decidió: “…Hay aquí una situación realmente atípica,
realmente es primera vez que se observa, al menos en los juicios que me ha
tocado presidir, yo sin ánimo de contaminar, por favor que no se me interprete
así, sin tomar una posición hacia un lado ni hacia el otro, me atrevo a decir
que yo no observo tanta gravedad como se me está queriendo indicar acá como
Juez Presidente …, sin embargo, como son situaciones que a usted le merecen
dudas Doctor, y como realmente el proceso debe ser lo más transparente posible
y no toca a mi (sic) decidir una recusación, porque eso tiene que ser un
Tribunal Superior a mí, en este caso, superior al ciudadano escabino que es el
Juez Lego, yo pienso que lo más sano para continuar el proceso y no retardarlo,
es que el ciudadano se quede en la Sala, asuma la posición de él, tentativamente
el escabino suplente y se envíe por vía compulsa ante el Tribunal Superior para
que decida, aún cuando considero que ya a estas alturas debería admitir
recusación alguna (sic), por lo que dice el Código …”.
En auto del 26 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Juicio, ordenó: “…Vista la recusación propuesta … se acordó
y ordenó remitir la compulsa … que se envía al Departamento de Alguacilazgo, a
los fines de que sean (sic) distribuida a la Corte de Apelaciones en la Sala
que por distribución le corresponda conocer, a los fines legales consiguientes,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico
Procesal Penal…”.
De esta manera el Juzgado de Juicio, declinó la competencia en la Corte
de Apelaciones, para conocer de la recusación, al considerarse incompetente
para su resolución.
Remitidas las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del 1° de junio de
2005, la referida Sala, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la
recusación presentada contra el Escabino principal, considerando que el
competente para su resolución era el Juez presidente del Tribunal de Juicio y
como consecuencia de ello, planteó conflicto de competencia de no conocer, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los siguientes términos: “…Resulta
evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde a la competencia de esta
alzada, el conocimiento de la presente recusación, la cual fue interpuesta en
contra de un Juez lego, como lo es el ciudadano OSVALDO QUINTERO, quien se
desempeña como escabino en la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano
ROBER ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional
Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código
Penal, en perjuicio de ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN, por cuanto este órgano
colegiado dejó establecido en sentencia N° 059-05, de fecha 02 de marzo de este
mismo año, específicamente en la causa contentiva de la recusación interpuesta
en contra del Abogado CARLOS CASTELLANO REYES en su carácter de Juez Presidente
del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, que compartía el criterio asumido por el
mencionado Juez, respecto a que las recusaciones interpuestas contra los
escabinos, será el Juez Presidente quien deberá resolverla, pues en esos casos
en los casos en los que el Juzgado de Juicio se encuentre constituido de forma
mixta, se entiende que está funcionando como Tribunal Colegiado y en este
aspecto el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece … De tal
manera que, resulta claro para este Tribunal Colegiado, que el competente para
conocer y resolver la recusación planteada en contra del prenombrado escabino
OSVALDO QUINTERO, es el Juez Presidente del Juzgado Séptimo de Juicio de este
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no a este Tribunal de Alzada...”.
La Sala, para decidir observa:
Corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto,
tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la recusación
planteada por el abogado GUSTAVO PIRELA, en su carácter de Defensor del acusado
ROBERT ENRIQUE ROSALES, contra el Escabino Titular del Tribunal Mixto
constituido en la causa, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y
Público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico
Procesal Penal, un Tribunal Mixto es un Juzgado Colegiado que se constituye con
un Juez profesional, quien actuará como Presidente y dos Escabinos.
Agrega, el artículo 162, eiusdem, que los escabinos constituyen el
Tribunal con el Juez profesional y sus funciones consisten en deliberar junto
con el Juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad
del acusado.
Que aunado a lo dispuesto en el artículo 166, del referido texto
adjetivo penal, el cual indica que los escabinos deliberan y votan a los fines
de dictar sentencia junto con el Juez profesional, se desprende, evidentemente,
que los escabinos tienen la condición de jueces legos en los procesos penales
que requieran la constitución de un Tribunal Mixto.
Al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de
competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales
necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo,
inhibirse y ser recusados por las partes.
Al respecto y tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico
Procesal Penal, las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben
ser resueltas por el Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del
Tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes
de celebrarse el Juicio.
En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el
Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero
atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado,
el artículo 95 del referido Código, regula quién es el Juez competente para
dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en ese sentido, dispone
que “Conocerá la recusación el
funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se
remitirá copia de las actas conducentes”.
Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su
artículo 53: “De la inhibición o
recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces,
comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás
funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales
colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y
164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un
Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la
constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya
materializado.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que componen la presente
causa, la Sala observa que, el Juez Presidente del Tribunal Mixto al serle
planteada la recusación contra uno de los Escabinos titulares, incorporó
inmediatamente al Escabino suplente, abriendo la incidencia correspondiente
-sobre la cual no emitió pronunciamiento alguno por considerarse incompetente-
y continuó conociendo y tramitando la causa principal, con lo cual dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece: “La recusación o la
inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará
inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir
conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los
autos al inhibido o recusado”, ya que una vez constituido el Tribunal
Mixto, a falta o en caso de ausencia de los Escabinos titulares, por cualquier
causa, serán sustituidos por los Escabinos suplentes, dando, de acuerdo a la
Ley, el Tribunal constituido en esa forma, el cabal cumplimiento al principio
del Juez natural, quien tiene plena facultades legales para seguir conociendo y
actuando en la causa, hasta que la recusación sea decidida y si esta fuera
declarada con lugar, seguirá conociéndola.
Efectivamente, en el caso de autos, el Tribunal Mixto constituido con el
Escabino suplente, siguió conociendo de la causa e incluso ya dictó sentencia
definitiva el 29 de junio de 2005, mediante la cual, POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES del delito por
el cual fue acusado.
Es por ello, que las consecuencias de la resolución del presente
conflicto, como sería enviar el expediente al Tribunal que resulte competente
para que decida la recusación, actualmente carecen de relevancia y
significación jurídica, debido a que la causa principal ya fue decidida en
sentencia definitiva, por el Juez natural, dándose cumplimiento a lo
establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera la Sala que en el presente procedimiento, la
materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento y solución,
como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente, no
existe pronunciamiento alguno que pueda enervar los efectos de los presupuestos
indicados, con lo cual no puede pretenderse un dictamen sobre una materia
inexistente mas allá de los términos consignados en esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA que NO PROCEDE LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
suscitado entre la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia y el Tribunal de Primera Instancia Séptimo en
Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal
Mixto, con motivo de la recusación presentada contra el Escabino titular
OSVALDO QUINTERO, en la causa seguida al ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el
artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO
BIANCONIS ALARCÓN.
En consecuencia, se ORDENA,
remitir el expediente al Juzgado de la causa, Tribunal de Primera Instancia
Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a
los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas a la causa principal;
y remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-271