Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 13 de junio de 2005, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del Conflicto de Competencia de no conocer, suscitado entre la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, con motivo de la recusación presentada contra el Escabino titular OSVALDO QUINTERO, en la causa seguida al acusado ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN.

 

El 16 de junio de 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la presente causa y se designó ponente, correspondiéndole a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, específicamente, el artículo 79 del citado texto adjetivo establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5° numeral 51, dispone que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido …”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5°: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

En el presente caso se ha suscitado el conflicto de competencia de no conocer, entre un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y una Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; por lo que ambos Juzgados pertenecen al mismo ámbito territorial y tienen competencia en materia penal, pero no son de igual categoría, pues tienen distinta jerarquía; por lo que no existe un superior que sea común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos. Asimismo, el conflicto se ha presentado entre dos Juzgados con competencia en materia penal, en el desarrollo de la causa penal seguida al ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer suscitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° numeral 51 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Juzgado de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto, durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN, el 24 de mayo de 2005, se trasladó al lugar de los hechos, en presencia de las partes, a los fines de practicar la reconstrucción de los hechos solicitada por la Defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el acto de reconstrucción de los hechos, cuando se estaba interrogando a la testigo Milena Josefina Morales, intervino el Escabino titular OSVALDO QUINTERO e “…indicó el porqué insistía la Fiscal en indicarle a la testigo cómo andaba vestido, si lo que ella indicó fue que escuchó los dos primeros tiros que él no veía relevante si vio o no vio al muchacho…”. Inmediatamente, tomó la palabra el Abogado GUSTAVO PIRELA en su carácter de Defensor del acusado y solicitó la recusación del Escabino y la Juez Presidente del Tribunal Mixto contestó que la incidencia la resolvería en la Sala de Juicio.

 

Ese mismo día (24-05-05), constituido nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio, tomó la palabra el Defensor del acusado y ratificó la recusación presentada contra el Escabino OSVALDO QUINTERO, la cual fundamenta en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al “…haber emitido opinión sobre causas que conoce y obviamente conoce la causa porque es Juez de la misma y está actuando como Juez … cualquier otro motivo grave que afecte su imparcialidad …”;  y agrega que “…no fue antes de iniciar el debate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, pero … mal se podría considerar que sólo hay que hacer una aplicación –como Juez de palo- rígida, estricta, en aplicación del artículo 92 y en consecuencia tengamos que llegar a la triste conclusión de que no se pueda recusar a uno de los jueces cuando el incidente y durante el debate, como el que estamos llevando a cabo puede suceder un incidente como este donde una de las partes considera que la opinión o considera que está comprometida la imparcialidad de uno de los escabinos. Eso lo llama la doctrina la causal de recusación sobrevenida propia …”.

 

En dicha audiencia, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, decidió: “…Hay aquí una situación realmente atípica, realmente es primera vez que se observa, al menos en los juicios que me ha tocado presidir, yo sin ánimo de contaminar, por favor que no se me interprete así, sin tomar una posición hacia un lado ni hacia el otro, me atrevo a decir que yo no observo tanta gravedad como se me está queriendo indicar acá como Juez Presidente …, sin embargo, como son situaciones que a usted le merecen dudas Doctor, y como realmente el proceso debe ser lo más transparente posible y no toca a mi (sic) decidir una recusación, porque eso tiene que ser un Tribunal Superior a mí, en este caso, superior al ciudadano escabino que es el Juez Lego, yo pienso que lo más sano para continuar el proceso y no retardarlo, es que el ciudadano se quede en la Sala, asuma la posición de él, tentativamente el escabino suplente y se envíe por vía compulsa ante el Tribunal Superior para que decida, aún cuando considero que ya a estas alturas debería admitir recusación alguna (sic), por lo que dice el Código …”.

 

En auto del 26 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Juicio, ordenó: “…Vista la recusación propuesta … se acordó y ordenó remitir la compulsa … que se envía al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sean (sic) distribuida a la Corte de Apelaciones en la Sala que por distribución le corresponda conocer, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De esta manera el Juzgado de Juicio, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones, para conocer de la recusación, al considerarse incompetente para su resolución.

 

Remitidas las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del 1° de junio de 2005, la referida Sala, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la recusación presentada contra el Escabino principal, considerando que el competente para su resolución era el Juez presidente del Tribunal de Juicio y como consecuencia de ello, planteó conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…Resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde a la competencia de esta alzada, el conocimiento de la presente recusación, la cual fue interpuesta en contra de un Juez lego, como lo es el ciudadano OSVALDO QUINTERO, quien se desempeña como escabino en la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano ROBER ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN, por cuanto este órgano colegiado dejó establecido en sentencia N° 059-05, de fecha 02 de marzo de este mismo año, específicamente en la causa contentiva de la recusación interpuesta en contra del Abogado CARLOS CASTELLANO REYES en su carácter de Juez Presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que compartía el criterio asumido por el mencionado Juez, respecto a que las recusaciones interpuestas contra los escabinos, será el Juez Presidente quien deberá resolverla, pues en esos casos en los casos en los que el Juzgado de Juicio se encuentre constituido de forma mixta, se entiende que está funcionando como Tribunal Colegiado y en este aspecto el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece … De tal manera que, resulta claro para este Tribunal Colegiado, que el competente para conocer y resolver la recusación planteada en contra del prenombrado escabino OSVALDO QUINTERO, es el Juez Presidente del Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no a este Tribunal de Alzada...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado GUSTAVO PIRELA, en su carácter de Defensor del acusado ROBERT ENRIQUE ROSALES, contra el Escabino Titular del Tribunal Mixto constituido en la causa, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal Mixto es un Juzgado Colegiado que se constituye con un Juez profesional, quien actuará como Presidente y dos Escabinos.

 

Agrega, el artículo 162, eiusdem, que los escabinos constituyen el Tribunal con el Juez profesional y sus funciones consisten en deliberar junto con el Juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

 

Que aunado a lo dispuesto en el artículo 166, del referido texto adjetivo penal, el cual indica que los escabinos deliberan y votan a los fines de dictar sentencia junto con el Juez profesional, se desprende, evidentemente, que los escabinos tienen la condición de jueces legos en los procesos penales que requieran la constitución de un Tribunal Mixto.

 

Al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.

 

Al respecto y tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del Tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de celebrarse el Juicio.

 

En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado, el artículo 95 del referido Código, regula quién es el Juez competente para dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en ese sentido, dispone que “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez”.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado.

 

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, la Sala observa que, el Juez Presidente del Tribunal Mixto al serle planteada la recusación contra uno de los Escabinos titulares, incorporó inmediatamente al Escabino suplente, abriendo la incidencia correspondiente -sobre la cual no emitió pronunciamiento alguno por considerarse incompetente- y continuó conociendo y tramitando la causa principal, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”, ya que una vez constituido el Tribunal Mixto, a falta o en caso de ausencia de los Escabinos titulares, por cualquier causa, serán sustituidos por los Escabinos suplentes, dando, de acuerdo a la Ley, el Tribunal constituido en esa forma, el cabal cumplimiento al principio del Juez natural, quien tiene plena facultades legales para seguir conociendo y actuando en la causa, hasta que la recusación sea decidida y si esta fuera declarada con lugar, seguirá conociéndola.

 

Efectivamente, en el caso de autos, el Tribunal Mixto constituido con el Escabino suplente, siguió conociendo de la causa e incluso ya dictó sentencia definitiva el 29 de junio de 2005, mediante la cual, POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES del delito por el cual fue acusado.

 

Es por ello, que las consecuencias de la resolución del presente conflicto, como sería enviar el expediente al Tribunal que resulte competente para que decida la recusación, actualmente carecen de relevancia y significación jurídica, debido a que la causa principal ya fue decidida en sentencia definitiva, por el Juez natural, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, considera la Sala que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento y solución, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente, no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar los efectos de los presupuestos indicados, con lo cual no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados en esta decisión.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA que NO PROCEDE LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, con motivo de la recusación presentada contra el Escabino titular OSVALDO QUINTERO, en la causa seguida al ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN.

 

En consecuencia, se ORDENA, remitir el expediente al Juzgado de la causa, Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas a la causa principal; y remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

EXP.05-271