Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 21 de julio de 2005, el ciudadano abogado Alirio Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.426, Defensor del ciudadano imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.704, interpuso ante la Sala de Casación Penal, solicitud de avocamiento con ocasión de la causa seguida a su defendido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 27 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante como antecedentes del caso señaló:

 

Que el Ministerio Público al tener conocimiento de que se estaba traficando con drogas, solicitó orden de allanamiento ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en una vivienda ubicada en la Urbanización Barici, Calle 04, entre calles C y D, donde residen unos ciudadanos de nombre Yarua Martínez del Pino, Alias “Puerto Cabello” y Jesús Sarduy, Alías “El Cubano”, la cual fue practicada el 16 de mayo de 2005.

 

Que en dicha fecha, el imputado Jesús Evangelista Yépez Buriticar en compañía de su novia, Silvia Aurora Sarduy Guédez estaba visitando en la vivienda donde se practicó el allanamiento, a su cuñado de nombre Jesús Sarduy Guédez, hijo de Jesús Sarduy Guerra.

 

Que al ser revisada toda la vivienda por los funcionarios policiales, estos manifestaron haber encontrado en la habitación principal, después de violentar la puerta por estar cerrada, algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo entonces a revisar a los presentes, entre estos el imputado, y a quien supuestamente se le encontró un envoltorio contentivo de drogas., llevándoselos detenidos.

 

Que el 20 de mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Astrid Liscano y en la audiencia el representante del Ministerio Público precalificó, la conducta desplegada por los detenidos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando primeramente la privación judicial preventiva de la libertad y posterior a ello, luego del análisis de las actas y pruebas recabadas solicitó la inicial solicitud por una medida cautelar de arresto domiciliario, lo cual fue ignorado por la juzgadora y decretó la restricción de libertad para los imputados.

 

Que la defensa ante tal situación, interpuso recurso de apelación de autos, obteniendo como resultado, que el 04 de julio de 2005 fuese declarado sin lugar, sin ninguna motivación o fundamento legal, continuando así el imputado Jesús Evangelista Yépez Buriticar, privado de su libertad.

 

Posteriormente, en la parte del escrito que denominó DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES, el solicitante señaló:

 

Que en la mencionada audiencia (20 de mayo de 2005), ante el Tribunal Séptimo de Control, presidido por la Juez Abogado Astrid Liscano, el Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Segundo, primeramente señaló que: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la LOSEP, SOLICITA al Tribunal decrete la medida de privación judicial de libertad, en virtud de la entidad del delito, por ser pluriofensivo y por considerar llenos los extremos de los arts. 250, 251 y 252 del COPP y que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, solicita sea fijada Prueba Anticipada, es todo…”.

 

            Y que el representante del Ministerio Público, en la misma audiencia, al surgirle una duda razonable respecto a la participación de los imputados en el hecho delictivo investigado más adelante solicitó se modificara: “…la solicitud de medida privativa de liberta por la de Arresto Domiciliario prevista en el art. 256 oridnal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes elementos:... así como constancia de residencia del ciudadano Jesús Evangelista... y de las declaraciones propias de los imputados quienes señalan no residir en la vivienda objeto del allanamiento, así como de no frecuentar dicha vivienda...”.

 

Continua el recurrente, señalando que a pesar de la solicitud fiscal de aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, el mencionado Tribunal de Control decidió: “…En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público y que luego ha sido considerada por el representante del Ministerio Público a los fines de que se le otorgue a los imputados media (sic) de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas... este Tribunal de conformidad con el art. 64, segundo aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados: MIREYA MAGDALENA SARDUY GUÉDEZ, NILVIA AURORA SARDUY GUÉDEZ y JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR, en virtud de encontrar llenos los extremos de los arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este tribunal la medida de arresto domiciliario es insuficiente en virtud del delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público... El tribunal en este caso se aparta del criterio fiscal... ya que para el otorgamiento de una medida menos gravosa deben darse los supuestos que prevé el art. 253 ejusdem, si bien es cierto que se trata de unos primarios, la pena establecida en el art. 34 de la  Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito precalificado pro (sic) el fiscal, oscila de los 10 a 20 años de prisión, excediéndose de los límites de los tres años que prevé el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que la decisión tomada por la Juez Séptima de Control del Estado Lara, es contraria a preceptos legales y constitucionales y a toda lógica jurídica elemental, presentando irregularidades que la hacen nula de nulidad absoluta, transcribiendo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego señala que: “... el Juez decidió contrario a la solicitud del Ministerio Público, y de esta manera se vulnera con esta decisión el Principio de la Jurisdicción y distribución de funciones Art. 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la  decisión que debe tomar el tribunal es la solicitada por el Ministerio Público, pudiendo sólo apartarse de ella, cuando considere que la medida de privación de libertad no se ajuste al principio de legalidad, y esto porque el Tribunal de Control debe ajustarse el resguardo de la constitucionalidad y no de forma contraria…”.

 

Que la Juez en su decisión vulneró el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la titularidad de la acción penal y que la fase de investigación le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribe y luego señala que la facultar que tiene el juez de Control en esta fase, es de control judicial.

 

Que la Juez Séptima de Control no resolvió la petición fiscal, sino que se entrometió en las funciones de la Fiscalía y decidió en contra de lo solicitado por ella, quebrantando el principio de oficialidad de la Acción y el Derecho de Iniciativa del Ministerio Público.

 

Asimismo expresó que también se violentó el principio de interpretación restrictiva contemplado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la interpretación en contrario que hace la Juez vulnera dicho principio y que decide sobre la libertad o la aplicación de las medidas sustitutivas, “cuando el Ministerio Público lo solicite”.

 

Y para finalizar, solicita, que se declare con lugar la solicitud de avocamiento y que esta honorable Sala de Casación Penal asuma el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 48, y el artículo 18 apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, eiusdem, en relación con el avocamiento, señalan lo siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48 Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo18.  “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.

 

En la presente causa, el peticionario alega violaciones de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control.

 

El solicitante señala, como fundamento de la solicitud del avocamiento, que la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control (medida de privación judicial preventiva de libertad) vulneró los artículos 11, 247, 55 y 56 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según el recurrente, la decisión que debió haber tomado dicho Juzgado era la última solicitada por el Ministerio Público, (medida de arresto domiciliario, Art. 256. Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), no pudiendo apartarse de ella sino cuando no se ajustare al Principio de legalidad, y no como lo hizo, apartándose del criterio del Fiscal, quien solicitó una reconsideración de la medida de privación preventiva de libertad; en virtud de que a criterio del juzgador, no estaban llenos los requisitos que prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual oscila entre 10 y 20 años de prisión.

 

            Asimismo, observa la Sala, que el peticionante del avocamiento, en su oportunidad apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, el cual como el mismo lo señaló en su escrito, fue declarado sin lugar.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal, a través de llamada telefónica realizada al mencionado Juzgado Séptimo de Control, donde se habló con la Secretaria de dicho Tribunal, se constató que la audiencia preliminar en el presente caso fue celebrada el 26 de julio de 2005, admitiéndose la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y se mantuvo la medida de privación de libertad a los imputados.  Asimismo se nos informó, que el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para la celebración del correspondiente juicio.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el presente proceso no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o se hayan desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hayan ejercido.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR.

 

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP Nº AV05-337