Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El 21 de julio de 2005,
el ciudadano abogado Alirio Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nro. 92.426, Defensor del ciudadano imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.704,
interpuso ante la Sala de Casación Penal, solicitud de avocamiento con ocasión
de la causa seguida a su defendido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la
presunta comisión del delito de TRÁFICO
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 27 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala del recibo de la presente
solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves
Bastidas, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
La facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un
expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo,
decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem.
Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la
solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello le
corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.
El solicitante como
antecedentes del caso señaló:
Que el Ministerio Público
al tener conocimiento de que se estaba traficando con drogas, solicitó orden de
allanamiento ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, en una vivienda ubicada en la Urbanización Barici, Calle 04, entre
calles C y D, donde residen unos ciudadanos de nombre Yarua Martínez del Pino,
Alias “Puerto Cabello” y Jesús Sarduy, Alías “El Cubano”, la cual fue
practicada el 16 de mayo de 2005.
Que en dicha fecha, el
imputado Jesús Evangelista Yépez Buriticar en compañía de su novia, Silvia
Aurora Sarduy Guédez estaba visitando en la vivienda donde se practicó el
allanamiento, a su cuñado de nombre Jesús Sarduy Guédez, hijo de Jesús Sarduy
Guerra.
Que al ser revisada toda
la vivienda por los funcionarios policiales, estos manifestaron haber
encontrado en la habitación principal, después de violentar la puerta por estar
cerrada, algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo
entonces a revisar a los presentes, entre estos el imputado, y a quien
supuestamente se le encontró un envoltorio contentivo de drogas., llevándoselos
detenidos.
Que el 20 de mayo de
2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, a cargo de la Juez Astrid
Liscano y en la audiencia el representante del Ministerio Público precalificó, la conducta desplegada por los
detenidos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando primeramente la
privación judicial preventiva de la libertad y posterior a ello, luego del
análisis de las actas y pruebas recabadas solicitó la inicial solicitud por una
medida cautelar de arresto domiciliario, lo cual fue ignorado por la juzgadora
y decretó la restricción de libertad para los imputados.
Que
la defensa ante tal situación, interpuso recurso de apelación de autos, obteniendo
como resultado, que el 04 de julio de 2005 fuese declarado sin lugar, sin
ninguna motivación o fundamento legal, continuando así el imputado Jesús
Evangelista Yépez Buriticar, privado de su libertad.
Posteriormente, en la
parte del escrito que denominó “DE LAS
IRREGULARIDADES PROCESALES”, el solicitante señaló:
Que en la mencionada
audiencia (20 de mayo de 2005), ante el Tribunal Séptimo de Control, presidido
por la Juez Abogado Astrid Liscano, el Fiscal del Ministerio Público Vigésimo
Segundo, primeramente señaló que: “…las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como
el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la
LOSEP, SOLICITA al Tribunal decrete la medida de privación judicial de
libertad, en virtud de la entidad del delito, por ser pluriofensivo y por
considerar llenos los extremos de los arts. 250, 251 y 252 del COPP y que la
presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, solicita sea fijada
Prueba Anticipada, es todo…”.
Y que el representante del Ministerio Público, en la
misma audiencia, al surgirle una duda razonable respecto a la participación de
los imputados en el hecho delictivo investigado más adelante solicitó se
modificara: “…la solicitud de medida privativa de liberta por la de
Arresto Domiciliario prevista en el art. 256 oridnal (sic) 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes elementos:... así como
constancia de residencia del ciudadano Jesús Evangelista... y de las
declaraciones propias de los imputados quienes señalan no residir en la
vivienda objeto del allanamiento, así como de no frecuentar dicha vivienda...”.
Continua el recurrente, señalando que a pesar de la solicitud fiscal de
aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, el mencionado Tribunal de
Control decidió: “…En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad
presentada por el Ministerio Público y que luego ha sido considerada por el
representante del Ministerio Público a los fines de que se le otorgue a los
imputados media (sic) de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del
art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRÁFICO EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas... este Tribunal de
conformidad con el art. 64, segundo aparte y 282 del Código Orgánico Procesal
Penal: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los
Imputados: MIREYA MAGDALENA SARDUY GUÉDEZ, NILVIA AURORA SARDUY GUÉDEZ y JESÚS
EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR, en virtud de encontrar llenos los extremos de
los arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de
este tribunal la medida de arresto domiciliario es insuficiente en virtud del
delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público... El tribunal en
este caso se aparta del criterio fiscal... ya que para el otorgamiento de una
medida menos gravosa deben darse los supuestos que prevé el art. 253 ejusdem,
si bien es cierto que se trata de unos primarios, la pena establecida en el
art. 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito precalificado pro (sic) el
fiscal, oscila de los 10 a 20 años de prisión, excediéndose de los límites de
los tres años que prevé el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que la
decisión tomada por la Juez Séptima de Control del Estado Lara, es contraria a
preceptos legales y constitucionales y a toda lógica jurídica elemental,
presentando irregularidades que la hacen nula de nulidad absoluta,
transcribiendo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego
señala que: “... el Juez decidió
contrario a la solicitud del Ministerio Público, y de esta manera se vulnera
con esta decisión el Principio de la Jurisdicción y distribución de funciones
Art. 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión que debe tomar el tribunal es la
solicitada por el Ministerio Público, pudiendo sólo apartarse de ella, cuando
considere que la medida de privación de libertad no se ajuste al principio de
legalidad, y esto porque el Tribunal de Control debe ajustarse el resguardo de
la constitucionalidad y no de forma contraria…”.
Que la Juez en su
decisión vulneró el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a
la titularidad de la acción penal y que la fase de investigación le corresponde
al Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico
Procesal Penal, los cuales transcribe y luego señala que la facultar que tiene
el juez de Control en esta fase, es de control judicial.
Que la Juez Séptima de
Control no resolvió la petición fiscal, sino que se entrometió en las funciones
de la Fiscalía y decidió en contra de lo solicitado por ella, quebrantando el
principio de oficialidad de la Acción y el Derecho de Iniciativa del Ministerio
Público.
Asimismo expresó que
también se violentó el principio de interpretación restrictiva contemplado en
el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la interpretación en
contrario que hace la Juez vulnera dicho principio y que decide sobre la
libertad o la aplicación de las medidas sustitutivas, “cuando el Ministerio
Público lo solicite”.
Y
para finalizar, solicita, que se declare con lugar la solicitud de avocamiento
y que esta honorable Sala de Casación Penal asuma el conocimiento de la causa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Las disposiciones legales
contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo
5 numeral 48, y el artículo 18 apartes décimo, undécimo, decimosegundo y
decimotercero, eiusdem, en relación con el avocamiento, señalan
lo siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República: (...)
48 Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente
que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo
estime conveniente ...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a
instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de
cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el
conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las
condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el
asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía
y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala,
sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de
avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá
decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido...”.
Para decidir, la Sala
observa:
El avocamiento, procede
cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la
situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer
todos los recursos procesales existentes.
En la presente causa, el
peticionario alega violaciones de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo
de Control.
El solicitante señala,
como fundamento de la solicitud del avocamiento, que la decisión tomada por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control (medida de privación
judicial preventiva de libertad) vulneró los artículos 11, 247, 55 y 56 todos
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según el recurrente, la
decisión que debió haber tomado dicho Juzgado era la última solicitada por el
Ministerio Público, (medida de arresto domiciliario, Art. 256. Numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal), no pudiendo apartarse de ella sino cuando no
se ajustare al Principio de legalidad, y no como lo hizo, apartándose del
criterio del Fiscal, quien solicitó una reconsideración de la medida de
privación preventiva de libertad; en virtud de que a criterio del juzgador, no
estaban llenos los requisitos que prevé el artículo 253 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele a los
acusados es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual oscila entre 10 y 20 años de prisión.
Asimismo,
observa la Sala, que el peticionante del avocamiento, en su oportunidad apeló
de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, el cual como el mismo
lo señaló en su escrito, fue declarado sin lugar.
Por otra parte, esta Sala
de Casación Penal, a través de llamada telefónica realizada al mencionado
Juzgado Séptimo de Control, donde se habló con la Secretaria de dicho Tribunal,
se constató que la audiencia preliminar en el presente caso fue celebrada el 26
de julio de 2005, admitiéndose la acusación presentada por el Representante del
Ministerio Público y se mantuvo la medida de privación de libertad a los
imputados. Asimismo se nos informó, que
el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para la celebración del
correspondiente juicio.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, la Sala estima que en el presente proceso no están
demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al
ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la
imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, o se hayan desatendido o mal tramitado los recursos que
los interesados hayan ejercido.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República,
por autoridad de la Ley DECLARA
INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado
del imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR.
Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que
conoce de la causa.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP Nº AV05-337