Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

         La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Ada Raquel Caicedo Díaz (ponente), David Alejandro Cestari Ewing y Pedro Rafael Méndez Labrador, el 6 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra la decisión del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gino Enzo Sardi Loyo, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.334.893, por el delito de lesiones personales intencionales leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, reformado, por prescripción de la acción penal, según el artículo 318, (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dejó establecido lo siguiente:

 

“…PRIMERO. Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de: JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, por lo cual prevé (sic) pena  de, TRES (03)  a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 6°, Y 112 del Código Penal Vigente … Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 19-09-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido: TRES (03) AÑOS (sic) CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, las (sic) cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho…”.

 

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la víctima, ciudadano abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.709.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 28 de septiembre de 2005 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto observa:

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 459, aquellas decisiones que son recurribles ante casación, estableciendo taxativamente que dicho recurso sólo podrá ser interpuesto en contra de aquellas sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un  nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o cuando el Ministerio Público o el acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

Y en este mismo sentido, dispone la norma mencionada ut-supra, que son susceptibles de impugnación aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su ejecución, aun en la fase intermedia. 

 

En el presente caso, el delito materia de la acusación privada (lesiones personales intencionales leves) no alcanza el límite señalado para la admisibilidad del recurso, por cuanto prevé la pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la víctima, ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal  en  Caracas,   a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EAA/cvab.

Exp. RC-005-402