Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el Conflicto de Competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, en relación con el proceso seguido al ciudadano GERMÁN ALBERTO AYALA REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 23.168.509.

 

 El 23 de septiembre de 2005, se recibió el expediente y el 29 del mismo mes y año fue designado ponente el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia en los términos siguientes:

 

Con respecto al ciudadano Germán Alberto Ayala Reyes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, el representante del Ministerio Público en su escrito expresó:

 

 

“… Presento formalmente ante este Tribunal a su digno cargo al ciudadano (…) quien fue puesto a la orden del Ministerio Público luego de ser aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 11 de la Guardia Nacional, quienes suscriben el acta de investigación penal que forma parte del legajo de actuaciones Nro. 20-f24-0030-05 que anexo al presente escrito, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Venezuela y observaron en el canal que conduce desde San Antonio del Táchira hasta la ciudad de Cúcuta un vehículo Caprice, color Marrón que en su maletero mostraba señas de derrame  de líquido, situación que despertó sospechas por lo que se ordenó al conductor que descendiera del mismo y abriera el portamaletas, encontrando allí una bolsa de material sintético de color negro que ocupaba el área mencionada  y que contenía un líquido con olor a combustible denominado Gas oil, también pudieron percatarse de la existencia de una tanque adaptado al espaldar del asiento trasero que llevaba presuntamente gas oil, lo que sumó un total de aproximado (sic)  de seiscientos litros, razón por la cual aprehendieron al ciudadano GERMÁN ALBERTO AYALA REYES y lo trasladaron hasta la sede del Comando…”.     

 

El tribunal requirente, en este caso el Juzgado Primero de Control, para declinar la competencia expresó lo siguiente:

 

“… encuentra acreditado esta juzgadora que los hechos se subsumen en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, promulgado en fecha 02 de noviembre del 2001, y entró en vigencia el 01 de enero del 2002, de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley el cual dice que todos lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados, y a las obras que la realización de estas actividades requiere, se rige por el presente decreto ley. Igualmente, el artículo 8 cuando habla de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía y Minas, la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización  de las actividades en materias de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos, en tal sentido el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos…”.

 

 

El tribunal requerido, este es el Juzgado Superior Civil  y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se declaró incompetente, según el auto del 2 de marzo de 2005 por cuanto, no se observó impugnación de acto administrativo alguno ejercido a través del recurso de nulidad de acto administrativo de efecto particular, o querella funcionarial; razón por la cual este Tribunal Superior expresó que no es competente para conocer de las actuaciones contenidas en el presente expediente y por ello no aceptó la declinatoria de competencia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En esta incidencia están involucrados dos Tribunales de distinta jerarquía y tienen atribuidas competencias diferentes.

 

A los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria les está atribuida la competencia para conocer de las causas por la comisión de los delitos, faltas o contravenciones contenidas, entre otras legislaciones, en la Ley Orgánica de Aduanas, la que en el Título VI, “DEL ILÍCITO ADUANERO”, en su artículo 104 estipula lo siguiente:

 

 

 

Artículo 104. “Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de la misma de dicho territorio…”. 

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala:

 

Artículo 64. “… Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de: … 2. Las causas por delitos cuyas penas en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad…”.

 

Artículo 532. “Funciones Jurisdiccionales. El juez de control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.   

 

 

 Por su parte, la Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta del 27 de octubre del 2004 (caso Marlon Rodríguez) determinó la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, cuando resolvió:

 

“… Finalmente, y con base a lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos :

. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a  otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública…”.

 

De las consideraciones expuestas se concluye que la jurisdicción penal ordinaria es la competente para seguir conociendo de la presente investigación en razón de las actuaciones que hasta el momento cursan en el expediente. En este caso, se le atribuye al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la competencia para seguir conociendo de la presente investigación.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano Germán Alberto Ayala Reyes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                               

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

LA MAGISTRADA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN NO FIRMÓ LA PRESENTE SENTENCIA POR MOTIVO JUSTIFICADO.

 

ERAA/eh                               

Exp. N°AA30-P-2005-000413.