Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
dirimir el Conflicto de Competencia, planteado entre el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado
Barinas, en relación con el proceso seguido al ciudadano GERMÁN ALBERTO AYALA
REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número
23.168.509.
El 23 de septiembre de 2005, se
recibió el expediente y el 29 del mismo mes y año fue designado ponente el
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia en
los términos siguientes:
Con respecto al ciudadano Germán Alberto Ayala Reyes, el ciudadano
Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y
34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inició una investigación penal
por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, tipificado en
el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, el representante del
Ministerio Público en su escrito expresó:
“… Presento
formalmente ante este Tribunal a su digno cargo al ciudadano (…) quien fue
puesto a la orden del Ministerio Público luego de ser aprehendido el día de
hoy, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, por funcionarios adscritos a
la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 11 de la Guardia Nacional,
quienes suscriben el acta de investigación penal que forma parte del legajo de
actuaciones Nro. 20-f24-0030-05 que anexo al presente escrito, en la cual dejan
constancia, entre otras cosas, que se encontraban en labores de patrullaje por
la avenida Venezuela y observaron en el canal que conduce desde San Antonio del
Táchira hasta la ciudad de Cúcuta un vehículo Caprice, color Marrón que en su maletero
mostraba señas de derrame de líquido,
situación que despertó sospechas por lo que se ordenó al conductor que
descendiera del mismo y abriera el portamaletas, encontrando allí una bolsa de
material sintético de color negro que ocupaba el área mencionada y que contenía un líquido con olor a
combustible denominado Gas oil, también pudieron percatarse de la existencia de
una tanque adaptado al espaldar del asiento trasero que llevaba presuntamente
gas oil, lo que sumó un total de aproximado (sic) de seiscientos litros, razón por la cual
aprehendieron al ciudadano GERMÁN ALBERTO AYALA REYES y lo trasladaron hasta la
sede del Comando…”.
El tribunal requirente, en este caso el Juzgado Primero de Control, para
declinar la competencia expresó lo siguiente:
“… encuentra
acreditado esta juzgadora que los hechos se subsumen en el decreto con fuerza
de Ley Orgánica de Hidrocarburos, promulgado en fecha 02 de noviembre del 2001,
y entró en vigencia el 01 de enero del 2002, de conformidad con el artículo 1
de la mencionada ley el cual dice que todos lo relativo a la exploración,
explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento,
comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a
los productos refinados, y a las obras que la realización de estas actividades
requiere, se rige por el presente decreto ley. Igualmente, el artículo 8 cuando
habla de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía y Minas, la
formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación,
realización y fiscalización de las
actividades en materias de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al
desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos, en tal
sentido el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en
todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos…”.
El tribunal requerido, este es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, con sede en la ciudad de
Barinas, Estado Barinas, se declaró incompetente, según el auto del 2 de marzo
de 2005 por cuanto, no se observó impugnación de acto administrativo alguno
ejercido a través del recurso de nulidad de acto administrativo de efecto
particular, o querella funcionarial; razón por la cual este Tribunal Superior
expresó que no es competente para conocer de las actuaciones contenidas en el
presente expediente y por ello no aceptó la declinatoria de competencia.
La Sala, para decidir, observa:
En esta incidencia están involucrados dos Tribunales de distinta
jerarquía y tienen atribuidas competencias diferentes.
A los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria les está atribuida
la competencia para conocer de las causas por la comisión de los delitos,
faltas o contravenciones contenidas, entre otras legislaciones, en la Ley
Orgánica de Aduanas, la que en el Título VI, “DEL ILÍCITO ADUANERO”, en su
artículo 104 estipula lo siguiente:
Artículo 104.
“Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien,
mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención de las
autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o
en la extracción de la misma de dicho territorio…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 64. “…
Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio
unipersonal el conocimiento de: … 2. Las causas por delitos cuyas penas en su
límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad…”.
Artículo 532.
“Funciones Jurisdiccionales. El juez de control, durante las fases
preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará
las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar,
aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los
hechos…”.
Por su parte, la Sala Político
Administrativa, en ponencia conjunta del 27 de octubre del 2004 (caso Marlon
Rodríguez) determinó la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso
Administrativo, cuando resolvió:
“… Finalmente, y con base a lo anteriormente expuesto, mientras se dicta
la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será
competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos :
1º. Conocer de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los
Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos
cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00),
ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de
veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su
conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan
la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios,
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere contra los particulares o
entre sí, si
su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a
otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de
nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos
administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las
autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén
obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones
que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les
corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las
cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o
los municipios, si su cuantía no excede
de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la
cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente
fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las
cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad
administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete
millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad
tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil
setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está
atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho
imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas
autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no
está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de
servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está
atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan
las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos
concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos
nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto
de la Función Pública…”.
De las consideraciones expuestas se concluye que la jurisdicción penal
ordinaria es la competente para seguir conociendo de la presente investigación
en razón de las actuaciones que hasta el momento cursan en el expediente. En
este caso, se le atribuye al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira la competencia para seguir conociendo de la presente
investigación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
EXTENSIÓN SAN ANTONIO, para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano
Germán Alberto Ayala Reyes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los VEINTE (20) días del mes de
OCTUBRE del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA MAGISTRADA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN NO FIRMÓ LA PRESENTE
SENTENCIA POR MOTIVO JUSTIFICADO.
ERAA/eh
Exp. N°AA30-P-2005-000413.