Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas, integrada por los ciudadanos Jueces Luis José López
Jiménez (ponente), Higinia del Valle Dellan Marín y Fanni José Millán Boada, el
14 de junio de 2005, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, confirmó el fallo del Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal que, el 15 de febrero de 2005, condenó
al ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA ROMERO,
venezolano, con cédula de identidad Nº 13.654.940, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, y las
accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el
artículo 460 del Código Penal, reformado, materia de la acusación fiscal.
Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio
son los siguientes:
“…el ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROSA ROMERO en fecha
09 de agosto de 2001, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche,
cuando se desplazaba por la vía nacional en el punto conocido como Azagua de
esta Entidad Federal, en un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco,
placas BAP-59E, junto a tres personas que a (sic) esta fecha no han sido
identificadas; luego de observar a las víctimas HECTOR MARTINEZ y LUIS CALIPTO
MARTINEZ, detuvieron su marcha y al identificárseles como funcionarios
policiales, los cuatro a bordo se bajaron y portando armas de fuego, despojaron
a los mencionados de dos (2) cadenas y una esclava (01) de oro, las cuales se encuentran
descritas en el avalúo prudencial respectivo. Posterior a dicha acción las
víctimas acudieron al puesto policial de Azagua donde informaron al funcionario
Felipe Urbina de lo acontecido, y este (sic) a su vez (tal como lo sostuvo en
su deposición) alerta a la comisión policial adscrita a la población de
Quiriquire, conformada entre otros por los funcionarios FELIX BRITO y JOSE MIGUEL
MENESES, quienes inmediatamente habilitaron una alcabala en el sector Cachito,
y aproximadamente diez minutos más tarde, observaron el paso del vehículo
implicado y al darle la voz de alto, este (sic) emprendió la huída, comenzando
así una persecución que (sic) en el desarrollo de la misma a la altura del
Puente Punceres de la zona en comento, los funcionarios actuantes se dieron
cuenta de como tres (03) de los ocupantes del automóvil se bajaban y se
internaban en una parte boscosa, los que los llevó a proseguir la persecución
del vehículo en marcha, que culminó en la entrada de la población (sic) El
Zamuro donde se practicó la aprehensión unicamente (sic) del chofer, quien
quedó identificado como JEAN CARLOS LA ROSA ROMERO…”.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
interpuso recurso de casación el defensor privado, ciudadano abogado José
Gregorio Suárez Mosqueda.
Transcurrido el lapso previsto para la
contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el 28 de septiembre de
2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia
al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto observa:
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 460
del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 (ordinales 1° y 3°) del
código sustantivo, por falta de aplicación, al no acoger el Tribunal de Primera
Instancia la correspondiente rebaja de pena, con ocasión del delito de robo
agravado, alegando que: “…en el Juicio Oral y Público no quedó demostrado … que
JEAN CARLOS LA ROSA ROMERO haya constreñido a una de las víctimas a mano
armada, bajo amenaza a la vida, ya que lo que sí quedó demostrado en Sala (sic)
fue … que sólo manejaba el vehículo donde se desplazaban los demás
participantes del hecho punible; siendo aprehendido a pocos minutos del
sitio…”.
La Sala pasa a decidir:
El formalizante pretende impugnar a través del
recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal de Juicio,
contrariando lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, según el cual éste sólo podrá ser interpuesto en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones
que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo
juicio, o contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
Por consiguiente, se considera procedente
desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto y
de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el
defensor se limitó a censurar la apreciación del Tribunal de Juicio, en cuanto
al grado de participación del ciudadano Jean Carlos La Rosa Romero, en el delito por el que fue condenado. Así se
decide.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación
Penal en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por todos
los razonamientos anteriormente
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa
del ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA
ROMERO.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del
año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL
de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Exp. N° AA30-P-2005-427
EAA/cvab.