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Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 2 de diciembre de 2002 la ciudadana abogada ANA ISABEL REY
PÉREZ, Defensora Pública Octava Penal del Sistema Autónomo de Defensa Pública
de San Cristóbal, Estado Táchira,
consignó una solicitud de interpretación ante la Sala Penal.
El 3 de
diciembre de 2002 fue designada ponente la Magistrada Doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN.
El 14 de agosto de 2003 fue reasignada la ponencia al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a
decidir en los términos siguientes.
La
disposición cuya interpretación se solicita (artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal) es de naturaleza adjetiva penal y la Sala es competente para
conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las
disposiciones legales de naturaleza penal en lo substantivo y adjetivo, de
acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La solicitud
es acerca de que se aclare el contenido del encabezamiento del artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal e inquirió cómo debe considerarse por los jueces de control el
vencimiento del lapso para realizar los actos allí establecidos. Al respecto
expresó:
“...Ante la disparidad
de criterios, impera la necesidad que el máximo Tribunal de la República,
conforme a las atribuciones señaladas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, INTERPRETE el alcance y contenido del
encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal
sentido, respetuosamente, así lo solicito.
1.- Cuando la norma
señala: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar...’ qué debemos entender?:
a.- ¿El plazo vence
el día antes del fijado para la audiencia preliminar o el quinto día antes del
plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar?
b.- ¿ Antes de ese
plazo no pueden realizarse por escrito los actos enunciados en la norma?
c.- Si no está claro
el lapso, como (sic)
corre la extemporaneidad?
La norma in comento
establece: ‘... podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...’
a.- ¿Es una facultad
o es una carga de las partes realizar por escrito los actos que enuncia el
artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal?
b.- ¿Si no se
plantean por escrito está prohibido hacerlo oralmente en la Audiencia
Preliminar?
c.- ¿Si se prohíbe
hacerlo oralmente en la audiencia preliminar, se viola el derecho a la defensa
y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1° (sic) la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Oralidad contenido en
el artículo 14 del Código orgánico (sic) Procesal Penal?...”
(resaltado de la recurrente).
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones
jurídicas. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través
del cual el intérprete (juez) indaga, explica y aclara el contenido o la
voluntad o el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser
aplicada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ solicitó
la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en
relación con el lapso fijado para realizar por escrito, los ocho actos que el
mismo artículo dispone; y también si se trata de una facultad del Fiscal, la
víctima (que se haya querellado o que presentó acusación particular propia) y
del imputado, la ejecución de estos actos por escrito o si es una carga que
impide hacerlo oralmente en la audiencia preliminar.
La Sala
Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:
1.
El ejercicio del recurso de interpretación requiere la
conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y
la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición
legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria
de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés
jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que
requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales
aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su
solicitud.
2.
La solicitud de interpretación debe expresar con toda
precisión en qué consiste la obscuridad o ambigüedad o la contradicción de las
disposiciones cuya interpretación se solicita.
3.
Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala
haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4.
El recurso de interpretación no substituirá los recursos
procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación
solicitada deberá declararse inadmisible.
5.
La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe
ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e
inteligencia de los textos legales. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia N°
295, del 31 de julio de 2003).
Estas exigencias deben ser cumplidas
concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las
distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema
de Justicia.
La solicitud
de la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ no versa sobre un caso concreto,
lo cual es un requisito exigido en los recursos de interpretación y de manera
concurrente con otros, como ha sido dispuesto. No obstante, el hecho planteado
reviste trascendental importancia debido a las dificultades surgidas en los
tribunales de primera instancia en funciones de control y por ello es necesario
el pronunciamiento de la Sala. Así se decide.
La Sala,
para decidir, observa que el encabezado
del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de
las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se
haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el
imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición
transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se
ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de
manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del
plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito
con anterioridad y según el Diccionario de la Real
Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “...
Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción
copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O
con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o
preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer
algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el
legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal “Hasta cinco días
antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha
convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y
con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328
“eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al
carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la
acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y,
en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la
depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el
artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado,
oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de
diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca
de si es una facultad o es una carga del
fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación
particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo
328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones
contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho,
poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el
mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para
la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de
manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide
ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y
no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “...
realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una
excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en
donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las
acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de
imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del
proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las
partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia
preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el
derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se
decide.
Por las
razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declara que vencido
el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia
preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese
momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: confirma la jurisprudencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el
carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “eiusdem”. TERCERO:
Declara que las acciones señaladas
en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación
de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del
proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las
partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que
no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio
procesal del contradictorio. Queda en estos términos resuelto el recurso de
interpretación interpuesto por la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco. Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
El Magistrado Presidente,
El
Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Secretaria,
Exp.02-493
AAF