Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 2 de diciembre de 2002 la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ, Defensora Pública Octava Penal del Sistema Autónomo de Defensa Pública de San Cristóbal, Estado Táchira,  consignó una solicitud de interpretación ante la Sala Penal.

 

El 3 de diciembre de 2002 fue designada ponente la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

            El 14 de agosto de 2003 fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

La disposición cuya interpretación se solicita (artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal) es de naturaleza adjetiva penal y la Sala es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal en lo substantivo y adjetivo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

La solicitud es acerca de que se aclare el contenido del encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal e inquirió cómo debe  considerarse por los jueces de control el vencimiento del lapso para realizar los actos allí establecidos. Al respecto expresó:

 

“...Ante la disparidad de criterios, impera la necesidad que el máximo Tribunal de la República, conforme a las atribuciones señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPRETE el alcance y contenido del encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, respetuosamente, así lo solicito.

 

1.- Cuando la norma señala: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...’ qué debemos entender?:

 

a.- ¿El plazo vence el día antes del fijado para la audiencia preliminar o el quinto día antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar?

 

b.- ¿ Antes de ese plazo no pueden realizarse por escrito los actos enunciados en la norma?

 

c.- Si no está claro el lapso, como (sic) corre la extemporaneidad?

 

La norma in comento establece: ‘... podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...’

 

a.- ¿Es una facultad o es una carga de las partes realizar por escrito los actos que enuncia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal?

 

b.- ¿Si no se plantean por escrito está prohibido hacerlo oralmente en la Audiencia Preliminar?

 

c.- ¿Si se prohíbe hacerlo oralmente en la audiencia preliminar, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1° (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Oralidad contenido en el artículo 14 del Código orgánico (sic) Procesal Penal?...” (resaltado de la recurrente).

 

 

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) indaga, explica y aclara el contenido o la voluntad o el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ solicitó la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el lapso fijado para realizar por escrito, los ocho actos que el mismo artículo dispone; y también si se trata de una facultad del Fiscal, la víctima (que se haya querellado o que presentó acusación particular propia) y del imputado, la ejecución de estos actos por escrito o si es una carga que impide hacerlo oralmente en la audiencia preliminar.

 

La Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

 

1.      El ejercicio del recurso de interpretación requiere la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

 

2.      La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la obscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

 

3.      Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

 

4.      El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

 

5.      La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia  N° 295, del 31 de julio de 2003).

 

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

La solicitud de la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ no versa sobre un caso concreto, lo cual es un requisito exigido en los recursos de interpretación y de manera concurrente con otros, como ha sido dispuesto. No obstante, el hecho planteado reviste trascendental importancia debido a las dificultades surgidas en los tribunales de primera instancia en funciones de control y por ello es necesario el pronunciamiento de la Sala. Así se decide.

 

La Sala, para decidir, observa que el  encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

 

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

 

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven  al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

 

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

 

“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

 

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

 

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

 

“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

La Sala  observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal  “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

 

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).

 

Acerca de  si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

 

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

 

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios,  solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “eiusdem”. TERCERO: Declara que las acciones  señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio. Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE  días del mes de  OCTUBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                        Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp.02-493

AAF