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Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al presente
juicio la noticia criminis interpuesta el 12 de marzo de 1997 ante el extinto
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por
los ciudadanos FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM y NINO MATEO OROFINO ANASTACIO
asistidos por el ciudadano abogado RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCÓN, contra los
ciudadanos ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO DE
SEGNINI, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de
identidad N° V.- 2.957.330 y 5.091.239, por la presunta comisión de un hecho
punible contra la propiedad.
En efecto, consta en el
escrito lo siguiente:
“… Somos
accionistas de las empresas: SEGNINI, OROFINO, BRASCHI & ASOCIADOS C.A,
(…) siendo constituida con la única
finalidad de registrar la propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de
Puerto La Cruz, en el Centro Comercial Plaza Mayor que serviría de local donde
operaría un Restaurant-Café y ALBATROS CAFÉ C.A (…) desde que el restaurant abrió agosto de
1996, comenzaron a complicar las divergencias entre los dos grupos de socios
ANDRÉS SEGNINI y su esposa DELVIS MOURI DE SEGNINI, quienes detentan el
CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL ACCIONARIO de ambas compañías y el otro grupo
de socios formado por NINO OROFINO y FRANCISCO BRASCHI, quienes detentan el
otro cincuenta por ciento (…) con
relación a todas las divergencias societarias que se venían surgiendo (…) los accionistas comenzaron a tratar todos
los asuntos referentes a una posible compra-venta de alguno de los bloques
accionarios (…) ocurrió que la
ciudadana DELVIS MOURI DE SEGNINI artífice de todos los movimientos contrarios
a la ley (…) y su esposo ANDRÉS
SEGNINI perciben como objeto, con la única y exclusiva finalidad de quedarse
con la totalidad de ambas empresas, la instauración de acciones penales
infundadas, temerarias y de todo tipo (…) LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA TUMULTUARIA (…) HURTO DE LIBRO DE ACCIONISTAS (…) además tuvieron el coraje de registrar ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una (sic) acta FORJADA E INEXISTENTE, donde (…) ANDRÉS SEGNINI quien fungía como Presidente
de la empresa ALBATROS CAFÉ C.A. deja constancia de haberse celebrado en
Caracas, una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, donde nunca estuvieron
presentes los ciudadanos OROFINO ni mucho menos BRASCHI, y la cual
supuestamente se llevó a efecto en el Centro Empresarial, ubicado entre las
esquinas de Traposos a Chorro, piso 10, oficina 10-B, a las 5:00 pm (…) se trataron los siguientes puntos: 1.-
Sobre la venta de las acciones y renuncia a los cargos directivos que han
venido ejerciendo en la empresa, por parte de los socios FRANCISCO BRASCHI por
sí y en representación del socio y director administrativo Nino Mateo Orofino
Anastasio que ofrecen vender en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES a
los socios ANDRÉS SEGNINI y DELVIS MOURI DE SEGNINI; 2.- Sobre la renuncia que
como consecuencia de la venta, los vendedores hacen a los cargos de
Vice-Presidente y Director Administrativo, que han venido ejerciendo en la
compañía. Y la sustitución del actual comisario de la empresa (…) se desprende de los mismos la comisión de
una actividad ilícita perseguible de oficio que amerita pena corporal…” (ver
folios 1 al 6 de la primera pieza).
El
suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado DAVID JOSÉ PÉREZ, el 7 de abril de
1997 abrió la averiguación sumaria según el artículo 74 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
El
ciudadano NINO MATEO OROFINO ANASTASIO asistido por el ciudadano abogado
RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCÓN, el 11 de abril de 1997 amplió la denuncia
interpuesta contra los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS
CLARIBEL MOURI HIDALGO DE SEGNINI, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO
DE DOCUMENTO COMETIDO POR PARTICULARES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO
PÚBLICO, APROVECHAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, tipificados respectivamente en
los artículos 320 (encabezamiento) 321 (primer aparte) y 323 del Código Penal.
Así mismo denunció a los ciudadanos CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI
MOUSSAWER, ALEJANDRO NÉSTOR TINEO SALAS, ROBERT LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y
MARY YAMILET GARRIDO MERTÍNEZ, por ser partícipes en calidad de COOPERADORES
INMEDIATOS en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO COMETIDO
POR PARTICULARES, APROVECHAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, tipificados
respectivamente en los artículos 320 (encabezamiento) y 323 del Código Penal,
en conexión con el artículo 83 “eiusdem”.
Los ciudadanos abogados
ALEJANDRO TINEO SALAS y MARY YAMILET GARRIDO MARTÍNEZ, en representación de los
ciudadanos DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO DE SEGNINI y ANDRÉS ARLFONSO SEGNINI
USECHE, plantearon la incompetencia del entonces Tribunal de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de
Caracas, ya que cursaba expediente penal ante el suprimido Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción del Estado Anzoátegui desde el 22 de febrero de 1997, donde presentaron querella acusatoria contra los
ciudadanos FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM y NINO MATEO OROFINO ANASTACIO por la
comisión de los delitos de ESTAFA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA
ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados respectivamente en los
artículos 464, 240 y 243 del Código Penal; y además por el delito de HURTO DE
DOCUMENTO, tipificado en el artículo 453 “eiusdem” contra el primero de los
nombrados.
El 8 de mayo de 1997 el
ciudadano juez abogado DAVID JOSÉ PÉREZ se inhibió de conocer la causa según el
ordinal 21 del artículo 34 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. El
expediente fue distribuido y el 21 de mayo de 1997 el suprimido Juzgado
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público del Área Metropolitana de Caracas acordó continuar con las
averiguaciones.
Los ciudadanos FRANCISCO
XAVIER BRASCHI KARAM y NINO MATEO OROFINO ANASTACIO, asistidos por el ciudadano
abogado RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCÓN, el 26 de mayo de 1997 interpusieron
acusación contra los ciudadanos ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL
MOURI HIDALGO DE SEGNINI, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE
DOCUMENTO COMETIDO POR PARTICULARES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO,
APROVECHAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, tipificados respectivamente en los
artículos 320 (encabezamiento) 321 (primer aparte) y 323 del Código Penal.
El 5 de junio de 1997 el
extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 2.379 emanado del suprimido Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión
Barcelona, de fecha 4 de junio de 1997, donde informó lo siguiente:
“…por ante este
Tribunal cursa averiguación sumaria signada bajo el N° 11.603, en la cual la
ciudadana Carlota Salazar Calderón C.I V.- 4.905.027, denuncia a los ciudadanos
Francisco Xavier Braschi Karam C.I V.- 6.563.204, Nino Mateo Orofino Anastasio
C.I V.- 5.530.257 y Laura León, por los delitos de Lesiones Personales Graves
en perjuicio de Delvis Mouri de Segnini, Lidia Hidalgo y Leonor Sierralta y
Hurto de documentos en perjuicio de la primera y de Andrés Segnini; eñ cual por
distribución de fecha 25-0(sic)2-97
correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta
Circunscripción Judicial quien en esa
misma fecha dicto (sic) auto mediante
el cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de
Enjuiciamiento Criminal ordenó abrir la averiguación sumaria. En fecha diez de
marzo de 1.997, la Dra. Freya Rodríguez de López en su carácter de Juez
Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta
Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de esta causa y por
distribución corresponde al Juzgado Primero, quien también se inhibe y por
distribución corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
de esta Circunscripción Judicial, quien declara con lugar la inhibición
plateada (sic), se avoca al
conocimiento de la misma y se ordena proseguirla; en fecha 14-04(sic)-97 se recibe Querella Acusatoria presentada
por la ciudadana Lidia Hidalgo, asistida por la Dra. Carlota Salazar Calderón
en contra de Francisco Xavier Braschi Karma, Nino Orofino Anastasio y Laura
León por los delitos de Lesiones Personales Graves en perjuicio de Delvis Mouri
de Segnini. En fecha 24-04(sic)-97 se
recibe Querella Acusatoria presentada por Andrés Segnini y Delvis Mouri de
Segnini en contra de Francisco Xavier Braschi Karma, por el delito de Lesiones
Personales y Agavillamiento en perjuicio de Delvis Mouri Segnini asimismo
acusan a Nino Mateo Orofino Anastasio y Laura León por los delitos de Lesiones
Personales y Agavillamiento. En fecha 08-(sic) 05(sic)-97 se recibe
expediente N° E-856.818 del C.T.P.J, División contra la Delincuencia Organizada
(…) en contra de Andrés Segnini,
Delvis Mour de Segnini y otros en agravio de Braschi Karma Francisco Xavier,
por un delito contra la fe pública cuya iniciación es de fecha 18-0(sic)3-97; dictando este Tribunal auto donde se
ordena agregarlo al expediente N° 11.603, así mismo le informo que esta causa
se encuentra en sumario en tramitación penal y sobre el mismo no ha recaído
decisión alguna…” (ver folios 26 y 27 de la tercera pieza).
El suprimido Juzgado
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada IDALINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ, el 27
de junio de 1997 admitió la querella acusatoria presentada por los ciudadanos
NINO OROFINO ANASTACIO y FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM contra los ciudadanos
ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO DE SEGNINI, por
la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO COMETIDO POR
PARTICULARES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, APROVECHAMIENTO y USO
DE ACTO FALSO, tipificados respectivamente en los artículos 320
(encabezamiento) 321 (primer aparte) y 323 del Código Penal.
El
citado Juzgado el 19 de septiembre de 1997 acordó suspender la averiguación
relacionada con los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO y USO
DE ACTO FALSO hasta que un juzgado competente determine la autenticidad o no
del acta de asamblea celebrada en fecha 6 de febrero de 1997. Dicha decisión se
fundamentó en lo siguiente:
“…este Tribunal
observa que al folio 17 de la segunda pieza del expediente, cursa copia de una
inspección ocular realizada en el Centro Empresarial, piso 10, oficina 10-B,
donde se dejó constancia de la realización de una Asamblea Extraordinaria de
las compañías SEGNINI, OROFINO, BRASCHI Y ASOCIADOS Y ALBATROZ CAFÉ C.A, en la
misma se realizaba las ventas de las acciones de las mencionadas compañías.
Hecho éste corroborado en la declaración del Dr. Tito Abel Ramírez, Juez
Titular del Juzgado que realizó dicha Inspección, cursante al folio 37 de la
tercera pieza del expediente, quien dio fe de la realización del acto en su
condición antes citada, así como del secretario del tribunal ciudadano
NELXANDRO RAMÓN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en su declaración cursante al folio 34-vto y
35 de la misma pieza. Como quiera que el objeto de dicha Asamblea lo constituía
la venta de acciones de las mencionadas compañías, hechos estos considerados
Actos de Comercio realizados entre comerciantes y que cae dentro de las
previsiones del Código de Comercio, considera quien aquí decide que para hablar
acerca de si hubo o no Forjamiento, corresponderá al Juez Mercantil determinar
si la misma reune (sic) los
requisitos exigidos en el Código de Comercio, para luego poder establecer si el
documento a que hacemos referencia fue o no forjado, y si se hizo o no uso de un acto falso…” (ver folios
198 al 228 de la tercera pieza).
Contra
dicho fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados RAYMOND
AGUIAR ALARCÓN, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ y LUISA AMELIA CARRIZALES, en
representación de los ciudadanos acusadores FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM y
NINO MATEO OROFINO ANASTASIO, el 22 de septiembre de 1997 y el 23 del mismo mes
y año, el ciudadano abogado FRANCISCO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, Fiscal Noveno con
Competencia Plena al Nivel Nacional interpuso tal recurso. Igualmente lo hizo
la ciudadana abogada MARY GARRIDO MARTÍNEZ, en representación de los acusados,
el 25 de septiembre de 1997.
El
extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público, a cargo de la ciudadana juez abogada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, el 28
de enero de 1998 declaró con lugar los recursos ejercidos, revocó la decisión
impugnada dictada por el entonces Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, ordenó proseguir la
averiguación y al tribunal de la causa determinar su competencia.
El
citado Juzgado el 19 de noviembre de 1998 acumuló el expediente N° 3182-97
nomenclatura del extinto Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, seguido contra los ciudadanos
ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO DE SEGNINI, en
virtud de la acusación interpuesta, el 12 de diciembre de 1997 por los
ciudadanos NINO MATEO OROFINO ANASTACIO y FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM, por
la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 364 del
Código Penal, al expediente N° 7362-97, según la nomenclatura del entonces
Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de
la referida Circunscripción. Dicha acusación fue admitida el 19 de diciembre de
1997 por el señalado Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia (ver
folios 49 y 219 de la cuarta pieza).
El
ciudadano abogado EDUARDO BARRANCO HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo del
Ministerio Público, el 14 de junio de 1999 y mediante oficio N° FMP - 27 - 961
- 99, remitió al suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas el expediente N° 7676-98, seguido contra ANDRÉS
ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO DE SEGNINI.
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana juez abogada MERCEDES CHOCRÓN, el 6 de agosto de 1999 remitió la
causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público según el ordinal 1° del
artículo 507 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
El
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada
MARÍA SOLEDAD GONZÁLEZ, el 21 de septiembre de 2001 recibió solicitud de
sobreseimiento de la causa presentada por la ciudadana abogada IRAMA JOSEFINA
RAUSSEO, Fiscal Sexta del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia
Plena, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 325 del
reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del
artículo 44 “eiusdem”.
El
10 de abril de 2002 el referido juzgado de control celebró la audiencia para oír a las partes conforme el artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de los presentes
el tribunal acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público para que ratificara o rectificara la solicitud de
sobreseimiento según el artículo 323 (primer aparte) del Código Orgánico
Procesal Penal.
El
ciudadano abogado MARCOS CÉSAR ALVARADO, Fiscal Superior del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2003, mediante oficio N°
FS- AMC - 16219 - 03, remitió la causa y ratificó la solicitud de
sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al Nivel
Nacional con Competencia Plena, en los términos siguientes:
“…Luego de
revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente
expediente, se evidencia la ausencia de elementos que permitan concluir que
estamos en presencia de la comisión de algún delito (…) se observa como primer término la existencia
de una SOCIEDAD MERCANTIL, constituida por las Empresas SEGNINI, OROFINO,
BRASCHI & ASOCIADOS y ALBATROS CAFÉ C.A., integrada por los ciudadanos
SEGNINI USECHE ANDRÉS ALONSO y MOURI HIDALGO DELVIS CLARIBEL, ostentando un 50%
de las acciones de dichas empresas y los ciudadanos OROFINO ANASTASIO NINO
MATEO y BRASCHI KARMA XAVIER, ostentando el otro 50% de las acciones; en
segundo lugar, es la petición realizada por el matrimonio SEGNINI, mediante la
cual se requiere la disolución de la sociedad (…) en tercer lugar, las demandas que precedieron a tales hechos,
efectuadas por la pareja SEGNINI, donde se aprecia un número de jueces, que se
inhibieron (…) este hecho significó
retardo procesal, a la hora de administrar justicia y las decisiones emanadas
de dichos Tribunales (…). También hay
que hacer notar, que el contrato, es una convención entre dos o más personas,
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un
vínculo jurídico (…) se tiene en
principio que estamos en presencia de un contrato establecido libremente entre
las partes contratantes y que si bien el denunciante, hace referencia a
desavenencias entre los socios y solicita la disolución del contrato, no es la
vía penal la más idónea para ventilar tal situación, ya que existe una
jurisdicción distinta para dirimir este tipo de controversias.
Por todas y
cada una de las consideraciones que preceden y por cuanto hasta la presente
fecha no se han aportado nuevos elementos que conduzcan a determinar la
comisión de un hecho punible, y consecuencialmente ejercer acusación en contra
de persona alguna por los hechos explanados en el escrito de denuncia,
constatándose igualmente que no existen diligencias pendientes por recabar tal
como lo prevé el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al
hecho de encontrarnos en presencia de una causa que se inició bajo el extinto
Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual imposibilita al Fiscal del Ministerio
Público realizar labor investigativa, por cuanto solo le está permitido recabar
aquellas diligencias solicitadas y que se encuentren pendientes, en virtud de
lo cual, esta Fiscalía Superior considera ajustado a derecho (sic) ratificar la
petición de sobreseimiento presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio
Público a (sic) Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 318
ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (ver folios 228 al 247 de
la novena pieza).
El Juzgado Vigésimo
Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN AROCHA
WALTER, el 30 de octubre de 2003 decretó el sobreseimiento de la causa según el
artículo 318 (ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, consta en la
sentencia del juzgado de control lo siguiente:
“…Realizado como
ha sido, el estudio detallado de las actas pudo observarse que de los hechos
explanados en el presente caso, han conocido los extintos Tribunales Sexto,
Cuadragésimo Tercero y Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, todos
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui. Igualmente, los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de Anzoátegui decretando Medida Cautelar Innominada en
fecha 17-03(sic)-97, Primero de
Parroquia y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Área Metropolitana de Caracas y sin embargo, a pesar de lo voluminoso del
expediente, que ha alcanzado 10 piezas, un anexo contentivo de recaudos y dos
libros (de accionistas y de asamblea) correspondientes a la Sociedad Mercantil
Segnini, Orofino, Braschi y Asociados, cuyas actuaciones en su mayoría
corresponden a escritos presentados por los ciudadanos FRANCISCO BRASCHI y NINO
OROFINO y si bien es cierto, que a pesar de sostener los mismos que los
ciudadanos ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO de
SEGNINI, manifestará que el ciudadano NINO OROFINO se apropiaba del dinero de
la sociedad para jugar en casinos y salía con su hija, menor de edad hasta
altas horas de la noche y que Francisco Braschi hurtó un libro de la Sociedad y
ambos fomentaron escándalos y causaron daños materiales al restaurant del cual
eran socios, hecho que podrían constituir delitos contra la propiedad, contra
las personas y contra el buen orden de las familias, no es menos cierto la inexistencia
de elementos de prueba que permitan determinar que efectivamente se hubiese
producido algún hecho punible de acción pública, considerando el tribunal que
todo el despliegue de actividad de las partes, emanó de rencillas personales
entre socios, quienes no lograron canalizar sus diferencias en forma racional e
involucraron a los órganos jurisdiccionales, causando con ello, daños a la
administración de justicia, en virtud de lo cual, se hace procedente y ajustado
a Derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
como lo solicitara el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas…” (ver folios 2 al 5 de la décima pieza).
Contra
ese fallo el ciudadano abogado JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN, en representación del
ciudadano FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM, el 12 de noviembre de 2003 ejerció
recurso de apelación. También en la misma fecha lo hicieron los apoderados
judiciales del ciudadano NINO MATEO OROFINO ANASTACIO.
La Sala N° 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados SONIA ROYE SOTO DE HUSSEIN, GLORIA
PINHO (ponente) y MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, el 15 de diciembre de 2003
dictó los pronunciamientos siguientes:
“… declara SIN
LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos JULIO CÉSAR
LEÓN CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO
XAVIER BRASCHI KARAM y NINO MATEO OROFINO ANASTACIO, debidamente asistido por
los profesionales del derecho MARÍA MERCEDES (MAYRA) VERNET ANTONETTI y JOSÉ
SAÚL LÓPEZ PERICANO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado
Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exclusivamente en (sic) base a (sic) los argumentos explanados en el presente
pronunciamiento, excluyendo la siguiente afirmación efectuada por la recurrida:
y si bien es cierto, que a pesar de sostener los mismos que los ciudadanos
ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO de SEGNINI,
manifestará (sic) que el ciudadano NINO OROFINO se apropiaba
del dinero de la sociedad para jugar en casinos y salía con su hija, menor de
edad hasta altas horas de la noche y que Francisco Braschi hurtó un libro de la
Sociedad y ambos fomentaron escándalos y causaron daños materiales al
restaurant del cual eran socios, hecho que podrían constituir delitos contra la
propiedad, contra las personas y contra el buen orden de las familias …”
(ver folios 50 al 97 de la décima pieza).
Contra ese fallo
interpusieron recursos de casación los acusadores.
El 9 de febrero de 2004
la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el
19 del mismo mes y año. El 26 de febrero
de 2004 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 16 de marzo de 2004 la
Sala recibió la solicitud de inadmisibilidad de los recursos de casación
interpuesta por la ciudadana abogada ULALIA PÉREZ LÓPEZ, apoderada judicial del
ciudadano ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE.
El 15 de febrero de 2005
se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los
trámites procedimentales del caso y la Sala Penal observó un vicio que atenta
contra los derechos constitucionales de los imputados, en tormo a la igualdad
entre las partes, la defensa y el debido proceso, consagrados respectivamente
en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En efecto, el Juzgado
Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia pública para debatir
los fundamentos de la petición Fiscal de conformidad con lo establecido en el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin la asistencia de los
imputados o su Defensa según consta en el acta levantada por la ciudadana
abogada NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, secretaria del tribunal, en la cual se lee lo
siguiente:
“… En el día de
hoy, Miércoles diez (10) de abril de 2002, siendo las (10:39 a.m) horas de la
mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la
AUDIENCIA ORAL (sic), a (sic) objeto de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de
conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; se
constituyó el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de
Control del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: La ciudadana
Juez Temporal Dra. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ y la Secretaria ABOG. NORBIS J. DÍAZ
SUÁREZ. De seguidas la ciudadana Juez solicito (sic) a la Secretaria verificase la presencia de las partes, constatándose
la comparecencia del Fiscal 5° (Auxiliar) del Ministerio Público al Nivel
Nacional con competencia plena Dr. FRANKLIN AINAGAS PRIETO, los Dres. MAYRA
VERNET ANTONETTI, JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, THAISS RAUSSEO, apoderados
judiciales de la Víctima NINO MATEO OROFINO ANASTACIO y el Dr. JULIO CÉSAR LEÓN
CUBILLÁN, apoderado judicial de la víctima FRANCISCO JAVIER BRASCHI KARAM,
no compareciendo los imputados de autos ni sus Defensores…” (subrayado
de la Sala, ver folios 220 al 225 de la novena pieza).
Consta en autos que el
referido Juzgado de Control libró boleta de notificación a los ciudadanos
ANDRÉS ALFONSO SEGNINI USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO DE SEGNINI para
la realización de la audiencia pública, sin que se evidencie en las actuaciones
la efectiva notificación de los imputados.
El artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“La defensa es
un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a
los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Así mismo el artículo 18 del referido código orgánico
señala:
“El proceso
tendrá carácter contradictorio”.
Por su parte, los artículos 124 y
125 del citado código establecen:
“Artículo
124. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o
partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades
encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto
de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo
125. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le
informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2.
Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de
asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser
asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que
designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser
asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla
el idioma castellano;
5. Pedir al
Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen;
6.
Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar
que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en
que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que
esa declaración se prolongue;
8. Pedir que
se declare anticipadamente la
improcedencia de la privación preventiva de libertad;
9. Ser
impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser
sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su
dignidad personal;
11. No ser
objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su
consentimiento;
12. No ser
juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”.
Y el artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal manda:
“Presentada la
solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará
a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los
fundamentos de la petición…”.
Ahora bien: en el
presente caso, ante la imposibilidad de los imputados ANDRÉS ALFONSO SEGNINI
USECHE y DELVIS CLARIBEL MOURI HIDALGO DE SEGNINI y su Defensa de alegar y
defender sus derechos en el proceso durante la celebración de la audiencia
pública realizada por el tribunal de control (establecida en el artículo 323
del Código Orgánico Procesal Penal) la Sala considera que la juez de control
obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de
igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal,
para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión
de los imputados.
Así, el equilibrio
necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio
del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que
haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso
de autos, conlleva indefensión.
Una lesión al derecho
constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que
viene muy al caso, “El derecho de defensa
en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho
procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La
Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).
Cabe destacar la
sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
“…
Por lo que atañe al derecho a la defensa,
éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la
potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses
legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos
judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de
excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de
una actividad decisoria imparcial…”.
En síntesis la
indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se
priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico
dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente
perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa
como en el caso “sub júdice”.
En consecuencia lo
procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12
y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se anula de
oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones pues convalidó tal infracción.
Se ordena al
Tribunal de Control que realice una audiencia para que los imputados o la
Defensa expongan sus alegatos.
En razón de lo
anterior la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por las
víctimas.
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los
pronunciamientos siguientes:
1) ANULA DE OFICIO las
sentencias dictadas el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Vigésimo Tercero de
Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas y el 15 de diciembre de 2005 por la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
2) Remite el expediente
al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
para su distribución a un nuevo juzgado de control y para que se dé
cumplimiento a lo aquí decidido.
3) Notifíquese al Juzgado
Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y a la
Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 04-077
AAF/ap