Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dieron origen
al presente juicio los hechos suscitados el día 25 de julio de 2003,
aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche, en la calle Rafael
Hurtado, sector El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando se
produjo la muerte del ciudadano RAFAEL RAMÓN GUERRERO BENÍTEZ por herida en el
hemitórax izquierdo realizada con un arma blanca punzo cortante, que le
ocasionó una lesión en el ventrículo derecho del corazón.
El Juzgado Primero en función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal
Mixto, a cargo del ciudadano juez presidente JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA y los
ciudadanos jueces escabinos YANETSY DEL CARMEN FERNÁNDEZ AGUILLÓN y YOLEIDA
RAMONA BERMÚDEZ PIRELA, el 6 de diciembre de 2004 condenó al ciudadano ADÁN
ANTONIO GUERRERO BENÍTEZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 409
(ordinal 1°) del Código Penal, señalando en su pronunciamiento lo siguiente:
“...se estima al apreciar concordantemente el dicho de
los testigos Jesús David Urdaneta Salcedo y Nuglenis del Valle Fernández
Bracho, testigos presenciales del hecho, con el propio testimonio del acusado
Adán Antonio Guerrero Benítez, quien (…) manifestó: “El no gustaba de ninguno de
nosotros en la casa, ese día llegué a las 6:00 de la tarde de la ferretería y
le dije que se debían veinticuatro mil bolívares de luz, y le dije que pusiera
el resto del dinero y me dijo que el (sic) no iba a pagar nada, le dije que se
llevaba su ventilador y la plancha y dijo que el se quedaba en la casa,
entonces me fui a quitar la camisa para colocarla en la cuerda y me tiró con un
machete (…)
salí corriendo para el frente y me escondí detrás de una mata y llegó mi
hermano y le dije que Rafael me iba a dar un machetazo que cuando me durmiera
me iba a machetear, entonces llegue a la casa a las 10:00 de la noche y no lo
miré en el cuarto ni nada y no vi (sic) el machete, entonces lo vi (sic) sospechoso y salí a buscar a mi hermano y
cuando salí vi (sic)
el grupo de personas entonces vengo por la acera y me bajo a la calle y el
agarró el machete y me tiró y yo le di con la cuchilla (…) el Tribunal desestima el testimonio del
ciudadano JOSÉ PRIETO TELLO (…) ya que la participación del mismo fue la de recibir
al acusado (…) desestima
el testimonio del funcionario RICHARD ALEJANDRO LARA CASTEJÓN, por cuanto el
conocimiento que tiene de los hechos es referencial (…) desestima igualmente el testimonio del
ciudadano ARGENIS RAMÓN ABREU LÓPEZ (…) ya que la participación de este fue la de
detener al acusado...”. .
Contra dicho fallo interpuso recurso
de apelación el ciudadano abogado HANS NOETZLIN GALBÁN, en representación del
acusado.
La Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
(Ponente) y GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, el 30 de mayo de 2005 declaró sin lugar el
recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero
Mixto en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
El 21 de junio de 2005 la Defensa
del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El 26 de julio de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de julio de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Se cumplieron
los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal, la Defensa denunció la violación de los artículos 257 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 10
de la ley adjetiva penal, por cuanto el tribunal de juicio emitió un fallo sin
valorar el examen médico-psiquiátrico que no se realizó pero fue admitido por
el tribunal en función de control. Así mismo denunció la errónea interpretación
del artículo 409 (ordinal 1°) del Código Penal y refirió que en el juicio oral
no se recibió prueba documental que acreditara conforme a la ley civil el
parentesco entre el sujeto activo y el pasivo.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE
LA LEY Y
LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de Justicia,
en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, antes de analizar las denuncias propuestas, ha
revisado el expediente y constató que tanto en la audiencia preliminar como en
el juicio público se infringió el derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa del ciudadano ADÁN ANTONIO GUERRERO BENÍTEZ por las consideraciones siguientes:
El 12 de febrero de 2004 el
Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó la audiencia preliminar,
oportunidad en la que admitió en su totalidad la acusación presentada por el
Fiscal del Ministerio Público y admitió entre otros medios de prueba el examen
psiquiátrico promovido por la Defensa. Así mismo ordenó que el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizara al acusado ADÁN ANTONIO GUERRERO
BENÍTEZ una evaluación psiquiátrica, la cual no se hizo efectiva ya que el
tribunal de primera instancia no libró la comunicación respectiva.
El 26 de febrero de ese mismo año
el tribunal de control ordenó la remisión de las actuaciones a un tribunal en
función de juicio de esa misma Circunscripción Judicial sin dictar el auto de
apertura a juicio, según dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal
Penal, constatándose además que el 17 de junio de 2004 el Juzgado Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el resultado del
examen médico-psiquiátrico ordenado por el tribunal de juicio, pero no fue
incorporado legalmente al proceso como acto de prueba y en consecuencia no fue
controvertido por las partes durante el debate.
El artículo 331 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación
se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La
identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una
exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las
razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4.
La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes
para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6.
La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación
de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
El auto de apertura a juicio
produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la
acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace
precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio
oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial
efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al
incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que
lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio
y las pruebas que se producirían en el debate.
Si bien es cierto que en el acta
realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los
pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a
juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la
fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364
del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho
y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a
juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La Sala observa que el Juzgado en
función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que
para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto
era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya
que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el
control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las
probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten
por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el
análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los
planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la
pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.
Todas estas circunstancias
impidieron igualmente el ejercicio material del derecho a la defensa del
ciudadano ADÁN ANTONIO GUERRERO BENÍTEZ en el juicio oral al no poder
controvertir los medios de prueba promovidos a su favor (examen
médico-psiquiátrico) e incidieron en las distintas calificaciones jurídicas que
de manera arbitraria se acreditaran sobre un mismo hecho por parte del tribunal
de control, el representante del Ministerio Público y el tribunal de juicio aún
sin culminar la fase de juzgamiento en el proceso penal.
En tal sentido los vicios
en los que incurrieron el juzgado en función de control y el juzgado en función
de juicio, no advertidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, vulneraron principios fundamentales al debido proceso,
relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos
en los artículos 49 numeral 1° y 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la reposición del proceso al
estado que el Tribunal Segundo en función de Control dicte el auto de apertura
a juicio con inclusión de la experticia psiquiátrica y se realice un nuevo
juicio oral y público ante un tribunal en función de juicio distinto al que
dictó la sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la
presente nulidad.
DECISIÓN
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula las
decisiones dictadas el 30 de mayo de 2005 por la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el 6 de diciembre de
2004 por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia constituido como Tribunal Mixto. Y en consecuencia ordena la remisión
del expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal para que lo
envíe al Tribunal Segundo en función de Control de esa misma Circunscripción
Judicial, dicte el auto de apertura a juicio con inclusión de la experticia
psiquiátrica y remita las actuaciones a un tribunal en función de juicio
distinto al que dictó la sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron
lugar a la presente nulidad.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTE días del mes de
OCTUBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Secretaria,
Exp N° 05-340
AAF/ap