Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 26 de enero de 2005, estableció los siguientes hechos: “... el día 11-05-2002, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando los funcionarios DIONISIO LIENDRES WILLIAMS HERNÁNDEZ, NELSON RAMOS y JOSÉ BENITEZ, se encontraban de servicio en el Junquito por el sector la Cruz del Kilómetro 16 de Sabaneta Baja, fueron interceptados por varios ciudadanos  quienes les informaron que había un ciudadano muerto por arma de fuego dentro de un vehículo, logrando éstos avistar a una persona sin signos vitales, dentro del vehículo tipo Jeep, marca Toyota, de color azul y blanco, placas AFE-307, presentándose al sitio el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONCALVES DA SILVA, quien les hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, manifestándoles que momentos antes le había ocasionado un disparo accidentalmente al ciudadano JONATHAN HARRIS HIDALGO, cuando forcejeaba con el mismo para quitarle el arma de fuego...”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, CONDENÓ al acusado JOSÉ NICOLÁS GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.265.078, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harris Hidalgo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.

 

El abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de Defensor del mencionado acusado, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Maikel José Moreno (Ponente), Samer Richani Selman y Jesús Orangel García, el 26 de abril de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado JOSÉ NICOLÁS GONCALVES DA SILVA y CONFIRMÓ en todas sus partes, la sentencia dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia.

 

Contra la señalada decisión interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 18 de julio de 2005.

 

El 21 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Esta Sala haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo impugnado, se ha constatado que existe un vicio de orden público, cometido por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual hace procedente declarar la nulidad de oficio, al haber violado el principio referido al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el imputado no puede ser juzgado en ausencia, así como también los artículos 180 por falta de aplicación y 455 primer aparte, por indebida aplicación, eiusdem, toda vez que omitió notificar al acusado JOSÉ NICOLÁS GONCALVES DA SILVA a través de la boleta de traslado, para la celebración de la Audiencia Oral referida en dicho artículo.

 

Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el 01 de abril de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado acusado, contra la decisión del 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Quinto en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal.

 

La referida Corte de Apelaciones fijó la Audiencia Oral para el día 12 de abril de 2005, a las 12:00 horas del mediodía, librando boletas de notificaciones al representante del Ministerio Público y al defensor del acusado, omitiendo en esa oportunidad emitir la correspondiente boleta de solicitud de traslado del acusado, a los fines de que tuviese conocimiento o estuviese presente en la celebración de la referida audiencia.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, el 31 de mayo de 2005, en sentencia Nº 282, expresó lo siguiente: “...la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse, (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa...

...Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho a ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que puedan estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada... De esta forma, la Sala estima… que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...”.

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta  Sala ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 26 de abril de 2005, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA reponer la causa al estado en que se emita la correspondiente boleta de traslado al prenombrado acusado y se notifiquen nuevamente las partes, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Finalmente, en atención a la anterior declaratoria, esta Sala Penal no entra a conocer el recurso de casación planteado por el defensor del acusado JOSÉ NICOLÁS GONCALVEZ DA SILVA. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 26 de abril de 2005 y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes y al acusado a través de la boleta de solicitud de traslado, para la realización de la audiencia pública indicada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP.05-322