Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Tribunal de Primera Instancia Trigésimo en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en
Tribunal Unipersonal, en sentencia del 1° de abril de 2005, estableció los
siguientes hechos: “… el día 01-07-03 el
Inspector Víctor Castillo, como así lo refirmo (sic) en la audiencia el
funcionario Andry Cedeño, recibió llamada telefónica de una persona que se
identifico (sic), informando que en el Hotel King ubicado en Plaza Venezuela de
esta ciudad de Caracas se encontraban varios sujetos que transportarían vía
Intra-orgánica sustancias (sic) conocida como cocaína, trasladándose de manera
inmediata al sitio entre otros funcionarios, SILVA MONTILLA EMIRO, USECHE
ESCALANTE JESÚS ALBERTO, ANDRY CEDEÑO, a objeto de verificar lo aportado por el
informante, ubicando estos en el sector lo que le llaman una estática en las
adyacencias del hotel, verificándose que, cinco (05) personas de nombres GÓMEZ
PARRA CARLOS EDUARDO, SOTO JOEL SEGUNDO, ABEL
ANTONIO LUJANO CENTENO, JAVIER ENRIQUE RIVAS Y ORLANDO CADENA URIBE, salían
del hotel King, dos de estos con las mismas características aportadas por el
informante, de los cuales dos de estos, Gómez Parra Carlos y Soto Joel Segundo
luego de ser abordados, se les incautó aparte de los equipajes, celulares y
dinero, dos boletos con destino a AMSTERDAM, quienes posteriormente, o luego de
ser aprehendidos, admitieron los hechos ante el Juez de Control, por el delito
de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que
manifestaron haber ingerido cocaína en la forma de dediles, como así también lo
manifestaron en el presente juicio.
Es así que, una vez que fueron
aprehendidos los cinco ciudadanos, los funcionarios policiales antes de
realizarles la revisión corporal, localizaron dos testigos de nombres Alemán
González Ernesto José, Rosas Lourdes Esiderio, en las adyacencias
específicamente en la torres Lincon (sic) quienes presenciaron el procedimiento,
incautándoles a uno de los hoy acusados, la llave de la habitación 105, como
así lo refirió el testigo Alemán González al indicar que fue incautada a uno de
los tres que quedaron fuera de los que injirieron (sic) los dediles, y así como
lo ratificó el funcionario Useche Escalante cuando dice que a uno de los tres
restantes se le incautó la llave de la habitación 105 del hotel King.
Luego de ello, los funcionarios se
dirigieron al gerente del Hotel, ciudadano Carlos García Gómez y le solicitaron
su colaboración en la revisión de las habitaciones 704 y 105 ya que la
habitación 704 había sido entregada por el procesado Pérez Soto Joel, como así
lo refirió en la audiencia y le fue incautada a uno de los tres restantes la
llave de la habitación 105 como así lo refirió en el juicio el testigo Alemán
González Ernesto José y el funcionario Useche Escalante Jesús Alberto, para
luego dirigirse tanto los cinco ciudadanos aprehendidos, los dos testigos, el
gerente del hotel y a la ama de llaves ciudadana Malasquez de Saenz Yolanda
junto con los funcionarios a la revisión de las habitaciones. En primer lugar
se dirigieron a la habitación 704 el cual (sic) no se encontró elemento de
interés criminalístico, ya que la misma había sido entregada, luego se
dirigieron al piso uno a la habitación 105, donde hallaron un bolso de color
negro contentivo de dos (2) dediles, ropa, una cartera de hombre contentiva de
una cédula a nombre de Abel Lujano Centeno, en el desagüe de la misma
habitación, tres (3) dediles, y en la parte alta de la terraza una bolsa
contentiva de 27 dediles y al lado de dicha bolsa un pasaporte a nombre de Abel
Lujano Centeno, como así lo refirió el testigo Rosas Lourdes Esiderio y el
funcionario Useche Escalante señalándose de quién era la documentación, resultando
aprehendidos los cinco ciudadanos al verse involucrados cada uno en los hechos
cuyas conductas se subsumen el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en
el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. (Omissis)
Aunado a este hecho se hace la
deducción que si bien debían ingerir sólo 900 gramos como así lo refirió el
coprocesado Pérez Soto Yoel Segundo, cómo es que se incauta las cantidades de
32 dediles, 117 y 100 dediles según las muestras sometidas a experticia
señalados por la experto químico Graterol Atilia, cuya experticia fue
incorporada por su lectura en audiencia, siendo un monto mayor al que según
debían ingerir estos dos coprocesados, porque si bien le suministraron 100
dediles a Pérez Soto Yoel y eran 900 gramos los que debían ingerir, las
cantidades incautadas lo sobrepasan, por cuanto de la declaración de la experta
y experticias … señalan que se
sometieron a experticia química, 32 dediles incautados, dando como resultado
ser cocaína con un peso de 345 gramos, los 117 dediles incautados dio como
resultado ser cocaína con un peso de 251 gramos y los 100 dediles incautados
dio como resultado ser cocaína como un peso de 80 gramos sumados (sic) y
sumados los tres resultados, da como resultado, 676 gramos, el cual no podía
ser ingeridos (sic) por dos personas sino entre varias personas, que nos serían
otras que los hoy acusados y los ya procesados”.
Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, CONDENÓ a los acusados RIVAS JAVIER ENRIQUE, venezolano,
titular de la Cédula de Identidad N° 15.812.236, LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad N° 13.719.992 y CADENA URIBE
ORLANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.399.084, a
cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE
PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal
Penal. Asimismo, CONDENÓ a los
prenombrados ciudadanos a las penas accesorias de prisión, establecidas en el
artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente,
ordenó el DECOMISO de los objetos
incautados para ser remitidos al Ministerio de Hacienda a través de la Fiscalía
Centésima Décima Novena del Ministerio Público de conformidad con lo
establecido en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la referida decisión ejercieron recurso de apelación la Abogado
Georgina Gómez, Defensora Pública Septuagésima del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, y la
Abogado Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Septuagésima Novena del
mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del acusado CADENA URIBE ORLANDO.
La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las
Defensoras de los acusados LUJANO
CENTENO ABEL ANTONIO y CADENA URIBE ORLANDO, confirmando así, en todas y
cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia.
Contra dicha decisión recurrieron en casación, las referidas Defensoras
de los mencionados acusados.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que el
representante del Ministerio Público presentara sus objeciones, fueron
remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal, siendo recibido el expediente
el 20 de septiembre de 2005.
Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo
impugnado, verificó la existencia de un vicio de orden público que hace procedente
declarar la nulidad de oficio, cometido por la Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
haber violado el principio al debido proceso, consagrado en el artículo 49
numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
señala que el imputado no puede ser juzgado en ausencia, así como también los
artículos 180 por falta de aplicación y 455, primer aparte, por indebida
aplicación, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que omitió notificar a
los acusados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO y CADENA URIBE ORLANDO, a través de la
boleta de traslado para la celebración de la Audiencia Oral referida en dicho
artículo.
Ahora bien, se observa de las actuaciones, que la Sala Octava de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, admitió los recursos de apelación ejercidos por las Defensoras de los
referidos acusados.
Posteriormente, notificó al representante del Ministerio Público y a las
Defensoras de los acusados, para la celebración de la audiencia oral, fijada
para el 10 de junio de 2005, omitiendo en esa oportunidad emitir las
correspondientes boletas de solicitud de traslado de los acusados, a los fines
de que tuviesen conocimiento o estuviesen presentes en la celebración de la
referida audiencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, el 31 de mayo de 2005, en
sentencia N° 282, expresó lo siguiente: “…
la Corte de Apelaciones debe ordenar el
traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera
pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse
(por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso
de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa (Omissis)
Ahora bien, la celebración de la
audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos
tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones
efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido,
debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de
su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por
el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden
estar referidas, tanto a las circunstancias del hecho como a los fundamentos de
hecho y de derecho de la decisión apelada.
De esta forma, la Sala estima con
fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26,
49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a
los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los
acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser
realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las
partes que comparezcan …”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sala ANULA DE OFICIO la decisión dictada el
28 de junio de 2005, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, ORDENA reponer la causa al estado en
que se emita la correspondiente boleta de traslado a los prenombrados acusados
y se notifique nuevamente a las partes, a los fines de dar estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal no entra a
conocer los recursos de casación interpuestos por las Defensoras de los
acusados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO y
CADENA URIBE ORLANDO. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República por autoridad de la Ley, ANULA
DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
28 de junio de 2005 y ORDENA REPONER LA
CAUSA al estado de que se notifique a las partes y a los acusados a través
de la boleta de solicitud de traslado, para la realización de la audiencia
pública indicada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-383