Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Tribunal de Primera Instancia Trigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia del 1° de abril de 2005, estableció los siguientes hechos: “… el día 01-07-03 el Inspector Víctor Castillo, como así lo refirmo (sic) en la audiencia el funcionario Andry Cedeño, recibió llamada telefónica de una persona que se identifico (sic), informando que en el Hotel King ubicado en Plaza Venezuela de esta ciudad de Caracas se encontraban varios sujetos que transportarían vía Intra-orgánica sustancias (sic) conocida como cocaína, trasladándose de manera inmediata al sitio entre otros funcionarios, SILVA MONTILLA EMIRO, USECHE ESCALANTE JESÚS ALBERTO, ANDRY CEDEÑO, a objeto de verificar lo aportado por el informante, ubicando estos en el sector lo que le llaman una estática en las adyacencias del hotel, verificándose que, cinco (05) personas de nombres GÓMEZ PARRA CARLOS EDUARDO, SOTO JOEL SEGUNDO, ABEL ANTONIO LUJANO CENTENO, JAVIER ENRIQUE RIVAS Y ORLANDO CADENA URIBE, salían del hotel King, dos de estos con las mismas características aportadas por el informante, de los cuales dos de estos, Gómez Parra Carlos y Soto Joel Segundo luego de ser abordados, se les incautó aparte de los equipajes, celulares y dinero, dos boletos con destino a AMSTERDAM, quienes posteriormente, o luego de ser aprehendidos, admitieron los hechos ante el Juez de Control, por el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que manifestaron haber ingerido cocaína en la forma de dediles, como así también lo manifestaron en el presente juicio.

Es así que, una vez que fueron aprehendidos los cinco ciudadanos, los funcionarios policiales antes de realizarles la revisión corporal, localizaron dos testigos de nombres Alemán González Ernesto José, Rosas Lourdes Esiderio, en las adyacencias específicamente en la torres Lincon (sic) quienes presenciaron el procedimiento, incautándoles a uno de los hoy acusados, la llave de la habitación 105, como así lo refirió el testigo Alemán González al indicar que fue incautada a uno de los tres que quedaron fuera de los que injirieron (sic) los dediles, y así como lo ratificó el funcionario Useche Escalante cuando dice que a uno de los tres restantes se le incautó la llave de la habitación 105 del hotel King.

Luego de ello, los funcionarios se dirigieron al gerente del Hotel, ciudadano Carlos García Gómez y le solicitaron su colaboración en la revisión de las habitaciones 704 y 105 ya que la habitación 704 había sido entregada por el procesado Pérez Soto Joel, como así lo refirió en la audiencia y le fue incautada a uno de los tres restantes la llave de la habitación 105 como así lo refirió en el juicio el testigo Alemán González Ernesto José y el funcionario Useche Escalante Jesús Alberto, para luego dirigirse tanto los cinco ciudadanos aprehendidos, los dos testigos, el gerente del hotel y a la ama de llaves ciudadana Malasquez de Saenz Yolanda junto con los funcionarios a la revisión de las habitaciones. En primer lugar se dirigieron a la habitación 704 el cual (sic) no se encontró elemento de interés criminalístico, ya que la misma había sido entregada, luego se dirigieron al piso uno a la habitación 105, donde hallaron un bolso de color negro contentivo de dos (2) dediles, ropa, una cartera de hombre contentiva de una cédula a nombre de Abel Lujano Centeno, en el desagüe de la misma habitación, tres (3) dediles, y en la parte alta de la terraza una bolsa contentiva de 27 dediles y al lado de dicha bolsa un pasaporte a nombre de Abel Lujano Centeno, como así lo refirió el testigo Rosas Lourdes Esiderio y el funcionario Useche Escalante señalándose de quién era la documentación, resultando aprehendidos los cinco ciudadanos al verse involucrados cada uno en los hechos cuyas conductas se subsumen el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Omissis)

Aunado a este hecho se hace la deducción que si bien debían ingerir sólo 900 gramos como así lo refirió el coprocesado Pérez Soto Yoel Segundo, cómo es que se incauta las cantidades de 32 dediles, 117 y 100 dediles según las muestras sometidas a experticia señalados por la experto químico Graterol Atilia, cuya experticia fue incorporada por su lectura en audiencia, siendo un monto mayor al que según debían ingerir estos dos coprocesados, porque si bien le suministraron 100 dediles a Pérez Soto Yoel y eran 900 gramos los que debían ingerir, las cantidades incautadas lo sobrepasan, por cuanto de la declaración de la experta y experticias  … señalan que se sometieron a experticia química, 32 dediles incautados, dando como resultado ser cocaína con un peso de 345 gramos, los 117 dediles incautados dio como resultado ser cocaína con un peso de 251 gramos y los 100 dediles incautados dio como resultado ser cocaína como un peso de 80 gramos sumados (sic) y sumados los tres resultados, da como resultado, 676 gramos, el cual no podía ser ingeridos (sic) por dos personas sino entre varias personas, que nos serían otras que los hoy acusados y los ya procesados”.

 

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, CONDENÓ a los acusados RIVAS JAVIER ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.812.236, LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.719.992 y CADENA URIBE ORLANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.399.084, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, ordenó el DECOMISO de los objetos incautados para ser remitidos al Ministerio de Hacienda a través de la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la referida decisión ejercieron recurso de apelación la Abogado Georgina Gómez, Defensora Pública Septuagésima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, y la Abogado Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Septuagésima Novena del mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del acusado CADENA URIBE ORLANDO.

 

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensoras de los acusados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO y CADENA URIBE ORLANDO, confirmando así, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Contra dicha decisión recurrieron en casación, las referidas Defensoras de los mencionados acusados.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que el representante del Ministerio Público presentara sus objeciones, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal, siendo recibido el expediente el 20 de septiembre de 2005.

 

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo impugnado, verificó la existencia de un vicio de orden público que hace procedente declarar la nulidad de oficio, cometido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber violado el principio al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el imputado no puede ser juzgado en ausencia, así como también los artículos 180 por falta de aplicación y 455, primer aparte, por indebida aplicación, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que omitió notificar a los acusados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO y CADENA URIBE ORLANDO, a través de la boleta de traslado para la celebración de la Audiencia Oral referida en dicho artículo.

 

Ahora bien, se observa de las actuaciones, que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación ejercidos por las Defensoras de los referidos acusados.

 

Posteriormente, notificó al representante del Ministerio Público y a las Defensoras de los acusados, para la celebración de la audiencia oral, fijada para el 10 de junio de 2005, omitiendo en esa oportunidad emitir las correspondientes boletas de solicitud de traslado de los acusados, a los fines de que tuviesen conocimiento o estuviesen presentes en la celebración de la referida audiencia.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, el 31 de mayo de 2005, en sentencia N° 282, expresó lo siguiente: “… la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa (Omissis)

Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a las circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada.

De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan …”.

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sala ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 28 de junio de 2005, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, ORDENA reponer la causa al estado en que se emita la correspondiente boleta de traslado a los prenombrados acusados y se notifique nuevamente a las partes, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Vista la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal no entra a conocer los recursos de casación interpuestos por las Defensoras de los acusados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO y CADENA URIBE ORLANDO. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2005 y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes y a los acusados a través de la boleta de solicitud de traslado, para la realización de la audiencia pública indicada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.05-383