Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en sentencia emitida el 18 de noviembre de 2004, estableció los siguientes hechos: “... Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos... declara que ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 25 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, el ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO, llegó a la Calle 03 de la Urbanización Villa Jardín, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a bordo de una camioneta Toyota Samurai, se bajó de la misma en forma violenta y agresiva y se dirigió a la casa N° 03, residencia de la ciudadana Soraya Pastora Quijada; quien se encontraba en compañía del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA (OCCISO), por lo que los ciudadanos Francisco Antonio Marín Villarroel y Freddy José Farias; quienes se encontraban afuera de dicha vivienda esperando a FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA, y es por lo que Francisco Antonio Marín Villarroel lo sigue y más atrás Freddy José Marín; cuando el ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO al entrar a dicha vivienda sin mediar palabras y sin causa justificada y sin motivo alguno, sacó a relucir un arma de fuego y le efectúa un disparo a la humanidad de FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA; quien resulta gravemente herido a nivel del cuello, en la región latero cervical derecho, con orificio de salida a nivel del omoplato izquierdo, falleciendo minutos después...”.

 

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Mixto CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.153, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, de conformidad con el artículo 34 ibidem, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo ABSOLVIÓ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del señalado Código sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA.

 

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la Abogada Alina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.990, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALFREDO BONILLO.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los jueces Cecilia Yaselli, Carmen Belén Guarata (Ponente) y Douglas Rumbos, el 25 de mayo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del mencionado acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la mencionada defensora del acusado, interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a este Alto Tribunal, donde fueron recibidas el 7 de julio de 2005.  Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

De conformidad con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.  Para fundamentar su denuncia señala que: “…ni el Tribunal de Juicio, ni la Corte de Apelaciones, al convalidar la sentencia de la Primera Instancia, cumplieron con su deber de determinar en forma precisa y circunstanciada la calificante del hecho imputado a LUIS ALFREDO BONILLO...”.

 

Seguidamente, transcribe extractos de las sentencias de primera instancia y de la recurrida, para expresar que: “…Argumentar que los hechos calificantes están acreditados en la conversación que la víctima sostenía con la otra persona, es como decir que esa circunstancia es fútil porque no tuvo motivos para cometer el hecho, lo cual no es la motivación que debió indicar el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones... violentando con ello no solamente el mandato contenido en el Artículo 364.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, sino que lo más grave, el derecho a la defensa técnica, las circunstancias de hecho que acreditan el motivo fútil...”.

 

Mas adelante alega, que: “…la defensa no está al tanto de saber cuál es el argumento propio de la Corte, ya que sus integrantes nos dejan en indefensión al no dar respuesta a la denuncia contenida en el recurso,  es decir, la Corte incumple, por falta de aplicación, el penúltimo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver motivadamente las denuncias interpuestas...”.

 

Posteriormente transcribe jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en materia de motivación, para luego expresar que: “…de una simple revisión de los párrafos transcrito [los cuales son los ÚNICOS que hacen alusión a la motivación del hecho acreditado en la audiencia oral y pública], se evidencia el incumplimiento de la Corte de Apelaciones de expresar las razones de hecho y de derecho en el cual funda su resolución…”.

 

Y por último aduce que: “…La recurrida,… incurre en inmotivación, y con ello en violación de ley por falta de aplicación del Artículo 456... al no indicar cuales actos de mi patrocinado constituye circunstancia capaz de calificar el delito que se le imputa, pues era su obligación, y no la cumplieron, señalar porqué estimaba que el hecho punible se encuadraba dentro de las previsiones del Artículo 408. 1 del Código Penal; tal omisión constituye inmotivación de la sentencia...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la fundamentación del recurso no puede entenderse si efectivamente la defensora del acusado está impugnando la sentencia recurrida o la del Tribunal de Primera Instancia.

 

Al respecto, ha establecido esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación, sólo podrá interponerse contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones, y no contra los fallos de Primera Instancia.

 

De igual forma, observa esta Sala de Casación Penal que el vicio de inmotivación por falta de determinación precisa y circunstanciada de la calificante del hecho imputado al acusado, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan para debatir oralmente el fundamento del recurso; a la facultad que tiene en la audiencia, de interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y a la obligación que tiene de resolver motivadamente con la prueba que se incorpore.  De igual forma, señala la norma, que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

 

Respecto a la infracción del artículo 364 del mencionado Código Penal Adjetivo, por falta de determinación de la circunstancia del hecho que acredita el motivo fútil, no puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones, puesto que estas no establecen hechos porque no es ante ellas que se celebra el juicio oral, debiendo por tanto atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio.

 

Y por último, respecto al alegato de que la recurrida no dio respuesta a la denuncia contenida en el recurso y por ello infringió el penúltimo aparte del artículo 456 eiusdem por falta de aplicación, la Sala observa que la mencionada norma no puede ser denunciada como falta de resolución de la denuncia del recurso de apelación (vicio de motivación), amen de que tampoco señaló en qué consistió la denuncia contenida en el recurso de apelación.

 

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La recurrente sobre la base de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida incurrió en la violación del artículo 350 eiusdem, por errónea interpretación.

 

Ahora bien, considera esta Sala, que la presente denuncia, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto temporáneamente, quien lo interpuso tiene cualidad para ello, el fallo impugnado es recurrible en casación, así como también, menciona el motivo de procedencia del recurso, la norma que considera infringida y los fundamentos del mismo, razón por la cual de conformidad con el artículo 466 eiusdem, ADMITE la denuncia planteada y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del presente recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ADMITE la segunda denuncia y CONVOCA A UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.05-302