Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio Mixto, del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en sentencia
emitida el 18 de noviembre de 2004, estableció los siguientes hechos: “...
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos... declara
que ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 25 de Diciembre del 2003,
siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, el ciudadano LUIS
ALFREDO BONILLO, llegó a la Calle 03 de la Urbanización Villa Jardín, San
Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a
bordo de una camioneta Toyota Samurai, se bajó de la misma en forma violenta y
agresiva y se dirigió a la casa N° 03, residencia de la ciudadana Soraya
Pastora Quijada; quien se encontraba en compañía del ciudadano FRANCISCO
ANTONIO MARÍN GAMBOA (OCCISO), por lo que los ciudadanos Francisco Antonio
Marín Villarroel y Freddy José Farias; quienes se encontraban afuera de dicha
vivienda esperando a FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA, y es por lo que
Francisco Antonio Marín Villarroel lo sigue y más atrás Freddy José Marín;
cuando el ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO al entrar a dicha vivienda sin
mediar palabras y sin causa justificada y sin motivo alguno, sacó a relucir un
arma de fuego y le efectúa un disparo a la humanidad de FRANCISCO ANTONIO
MARÍN GAMBOA; quien resulta gravemente herido a nivel del cuello, en la
región latero cervical derecho, con orificio de salida a nivel del omoplato
izquierdo, falleciendo minutos después...”.
Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, en funciones
de Juicio Mixto CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO, venezolano,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.153, a cumplir la pena de DIECIOCHO
(18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código
Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem,
de conformidad con el artículo 34 ibidem, en concordancia con el
artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo ABSOLVIÓ por el delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del
señalado Código sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO
MARÍN GAMBOA.
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la Abogada
Alina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 44.990, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALFREDO BONILLO.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
integrada por los jueces Cecilia Yaselli, Carmen Belén Guarata (Ponente) y
Douglas Rumbos, el 25 de mayo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la defensora del mencionado acusado, confirmando así
en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera
Instancia.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la mencionada defensora
del acusado, interpuso recurso de casación en tiempo hábil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación
al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió
las actuaciones a este Alto Tribunal, donde fueron recibidas el 7 de julio de
2005. Se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, pasa a dictar sentencia en los
siguientes términos:
PRIMERA
DENUNCIA
De conformidad con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, la recurrente denuncia la
infracción de los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación. Para fundamentar su
denuncia señala que: “…ni el Tribunal de Juicio, ni la Corte de Apelaciones,
al convalidar la sentencia de la Primera Instancia, cumplieron con su deber de
determinar en forma precisa y circunstanciada la calificante del hecho imputado
a LUIS ALFREDO BONILLO...”.
Seguidamente, transcribe extractos de las sentencias de primera
instancia y de la recurrida, para expresar que: “…Argumentar que los hechos
calificantes están acreditados en la conversación que la víctima sostenía con
la otra persona, es como decir que esa circunstancia es fútil porque no tuvo
motivos para cometer el hecho, lo cual no es la motivación que debió indicar el
Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones... violentando con ello no solamente
el mandato contenido en el Artículo 364.4 (sic) del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación, sino que lo más grave, el derecho a la
defensa técnica, las circunstancias de hecho que acreditan el motivo fútil...”.
Mas adelante alega, que: “…la defensa no está al tanto de saber cuál es
el argumento propio de la Corte, ya que sus integrantes nos dejan en
indefensión al no dar respuesta a la denuncia contenida en el recurso, es decir, la Corte incumple, por falta de
aplicación, el penúltimo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver motivadamente las
denuncias interpuestas...”.
Posteriormente transcribe jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal,
en materia de motivación, para luego expresar que: “…de una simple revisión de los párrafos transcrito [los cuales son los
ÚNICOS que hacen alusión a la motivación del hecho acreditado en la audiencia
oral y pública], se evidencia el incumplimiento de la Corte de Apelaciones de
expresar las razones de hecho y de derecho en el cual funda su resolución…”.
Y por último aduce que: “…La recurrida,… incurre en inmotivación, y
con ello en violación de ley por falta de aplicación del Artículo 456... al no
indicar cuales actos de mi patrocinado constituye circunstancia capaz de
calificar el delito que se le imputa, pues era su obligación, y no la
cumplieron, señalar porqué estimaba que el hecho punible se encuadraba dentro
de las previsiones del Artículo 408. 1 del Código Penal; tal omisión constituye
inmotivación de la sentencia...”.
La Sala, para decidir, observa:
De la fundamentación del recurso no puede entenderse si efectivamente la
defensora del acusado está impugnando la sentencia recurrida o la del Tribunal
de Primera Instancia.
Al respecto, ha
establecido esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación, sólo podrá interponerse
contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones, y no contra los fallos de
Primera Instancia.
De igual forma, observa
esta Sala de Casación Penal que el vicio de inmotivación por falta de
determinación precisa y circunstanciada de la calificante del hecho imputado al
acusado, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de
realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan para debatir
oralmente el fundamento del recurso; a la facultad que tiene en la audiencia,
de interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y a
la obligación que tiene de resolver motivadamente con la prueba que se
incorpore. De igual forma, señala la
norma, que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes.
Respecto a la infracción
del artículo 364 del mencionado Código Penal Adjetivo, por falta de
determinación de la circunstancia del hecho que acredita el motivo fútil, no
puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones, puesto que estas no
establecen hechos porque no es ante ellas que se celebra el juicio oral,
debiendo por tanto atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el
Tribunal de Juicio.
Y por último, respecto al
alegato de que la recurrida no dio respuesta a la denuncia contenida en el
recurso y por ello infringió el penúltimo aparte del artículo 456 eiusdem por falta de aplicación, la
Sala observa que la mencionada norma no puede ser denunciada como falta de
resolución de la denuncia del recurso de apelación (vicio de motivación), amen
de que tampoco señaló en qué consistió la denuncia contenida en el recurso de
apelación.
En consecuencia, en
virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
La recurrente sobre la
base de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció
que la recurrida incurrió en la violación del artículo 350 eiusdem, por errónea
interpretación.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1)
Desestima por manifiestamente infundada,
la
primera denuncia del
presente recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal; 2) ADMITE la segunda denuncia y CONVOCA A UNA AUDIENCIA ORAL Y
PÚBLICA a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-302