Caracas, 24 de octubre de 2006
196º
y 147º
Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
integrada por los ciudadanos jueces Gabriela Quiragua González, Alexander
Jiménez Jiménez y Mariela Casado Acero (ponente), el 16 de junio de 2006, declaró
sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano abogado Dios Gracia Vera, defensor de la ciudadana
Dora María Mercado, con cédula de identidad Nº 81.433.753, en contra de la
decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión
Puerto Ordaz, que la condenó a cumplir la pena de seis (6)
años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Tráfico
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el segundo aparte
del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de
casación, por el defensor de la ciudadana Dora María Mercado.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que
se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia. El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal,
correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos acreditados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión
Puerto Ordaz, fueron los siguientes:
“… tiene su origen en horas del día veinticuatro
de junio del año 2005, cuando Funcionarios Adscritos a la Brigada Táctica de
Operaciones Rurales de la Policía del Estado Bolívar, se encontraban de
patrullaje y unos vecinos del mentado sector les indicaron que en la calle 10
vendían sustancias estupefacientes, por lo que en razón de ello se dirigieron
al lugar, logrando avistar a la ciudadana María Mercado, quien al percatarse de
la comisión policial, optó por introducirse en su residencia haciendo caso
omiso al llamado de los funcionarios quienes la siguieron y en presencia de los testigos Quijada Cova Joan Alexander y
Martínez González Carlos Gabriel, procedieron a entrar al inmueble (…)
encontrando dentro del escaparate un bolso (…) que dicha ciudadana portaba
momentos antes (…) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios
pequeños de forma cuadrada de bolsa plástica de color negro, contentivo de
restos de vegetales de color marrón claro, de presunta droga de la denominada
Marihuana (…) dando en el pesaje realizado a la misma en el acto de
verificación de sustancia ciento veinte gramos (120 gramos) como peso neto,
resultando ser droga…”.
La Sala siendo la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, pasa a decidir:
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente fundamentó
su recurso de casación, en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y
alegó en su única denuncia lo siguiente:
“… Denuncio la violación del precepto legal contenido en el
artículo 457 primer aparte por falta de aplicación de la ley, ya que la Corte
de Apelaciones del Estado Bolívar, ha debido dictar una decisión propia con
pronunciamiento absolutorio, a favor de mi defendida, tal y como esta defensa
lo solicitó (…) en dicha decisión quedó claramente demostrado que la duda fue
un elemento presente en el caso de marras y que no existe certeza absoluta ni
precisa de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendida
(…) la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que al confirmar
la sentencia le otorgo valor pleniprobatorio (sic) al dicho de los funcionarios
y los dio como ciertos para confirma la sentencia condenatoria en contra de mi
defendida, argumentos estos que fueron los mismos del Tribunal de Primera
Instancia, es decir que los únicos argumentos tomados por la Corte de
Apelaciones fueron los dichos de los funcionarios (…) es por ello que esta
defensa adminiculó (…) la duda razonable con la denuncia antes expuesta, por
cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ha debido (…) tomar una
decisión propia tal y como lo prevé el artículo 457 primer aparte del Código
Orgánico Procesal Penal (…) la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar,
solamente tomó en cuenta y extrajo lo que inculpaba a Dora Mercado, más por el
contrario no aplicó la ley como debió aplicarla en su decisión...”.
Luego de haber revisado los fundamentos de la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara
admisible el presente recurso de casación, por cuanto se encuentran debidamente
propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30)
días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-0414.
ERAA/jmcc.-