Caracas,   24 de octubre de 2006

196º y 147º

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Gabriela Quiragua González, Alexander Jiménez Jiménez y Mariela Casado Acero (ponente), el 16 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Dios Gracia Vera, defensor de la ciudadana Dora María Mercado, con cédula de identidad Nº 81.433.753, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que la condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el defensor de la ciudadana Dora María Mercado.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                     

Los hechos acreditados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fueron los siguientes:

 

“…   tiene su origen en horas del día veinticuatro de junio del año 2005, cuando Funcionarios Adscritos a la Brigada Táctica de Operaciones Rurales de la Policía del Estado Bolívar, se encontraban de patrullaje y unos vecinos del mentado sector les indicaron que en la calle 10 vendían sustancias estupefacientes, por lo que en razón de ello se dirigieron al lugar, logrando avistar a la ciudadana María Mercado, quien al percatarse de la comisión policial, optó por introducirse en su residencia haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios                                                 quienes la siguieron y en presencia  de los testigos Quijada Cova Joan Alexander y Martínez González Carlos Gabriel, procedieron a entrar al inmueble (…) encontrando dentro del escaparate un bolso (…) que dicha ciudadana portaba momentos antes (…) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños de forma cuadrada de bolsa plástica de color negro, contentivo de restos de vegetales de color marrón claro, de presunta droga de la denominada Marihuana (…) dando en el pesaje realizado a la misma en el acto de verificación de sustancia ciento veinte gramos (120 gramos) como peso neto, resultando ser droga…”.

 

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó en su única denuncia lo siguiente:

 

“… Denuncio la violación del precepto legal contenido en el artículo 457 primer aparte por falta de aplicación de la ley, ya que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ha debido dictar una decisión propia con pronunciamiento absolutorio, a favor de mi defendida, tal y como esta defensa lo solicitó (…) en dicha decisión quedó claramente demostrado que la duda fue un elemento presente en el caso de marras y que no existe certeza absoluta ni precisa de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendida (…) la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que al confirmar la sentencia le otorgo valor pleniprobatorio (sic) al dicho de los funcionarios y los dio como ciertos para confirma la sentencia condenatoria en contra de mi defendida, argumentos estos que fueron los mismos del Tribunal de Primera Instancia, es decir que los únicos argumentos tomados por la Corte de Apelaciones fueron los dichos de los funcionarios (…) es por ello que esta defensa adminiculó (…) la duda razonable con la denuncia antes expuesta, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ha debido (…) tomar una decisión propia tal y como lo prevé el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…) la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, solamente tomó en cuenta y extrajo lo que inculpaba a Dora Mercado, más por el contrario no aplicó la ley como debió aplicarla en su decisión...”.

 

Luego de haber revisado los fundamentos de la presente denuncia, la  Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el presente recurso de casación, por cuanto se encuentran debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.        

     

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,     

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                           

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2006-0414.

ERAA/jmcc.-