Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 18 de enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…La Fiscal Novena del Ministerio Público …imputó al ciudadano Irmo Rafael Vargas Lugo …la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Montilla Utriz, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto: ‘En fecha 17-07-01, en la Autopista Valencia, Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito (arrollamiento con muerto), cuando el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, conductor del vehículo camioneta placa 029-GBM, el cual se encontraba en el hombrillo de la vía, con todas las medidas de seguridad (dos conos) ya que los mismos pertenecen a una empresa contratista que efectuaba reparaciones a la Autopista VALENCIA PUERTO CABELLO, a INVIAL, según versión del ciudadano CONTRERAS FELIPE, al momento que el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, se disponía a montarse en la camioneta pick-up, una gandola de placa 224-DAY, conducida por el ciudadano IRMO VARGAS LUGO, el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin cumplir con las normas de seguridad por el canal derecho y parte del hombrillo impacta la camioneta arrollando al conductor, este fallece instantáneamente, quedando tendido en el pavimento, el conductor del vehículo no se presentó al comando a realizar la versión por escrito, ni a firmar el croquis del accidente’ (…)

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista Valencia Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199 de la referida autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba estacionada y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano VARGAS LUGO IRMO.

2.- Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, víctima del presente asunto, tal como lo indicó el protocolo de autopsia.

3.- Que el vehículo que se encontraba estacionado, pertenecía a una empresa contratista que realizaba labores de reparación en la autopista Valencia-Puerto Cabello.

4.- Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país.

5.- Que el acusado IRMO VARGAS LUGO, pudo haber previsto el resultado antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta las dimensiones del vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo.

6.- Que tal como indica el levantamiento del accidente de tránsito y las máximas de experiencia, el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor.

Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en este debate:

1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado estacionado justo en línea (sic) que divide el canal lento del hombrillo.

2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.

3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.319, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Montilla Utriz.

 

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el abogado Pedro Rafael Torres González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.958, en su carácter de defensor del acusado.

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Alicia García de Nicholls (Ponente), Attaway Marcano Ruíz y Aura Cárdenas Morales, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, quedando así confirmada en todas sus partes, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el mencionado defensor del acusado, interpuso recurso de casación en tiempo hábil. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones el 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denuncia la falta de aplicación, de los artículos 173, 191, 364 ordinal 4º y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia recurrida adolece del “…vicio de falta de motivación de la sentencia que se impugna, infringiendo de esta forma la tutela judicial efectiva…”.

 

Para fundamentar su denuncia el recurrente, transcribe la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, extracto del recurso de apelación planteado referido al vicio de contradicción y la resolución de la Corte de Apelaciones de la mencionada infracción y expresa: “…los Jueces que integran la Sala de Apelaciones omitieron pronunciarse de manera acertada sobre los alegatos expuestos por la defensa en el escrito de apelación apartándose del thema decidendum que fue objeto del recurso, y, como se evidencia en el contenido del fallo, optaron por establecer las comparaciones hechas por la Juez de Juicio en relación al contenido del croquis del accidente de tránsito, conculcando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso… en el caso bajo análisis, la decisión de la Corte de Apelaciones no estableció los fundamentos de hecho y de derecho para desestimar la argumentación jurídica en que se fundamentó la apelación y concluir en la responsabilidad penal de mi defendido,…(Omissis)

En atención a lo expuesto y según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República al declarar, en casos similares, la nulidad de oficio en interés del procesado… solicito… que sea declarada la nulidad de las sentencias dictadas: el 27 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por falta de motivación y el 18 de enero de 2006 por el Tribunal Primero Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por haber incurrido en el vicio de contradicción y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio sin los vicios que dieron lugar a esta nulidad…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El impugnante alega la infracción de los artículos 12, 13, 173 y 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al considerar que la recurrida incurrió en el “…vicio de defecto de motivación en el análisis probatorio, infringiendo de esta forma la tutela judicial efectiva…”.

 

Al respecto, el denunciante alega: “…es obligante puntualizar que la Corte de Apelaciones incurre en inmotivación en el contenido del fallo cuando de manera inexcusable omite pronunciarse sobre una petición en concreto contenida en el escrito de apelación, específicamente señalada en el primer fundamento del recurso, referido a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio quien no expuso de manera concisa las razones por las que no concedió valor probatorio a la deposición de los testigos Felipe Antonio Contreras Rodríguez y Omar Antonio Carrillo, ante la Guardia Nacional en sus respectivas actas de entrevistas con lo cual convalida los vicios de la sentencia de instancia y lo comete por sí misma cuando deja de conocer y de decidir sobre parte del petitorio de la defensa, sin explicar si desecha o acepta lo denunciado en la apelación con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho.  Tal omisión viola el derecho a la defensa ya que impidió obtener una efectiva tutela judicial de los derechos del acusado...”.

 

Seguidamente, transcribe la denuncia de apelación, relativa al vicio de falta de motivación, extractos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y expresa: “…efectivamente la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre las pretensiones del recurrente en su apelación; en relación con la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, relativa a la apreciación de la reproducción de las siguientes declaraciones testimoniales: Felipe Antonio Contreras Rodríguez… Omar Antonio Carrillo… César Augusto Padrón Medina… Ángel Rafael Salas Caniche… Douglas Tochez Matos… Yudith Josefina Morillo de Navas… José Ramón Bracamonte Cariel… y Napoleón Tocci Del Oglio… así como del contenido de la reproducción del registro de voz del acto de reconstrucción de los hechos y del contenido del croquis del accidente de tránsito, lo que a juicio de la defensa le causó un grave perjuicio al acusado, sobre todo cuando se observa que de las probanzas antes enumeradas se desprenden hechos que exculpan a mi defendido, motivo por el cual la sentencia recurrida infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso… es por lo que solicito… anular el fallo dictado el 27 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente señala la falta de aplicación de los segundos apartes de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal “…al haber omitido la Corte de Apelaciones recibir en la audiencia las pruebas promovidas en el escrito de apelación para acreditar el defecto de procedimiento alegado, las cuales consisten en los medios de reproducción de las testimoniales y de la prueba de reconstrucción de los hechos evacuadas en la audiencia de juicio y en consecuencia, resolver, motivadamente, con las pruebas que se promovieron para su incorporación para acreditar defecto de procedimiento, conculcando igualmente la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Acto seguido, transcribe partes de la denuncia presentada en el recurso de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia contenida en el Capítulo I, así como, extractos de la sentencia recurrida y concluye: “…cómo pudo la Corte de Apelaciones en su fallo afirmar que el objeto de sus facultades revisoras tiene por fin controlar la observancia de las reglas que permiten controlar el pensamiento del Juez de Juicio en la valoración de las pruebas, para ver si la motivación del fallo ha cumplido con las exigencias impuestas por el sistema de la sana crítica… sin analizar las pruebas promovidas con el objeto de acreditar los defectos de procedimiento por encontrarse las actas y la sentencia impugnada en contraposición a lo señalado en las mismas, y, lo que es aún mas grave, sin haber recibido dichas probanzas en la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, tal falta de pronunciamiento constituye un defecto de procedimiento que demuestra la infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación y hace procedente la nulidad de la sentencia que se cuestiona a través del recurso de casación...”.

 

Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve los siguientes medios de prueba: “…A.- Reproducción de las siguientes declaraciones testimoniales: …Felipe Antonio Contreras Rodríguez… Omar Antonio Carrillo… César Augusto Padrón Medina… Ángel Rafael Salas Caniche… Douglas Tochez Matos… Yudith Josefina Morillo de Navas… José Ramón Bracamonte Cariel… Napoleón Tocci Del Oglio… B.- La reproducción del registro de voz del acto de reconstrucción de los hechos…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Considera la Sala que las anteriores denuncias, no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, pues fueron interpuestas temporáneamente, por la parte con legitimidad para ejercerlas, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación, así como, menciona el motivo de procedencia de las denuncias, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan sus pretensiones, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE la primera, segunda y tercera denuncia y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

No obstante lo anterior, la Sala advierte al impugnante, respecto a la primera denuncia, que el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones por falta de motivación, pues de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada se ha dicho, que la recurrida lo puede violentar “… cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el mismo respecto a los efectos de la mencionada declaratoria con lugar o en el caso de que a pesar de declarar sin lugar la apelación dicte una decisión propia …”.  (Sent. Nº 012, del 14-02-2006).

 

Asimismo advierte respecto a la tercera denuncia, que la promoción o reproducción de declaraciones testimoniales, así como el registro de voz de la reconstrucción de los hechos que se practicó en su oportunidad, la Sala no las admite en virtud de que con ellas pretende impugnar la sentencia de primera instancia, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 12, 13, 202 y 364 ordinales 2º y 4º; y la indebida aplicación de los artículos 432, 437 literal “c” y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribe extractos del recurso de apelación interpuesto, parte de la sentencia recurrida y expresa que: “…no se entiende cómo pudo concluir el fallo que es objeto del recurso de casación en una supuesta convalidación del contenido de la prueba, cuando su ilegalidad se cuestiona con una argumentación jurídica distinta, lo cual torna el fallo inmotivado ya que existe una errada apreciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y en consecuencia una contraposición de los hechos y del derecho invocado en el fallo impugnado.

Por otra parte es inminente puntualizar que la vulneración a la tutela jurídica (sic) efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso fue esgrimida por la defensa en la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones, al señalarse la falta de pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, lo cual se encuentra evidenciado en autos en el cuaderno separado que contiene el recurso de apelación Nº 2Aa-810-03… Como podrán observar los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Penal ... el recurso de apelación está dirigido a cuestionar la admisión de pruebas y no como lo sostuvo la Corte de Apelaciones al referirse a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, lo que evidencia que el fallo se separó de (sic) thema decidendum incurriendo en una indebida aplicación de las normas procesales a las cuales se contraen los artículos 432, 437 literal C y 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, violentó los principios de la tutela jurídica y del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual así lo solicito que sea declarado…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

            En la presente denuncia, el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.  En efecto, alega la falta de aplicación de principios procesales y de los artículos 202 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen vicios en la motivación de la sentencia y al mismo tiempo aduce la indebida aplicación de los artículos 432, 437 literal “c” y 447 numeral 2, eisudem, relativos al principio de impugnabilidad objetiva, a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y a los autos susceptibles de apelación, siendo sus fundamentos confusos e imprecisos.

 

Al respecto la Sala en diversas oportunidades, ha señalado que si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio excluyentes entre sí, debe fundamentar éstos por separado.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

QUINTA DENUNCIA

 

El recurrente alega la infracción del artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación; de los artículos 12, 13, 173, 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 292, ordinal 8º y 294 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por inobservancia o falta de aplicación.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe extractos del recurso de apelación, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la recurrida, para luego expresar que: “…los jueces que integran la Corte de Apelaciones se desviaron del objeto del recurso de apelación y pasaron a considerar otro distintomal se puede aplicar el contenido de una norma sustantiva como lo es el artículo 411 del Código Penal, sin compararla y analizar el contenido de otras normas que contemplan la excepción a la aplicación de la primera mencionada, como lo son, en el caso bajo análisis, los artículos 292, ordinal 8º y 294 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, y, de manera especial, sin revisar la valoración de las probanzas realizadas por la Juez de Juicio las cuales tienden a demostrar la indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal… lo cual demuestra que la Corte de Apelaciones en su decisión omitió el debido pronunciamiento al apartarse de la argumentación jurídica que contiene el recurso sometido a su consideración infringiendo la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito que sea declarado por este Alto Tribunal de la República procediéndose a decretar la nulidad de la sentencia, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

La presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 para la fundamentación del recurso de casación.

 

En efecto, el recurrente alega, en primer orden la violación de una norma sustantiva (Artículo 411 del Código Penal), pero del fundamento de su denuncia se desprende que el vicio denunciado es falta de resolución de puntos alegado, cuando expresa que: “… la Corte de Apelaciones en su fallo incurre en omisión de pronunciamiento como consecuencia de la falta de análisis y valoración del contenido de las normas señaladas como infringidas por falta de aplicación…” y que “…la Corte de Apelaciones en su decisión omitió el debido pronunciamiento al apartarse de la argumentación jurídica que contiene el recurso sometido a su consideración infringiendo la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso …”, es decir, que la norma infringida no tiene correspondencia con el fundamento de la denuncia, ya que mezcla aspectos sustantivos y procesales de la sentencia, basados en una sola fundamentación, lo que hace imposible entender cuál es su verdadera pretensión.

 

Asimismo advierte la Sala que el recurrente, al igual que en la denuncia anterior, nuevamente alega motivos de procedencia distintos en una misma denuncia, referidos estos a aspectos de forma y de fondo de la sentencia impugnada.

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Sala que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos para la fundamentación del recurso de casación y por ello la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la cuarta y quinta denuncia, y ADMITE la primera, segunda y tercera denuncia, del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, CONVOCANDO a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

Exp Nº RC06-271.