Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Unipersonal,
en sentencia dictada el 18 de enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…La Fiscal Novena del Ministerio Público
…imputó al ciudadano Irmo Rafael Vargas Lugo …la comisión del delito de
Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano
parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Montilla Utriz,
señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto: ‘En fecha
17-07-01, en la Autopista Valencia, Puerto Cabello, se produjo un accidente de
tránsito (arrollamiento con muerto), cuando el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS
RAMÓN, conductor del vehículo camioneta placa 029-GBM, el cual se encontraba en
el hombrillo de la vía, con todas las medidas de seguridad (dos conos) ya que
los mismos pertenecen a una empresa contratista que efectuaba reparaciones a la
Autopista VALENCIA PUERTO CABELLO, a INVIAL, según versión del ciudadano
CONTRERAS FELIPE, al momento que el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, se
disponía a montarse en la camioneta pick-up, una gandola de placa 224-DAY,
conducida por el ciudadano IRMO VARGAS LUGO, el cual se desplazaba a exceso de
velocidad sin cumplir con las normas de seguridad por el canal derecho y parte
del hombrillo impacta la camioneta arrollando al conductor, este fallece instantáneamente,
quedando tendido en el pavimento, el conductor del vehículo no se presentó al
comando a realizar la versión por escrito, ni a firmar el croquis del
accidente’ (…)
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó
acreditado los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista Valencia Puerto
Cabello, se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199
de la referida autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba
estacionada y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano VARGAS LUGO
IRMO.
2.- Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado,
falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMÓN, víctima del presente asunto,
tal como lo indicó el protocolo de autopsia.
3.- Que el vehículo que se encontraba estacionado, pertenecía a una
empresa contratista que realizaba labores de reparación en la autopista
Valencia-Puerto Cabello.
4.- Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el
hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad
establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país.
5.- Que el acusado IRMO VARGAS LUGO, pudo haber previsto el resultado
antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta las dimensiones del
vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando
en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de
la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo.
6.- Que tal como indica el levantamiento del accidente de tránsito y las
máximas de experiencia, el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a
exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor.
Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno
en este debate:
1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado
estacionado justo en línea (sic) que divide el canal lento del hombrillo.
2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de
seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo
para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.
3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o
negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el
accidente de tránsito donde perdió la vida…”.
Por esos hechos, el
mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia
mediante la cual CONDENÓ al
ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.319, a
cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE
(7) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el
artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Carlos
Ramón Montilla Utriz.
Contra el mencionado
fallo, ejerció recurso de apelación el abogado Pedro Rafael Torres González,
abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
bajo el Nº 48.958, en su carácter de defensor del acusado.
La Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada
por los jueces Alicia García de Nicholls (Ponente), Attaway Marcano Ruíz y Aura
Cárdenas Morales, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el defensor del acusado, quedando así confirmada en
todas sus partes, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, el mencionado defensor del acusado, interpuso recurso de
casación en tiempo hábil. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público
diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones
el 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le
correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos
462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente denuncia la
falta de aplicación, de los artículos 173, 191, 364 ordinal 4º y 457, del
Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 26 y 49 ordinal 1º
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que
la sentencia recurrida adolece del
“…vicio de falta de motivación de la sentencia que se impugna, infringiendo de
esta forma la tutela judicial efectiva…”.
Para fundamentar su
denuncia el recurrente, transcribe la dispositiva de la sentencia dictada por
el Tribunal de Juicio, extracto del recurso de apelación planteado referido al
vicio de contradicción y la resolución de la Corte de Apelaciones de la
mencionada infracción y expresa: “…los
Jueces que integran la Sala de Apelaciones omitieron pronunciarse de manera
acertada sobre los alegatos expuestos por la defensa en el escrito de apelación
apartándose del thema decidendum que fue objeto del recurso, y, como se
evidencia en el contenido del fallo, optaron por establecer las comparaciones
hechas por la Juez de Juicio en relación al contenido del croquis del accidente
de tránsito, conculcando de esta forma el derecho a la defensa y al debido
proceso… en el caso bajo análisis, la decisión de la Corte de Apelaciones no
estableció los fundamentos de hecho y de derecho para desestimar la
argumentación jurídica en que se fundamentó la apelación y concluir en la
responsabilidad penal de mi defendido,…(Omissis)…
En atención a lo expuesto y según lo
estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en
consideración la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de
la República al declarar, en casos similares, la nulidad de oficio en interés
del procesado… solicito… que sea declarada la nulidad de las sentencias
dictadas: el 27 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Pena (sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por falta de motivación y el 18
de enero de 2006 por el Tribunal Primero Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por haber incurrido en el vicio de
contradicción y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado
en que se celebre un nuevo juicio sin los vicios que dieron lugar a esta
nulidad…”.
SEGUNDA DENUNCIA
El impugnante alega la infracción de los artículos 12, 13, 173 y 364
ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 26 y
49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
falta de aplicación, al considerar que la recurrida incurrió en el “…vicio de defecto de motivación en el
análisis probatorio, infringiendo de esta forma la tutela judicial efectiva…”.
Al respecto, el denunciante alega: “…es
obligante puntualizar que la Corte de Apelaciones incurre en inmotivación en el
contenido del fallo cuando de manera inexcusable omite pronunciarse sobre una
petición en concreto contenida en el escrito de apelación, específicamente
señalada en el primer fundamento del recurso, referido a la falta de motivación
de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio quien no expuso de manera
concisa las razones por las que no concedió valor probatorio a la deposición de
los testigos Felipe Antonio Contreras Rodríguez y Omar Antonio Carrillo, ante
la Guardia Nacional en sus respectivas actas de entrevistas con lo cual
convalida los vicios de la sentencia de instancia y lo comete por sí misma
cuando deja de conocer y de decidir sobre parte del petitorio de la defensa,
sin explicar si desecha o acepta lo denunciado en la apelación con los
respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
Tal omisión viola el derecho a la defensa ya que impidió obtener una
efectiva tutela judicial de los derechos del acusado...”.
Seguidamente, transcribe la denuncia de apelación, relativa al vicio de
falta de motivación, extractos de la sentencia dictada por el Tribunal de
Juicio y expresa: “…efectivamente la
Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre las pretensiones del recurrente
en su apelación; en relación con la falta de motivación de la sentencia del
Tribunal de Juicio, relativa a la apreciación de la reproducción de las
siguientes declaraciones testimoniales: Felipe Antonio Contreras Rodríguez…
Omar Antonio Carrillo… César Augusto Padrón Medina… Ángel Rafael Salas Caniche…
Douglas Tochez Matos… Yudith Josefina Morillo de Navas… José Ramón Bracamonte
Cariel… y Napoleón Tocci Del Oglio… así como del contenido de la reproducción
del registro de voz del acto de reconstrucción de los hechos y del contenido
del croquis del accidente de tránsito, lo que a juicio de la defensa le causó
un grave perjuicio al acusado, sobre todo cuando se observa que de las
probanzas antes enumeradas se desprenden hechos que exculpan a mi defendido,
motivo por el cual la sentencia recurrida infringió la tutela judicial efectiva
e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el
derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del
proceso… es por lo que solicito… anular el fallo dictado el 27 de marzo de
2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo…”.
TERCERA DENUNCIA
El recurrente señala la falta de aplicación de los segundos apartes de
los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal “…al haber omitido la Corte de Apelaciones recibir en la audiencia las
pruebas promovidas en el escrito de apelación para acreditar el defecto de
procedimiento alegado, las cuales consisten en los medios de reproducción de
las testimoniales y de la prueba de reconstrucción de los hechos evacuadas en
la audiencia de juicio y en consecuencia, resolver, motivadamente, con las pruebas
que se promovieron para su incorporación para acreditar defecto de
procedimiento, conculcando igualmente la tutela jurídica efectiva y el derecho
a la defensa y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal
1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Acto seguido, transcribe partes de la denuncia presentada en el recurso
de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia contenida en el
Capítulo I, así como, extractos de la sentencia recurrida y concluye: “…cómo pudo la Corte de Apelaciones en su
fallo afirmar que el objeto de sus facultades revisoras tiene por fin controlar
la observancia de las reglas que permiten controlar el pensamiento del Juez de
Juicio en la valoración de las pruebas, para ver si la motivación del fallo ha
cumplido con las exigencias impuestas por el sistema de la sana crítica… sin
analizar las pruebas promovidas con el objeto de acreditar los defectos de
procedimiento por encontrarse las actas y la sentencia impugnada en contraposición
a lo señalado en las mismas, y, lo que es aún mas grave, sin haber recibido
dichas probanzas en la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido
en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, tal falta de
pronunciamiento constituye un defecto de procedimiento que demuestra la
infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación y hace procedente
la nulidad de la sentencia que se cuestiona a través del recurso de
casación...”.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y 334 del Código Orgánico Procesal
Penal, promueve los siguientes medios de prueba: “…A.- Reproducción de las siguientes declaraciones testimoniales:
…Felipe Antonio Contreras Rodríguez… Omar Antonio Carrillo… César Augusto
Padrón Medina… Ángel Rafael Salas Caniche… Douglas Tochez Matos… Yudith
Josefina Morillo de Navas… José Ramón Bracamonte Cariel… Napoleón Tocci Del
Oglio… B.- La reproducción del registro de voz del acto de reconstrucción de
los hechos…”.
La Sala, para decidir observa:
Considera la Sala que las
anteriores denuncias, no se encuentran incursas en ninguna de las causales de
inadmisibilidad y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, pues fueron interpuestas
temporáneamente, por la parte con legitimidad para ejercerlas, aunado a que el
fallo impugnado es recurrible en casación, así como, menciona el motivo de
procedencia de las denuncias, las normas que considera infringidas y los
fundamentos que sustentan sus pretensiones, razón por la cual, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE la primera, segunda y tercera
denuncia y CONVOCA a una audiencia
oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15)
días ni mayor de treinta (30).
No obstante lo anterior,
la Sala advierte al impugnante, respecto a la primera denuncia, que el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringida por la Corte de
Apelaciones por falta de motivación, pues de acuerdo a doctrina pacífica y
reiterada se ha dicho, que la recurrida lo puede violentar “… cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación no
hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el mismo respecto a los efectos de
la mencionada declaratoria con lugar o en el caso de que a pesar de declarar
sin lugar la apelación dicte una decisión propia …”. (Sent. Nº 012, del 14-02-2006).
Asimismo advierte
respecto a la tercera denuncia, que la promoción o reproducción de
declaraciones testimoniales, así como el registro de voz de la reconstrucción
de los hechos que se practicó en su oportunidad, la Sala no las admite en
virtud de que con ellas pretende impugnar la sentencia de primera instancia,
contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el sentido de que el recurso de casación sólo procede contra las
sentencias de las Cortes de Apelaciones. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 12, 13,
202 y 364 ordinales 2º y 4º; y la indebida aplicación de los artículos 432, 437
literal “c” y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribe extractos del
recurso de apelación interpuesto, parte de la sentencia recurrida y expresa
que: “…no se entiende cómo pudo concluir
el fallo que es objeto del recurso de casación en una supuesta convalidación
del contenido de la prueba, cuando su ilegalidad se cuestiona con una
argumentación jurídica distinta, lo cual torna el fallo inmotivado ya que
existe una errada apreciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto
del juicio y en consecuencia una contraposición de los hechos y del derecho
invocado en el fallo impugnado.
Por otra parte es inminente
puntualizar que la vulneración a la tutela jurídica (sic) efectiva y al derecho a la defensa y al
debido proceso fue esgrimida por la defensa en la audiencia celebrada ante la
Corte de Apelaciones, al señalarse la falta de pronunciamiento sobre el objeto
de la apelación, lo cual se encuentra evidenciado en autos en el cuaderno
separado que contiene el recurso de apelación Nº 2Aa-810-03… Como podrán
observar los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Penal ... el recurso de apelación está dirigido a
cuestionar la admisión de pruebas y no como lo sostuvo la Corte de Apelaciones
al referirse a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, lo que
evidencia que el fallo se separó de (sic) thema decidendum incurriendo en una indebida aplicación de las normas
procesales a las cuales se contraen los artículos 432, 437 literal C y 447,
ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, violentó los
principios de la tutela jurídica y del derecho a la defensa y al debido proceso
contemplados en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo cual así lo solicito que sea
declarado…”.
La Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia, el
recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal. En
efecto, alega la falta de aplicación de principios procesales y de los
artículos 202 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que
existen vicios en la motivación de la sentencia y al mismo tiempo aduce la
indebida aplicación de los artículos 432, 437 literal “c” y 447 numeral 2, eisudem, relativos al principio de
impugnabilidad objetiva, a las causales de inadmisibilidad del recurso de
apelación y a los autos susceptibles de apelación, siendo sus fundamentos
confusos e imprecisos.
Al respecto la Sala en diversas oportunidades, ha señalado que si el
recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio excluyentes
entre sí, debe fundamentar éstos por separado.
En consecuencia, la Sala
de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA
por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA
El recurrente alega la infracción del artículo 411 del Código Penal, por
indebida aplicación; de los artículos 12, 13, 173, 364, numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal; del artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 292, ordinal 8º y 294 del
Reglamento de la Ley de Tránsito, por inobservancia o falta de aplicación.
Para fundamentar su denuncia, transcribe extractos del recurso de
apelación, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la recurrida,
para luego expresar que: “…los jueces que
integran la Corte de Apelaciones se desviaron del objeto del recurso de
apelación y pasaron a considerar otro distinto… mal se puede aplicar el contenido de una norma sustantiva como lo es el
artículo 411 del Código Penal, sin compararla y analizar el contenido de otras
normas que contemplan la excepción a la aplicación de la primera mencionada,
como lo son, en el caso bajo análisis, los artículos 292, ordinal 8º y 294 del
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, y, de manera especial, sin
revisar la valoración de las probanzas realizadas por la Juez de Juicio las
cuales tienden a demostrar la indebida aplicación del artículo 411 del Código
Penal… lo cual demuestra que la Corte de Apelaciones en su decisión omitió el
debido pronunciamiento al apartarse de la argumentación jurídica que contiene
el recurso sometido a su consideración infringiendo la tutela judicial efectiva
e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el
derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del
proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y
364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito que sea declarado por
este Alto Tribunal de la República procediéndose a decretar la nulidad de la
sentencia, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”.
La Sala para decidir, observa:
La presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 462 para la fundamentación del recurso de casación.
En efecto, el recurrente alega, en primer orden la violación de una
norma sustantiva (Artículo 411 del Código Penal), pero del fundamento de su
denuncia se desprende que el vicio denunciado es falta de resolución de puntos
alegado, cuando expresa que: “… la Corte
de Apelaciones en su fallo incurre en omisión de pronunciamiento como
consecuencia de la falta de análisis y valoración del contenido de las normas
señaladas como infringidas por falta de aplicación…” y que “…la Corte de Apelaciones en su decisión
omitió el debido pronunciamiento al apartarse de la argumentación jurídica que
contiene el recurso sometido a su consideración infringiendo la tutela judicial
efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia,
violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes
dentro del proceso …”, es decir, que la norma infringida no tiene
correspondencia con el fundamento de la denuncia, ya que mezcla aspectos
sustantivos y procesales de la sentencia, basados en una sola fundamentación,
lo que hace imposible entender cuál es su verdadera pretensión.
Asimismo advierte la Sala que el recurrente, al igual que en la denuncia
anterior, nuevamente alega motivos de procedencia distintos en una misma
denuncia, referidos estos a aspectos de forma y de fondo de la sentencia
impugnada.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Sala que la
presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos para la
fundamentación del recurso de casación y por ello la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad
de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADAS la cuarta y quinta denuncia, y ADMITE la primera, segunda y tercera denuncia, del recurso de
casación interpuesto por el defensor del acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, CONVOCANDO
a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y
PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese,
notifíquese y convóquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de octubre del año
2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
Exp Nº RC06-271.