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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
La Fiscal Segunda del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de
noviembre de 2005, presentó acusación contra el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, italiano, comerciante, titular de la cédula de
identidad Nº E- 81-389.688, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 ordinal 2° del
Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Ramón del Valle Fermín Rojas
y la Empresa Envases Pet Oriente C.A., estableciendo como hechos atribuidos al
acusado los siguientes: “…De las
investigaciones practicadas se determinó que entre los ciudadanos: GIOVANNI LAZZARI y RAMÓN DEL VALLE FERMÍN ROJAS, firmaron documento
privado, donde ambas partes constituirían una sociedad mercantil, la cual
llevaría por nombre: ENVASES PET ORIENTE, C.A. El ciudadano GIOVANNI
LAZZARI aportaría como capital social, una línea de SOPLADO DE PREFORMAS PET,
para el procesamiento y envasado de agua mineral u otras bebidas, compuesto de
los siguientes bienes: UN (1) COMPRESOR
KAESER, 10 BAR, MODELO SSK19-01000-01; UN COMPRESOR BOGE, 40 BAR, 19016-08; UN
(1) TANQUE DE AIRE PARA ALTA PRESIÓN 0013-01869/RO; UN (1) TANQUE DE AIRE PARA
BAJA PRESIÓN 85729 SERIE 100034-02, UN (1) SECADOR DE AIRE 16 BAR 1000-04-02;
UN (1) CARGADOR DE PREFORMA AUTOMÁTICO 100034-04; UNA (1) PLANTA ELÉCTRICA
ARIETE 01.128, UNA (1) SOPLADORA GEROSA MONOCAVIDAD 100036-01; UN (1) EQUIPO DE
REFRIFERACIÓN CHILLER PARA MOLDES Y TODOS LOS ACCESORIOS Y ÚTILES INHERENTES AL
COMPLETO FUNCIONAMIENTO DE LA LINEA en perfecto estado de funcionamiento,
valorado según él en trescientos mil dólares Americanos ($ 300.000,00);
igualmente ambas partes pactaron aportar como Capital de trabajo la suma de
Cien Mil Dólares Americanos (US$ 100.000,00) para la compra de materia prima,
suministros y mantenimiento de la línea y equipos de la empresa, que garanticen
un cabal funcionamiento, es decir, Cincuenta Mil Dólares Americanos ($
50.000,00) cada socio. En resumen, el aporte del señor RAMÓN FERMÍN, debía ser la cantidad de Doscientos Mil Dólares
Americanos (US$ 200.000,00), o sea, un aporte de Ciento Cincuenta Mil Dólares
Americanos (US$ 150.000,00) que corresponde al 50% del valor que el señor
LAZZARRI dijo que costaba su máquina de soplado y CINCUENTA MIL DÓLARES
AMERICANOS ($50.000,00) para la compra de materia prima o material de trabajo.
El 15 de agosto de 2002 se formó la compañía denominada ENVASES PET ORIENTE
C.A. (EPO) entre estos dos ciudadanos; pero el señor LAZZARRI ante la interrogante
del ciudadano RAMÓN FERMÍN del porqué no quería incluir ahora como aporte del
capital social de la compañía el equipo de soplado que había prometido,
argumentó que posteriormente se incluía, mediante un aumento de capital, sin
embargo obligó al señor RAMÓN FERMÍN a firmarle unas letras de cambio como
garantía de su aporte; procediéndose a construir la empresa con un capital
social de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Una vez
formada la compañía, el señor Ramón Fermín
alquiló un galpón, donde sería la sede de ENVASES PET ORIENTE C.A., la cual
está ubicada en la Zona Industrial Los Montones… Al firmar el Contrato de Arrendamiento el señor Ramón canceló el
depósito inicial y contrato la limpieza del Galpón, se construyó una caseta
externa para la instalación de la planta eléctrica y se adecuaron las oficinas.
Mientras tanto el tiempo iba pasando y los equipos ni la materia prima
llegaban, no fue hasta el 20 de Septiembre de 2.002, cuando llegaron desde
Margarita el Primer Embarque con los siguientes equipos y materiales: 1- Un compresor BOGE BOOSTER SRHV-420-10,
serial 19061-8 de 40 BAR USADO, con CORREAS DAÑADAS, DETERIORO en los soportes
del protector de poleas, FALTA de tornillos de fijación del protector y con el
radiador tapado por el sucio como consecuencia del uso, posteriormente presentó
ALTA VIBRACIÓN y RUIDO por desajuste en el protector de poleas y se le detectó FUGA DE ACEITE por salida de alta presión, lo que indica desgate en su
cuerpo de comprensión y al no funcionar los filtros de aire de alta presión,
pasaría vapor de aceite a los envases, CONTAMINÁNDOLOS. 2- Un compresor de
tornillo BOTARINNI GBV 50 serie 11034-01 con 2400 horas de uso según el
marcador de horas y sin aceite, mangueras dañadas, aislante de
ruido, totalmente deteriorada, sin caja antirruido de uno de los laterales y
totalmente sucio e impregnado de aceite como consecuencia del uso o
almacenamiento sin protección…3- Un tanque de compresor convencional de 400 It
de capacidad altamente CONTAMINADO y DETERIORADO por la corrosión…4- Un secador
de aire USADO con gran cantidad de polvo y aceite en su interior y obstrucción
en la válvula de descarga de agua. 5- Tres transformadores TRADE de relación
13800V/440-220 voltios USADOS…6- Una cruceta de 240 Cm. 7- Tres pararrayos con
sus Fusiles USADOS. 8- Un breaker de 400 amp con sólo 3 terminales de seis DAÑADOS.
9- Cuatro secciones de blindo barras DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN, con parte
de los aisladores de cerámica DAÑADAS y con conductor de barras de cobre. 10-
Cuatro secciones de blindo barras DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN con parte de
los aisladores de cerámicas DAÑADAS y sin conductor de barras de cobre. 11-
Tres cajas de conexión de blindo barras DAÑADAS. 12- Tres puntas de cable de
alta tensión. 13-Tres recortes de cable 4/0 para conexión de transformadores; subsiguientemente,
el día 17 de Octubre el Sr. LAZZARRI, envió los siguientes equipos: 1- Una máquina de moldear soplado usada marca GEROSA, serial 10003601,
totalmente deteriorada. 2- Un tanque USADO de 500 Lt. 3- Un grupo de
carga automático USADO…4- Un molde para envases de 5 lt.; Cuando se recibe
la totalidad de las máquinas se detecta que los equipos que llegaron no
coinciden con el equipo de soplado ofrecido y en mal estado de funcionamiento y
otros no llegaron. La valorización de los equipos que llegaron es por un monto
inferior a los treinta millones de bolívares, el cual se diferenciaba mucho del
valor de los trescientos mil dólares, inicialmente señalado por el señor
GIOVANNI… se le comunicó de esta situación…y desde entonces ha mantenido una
actitud evasiva y altanera, eludiendo toda solicitud de reunión para tratar el
caso, para evaluar las inversiones realizadas en la compañía, los aportes de
cada socio, el estado de las máquinas…”.
El Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui con sede en Barcelona, el 24 de marzo de 2006, celebró la Audiencia
Preliminar y dictó sentencia en la cual dejó establecido lo siguiente: “…Observa este Juzgador que el Ministerio
Público en su escrito acusatorio califica jurídicamente los hechos investigados
como Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del
Código Penal reformado; al respecto el supuesto que califica o agrava la Estafa
obedece a que el Sujeto Activo del hecho punible infunde en la víctima el temor
de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una
orden de la autoridad; calificación ésta que no se adecua a las circunstancias
de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados; razones por las
cuales se desestima la misma. Por otra parte, esta Instancia Penal observa que
el acusador privado califica igualmente los hechos como Estafa Calificada; sin
embargo, tipifica el referido hecho punible en el artículo 466, ordinal 2 del
Código Penal reformado y artículo 464, numeral 2 de la citada Ley Penal
Sustantiva Vigente; al respecto esta Instancia Penal acoge el medio de comisión
utilizado para calificar la Estafa, bajo la denominación de Fraude, previsto y
sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado al
considerar que el acusado GIOVANNI
LAZZARI, presuntamente defraudó al ciudadano RAMÓN FERMÍN ROJAS, promoviendo una sociedad por acciones en que se
hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; quedando demostrado
el delito de fraude a través de los medios de pruebas tanto testimoniales como
documentales ofertados por el Ministerio Público y el Acusador Privado en su
oportunidad legal e indicados en los respectivos escritos acusatorios;
particularmente, con el contrato privado constitutivo del compromiso suscrito
entre los ciudadanos GIOVANNI LAZZARI y
GIOVANNI LAZZARI, presuntamente defraudó al ciudadano RAMÓN FERMÍN ROJAS, correspondiente a la constitución de la Empresa Envases Pet Oriente C.A., Documento constitutivo del Registro Mercantil de
la mencionada Empresa, debidamente registrado ante el Registro Mercantil
Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 15-08-02, quedando asentado bajo el
número 19, Tomo A-43…;… Inspección Técnica Policial Nro. 1401, de fecha 25-06-04 practicada a la Empresa Envases Pet
Oriente C.A., ubicada en el galpón Nro. 01, Calle E, cruce con Calle D, Zona
Industrial Los Montones,…; Experticia de Reconocimiento número 162, de fecha
25-06-04 practicada a las Máquinas Industriales…; Avalúo Real de fecha 25-06-04
y las conclusiones del informe Técnico de Inspección de fecha 29-08-05,
suscrito por el ingeniero Hermes Meza.
Ahora bien, el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo
466, numeral 2 tanto del Código Penal Reformado, como en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal Vigente, prevé una
pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, cuyo término medio conforme al
artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Dos (02) años y Seis (06) meses
de Prisión. En tal sentido, el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, establece la
Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción Penal
prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de
prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la
pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión;
asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para
los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, al respecto,
cabe destacar que a pesar de haberse
denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2.003, los hechos
objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en
que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía;
concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato
Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo acuerdo y libre
consentimiento entre los ciudadanos GIOVANNI
LAZZARI Y RAMÓN FERMÍN ROJAS, donde se desprende de las cláusulas segunda,
tercera y cuarta, lo concerniente a los aportes de los socios y al capital
social de la Empresa Envases Pet Oriente
C.A.; cuyo contenido difiere de lo expresado en la cláusula cuarta del
Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa,
debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui
en fecha 15-08-02, el cual fue igualmente suscrito de mutuo acuerdo y libre
consentimiento por los socios GIOVANNI
LAZZARI y RAMÓN FERMÍN ROJAS; documento privado este que además contiene
una cláusula penal por el incumplimiento de los socios en cuanto a las
obligaciones contraídas, naciendo para ellos la posibilidad de accionar ante el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, asentado el
criterio que la prescripción ordinaria comienza para los delitos consumados,
desde el día de la perpetración, se toma como fecha cierta en que se configuró
el delito de Fraude, desde el momento en que se registro el Documento
constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa Envases Pet Oriente C.A.; es
decir, el día 15-08-02, al haberse conformado el capital social de la misma en
términos distintos a lo estipulado en
el Documento Privado en referencia, el cual fue suscrito por los socios de
mutuo acuerdo y libre consentimiento; en consecuencia, observa esta Instancia
Penal que desde el día 15-08-02, hasta el día 24-11-05, ésta última fecha en
que el Ministerio Público presentó la acusación formal ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal,
transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del
Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al
establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la
acción; así como tampoco estamos en presencia
de un delito imperfecto ni continuado; sino por el contrario consumado,
concluyéndose que el Ministerio Público para la fecha en que presentó la
acusación formal los hechos investigados ya estaban prescritos, por lo que
debió como parte de buena fe, solicitar al Juez de Control la Desestimación de
la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN
FERMÍN ROJAS, por encontrarse
evidentemente prescrita la acción penal, conforme al artículo 301 del Código
Orgánico Procesal Penal o dictada la Orden de Inicio de la Investigación como
en efecto se hizo, solicitar el Sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, este Tribunal de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
conforme a los artículos 330, numeral
3, en concordancia con el 318, numeral 3, 48, numeral 8, 321 y 553 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24
Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a la Prescripción Ordinaria de la Acción a
favor del ciudadano GIOVANNI LAZZARI…, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado
en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio
de la víctima RAMÓN FERMÍN ROJAS;
declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal y del acusador
privado respecto a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas en contra
del mencionado acusado. Sentencia esta que una vez definitivamente firme pondrá
término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada; haciendo cesarlas medidas de coerción
personal que hubiesen sido dictadas y la condición de acusado, todo en atención
a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Contra la mencionada decisión,
ejercieron recurso de apelación la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el
abogado César Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el Nº 26.470, en su carácter de Apoderado Judicial de la
víctima-querellante, ciudadano Ramón Del Valle Fermín Rojas.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, integrada por los
Jueces Luís E. Sanabria Rodríguez (Ponente), Javier Villarroel Rodríguez y
María G. Rivas de Herrera, el 27 de abril de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuesto por la
Representante del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la
víctima-querellante, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de
Primera Instancia en Función de Control.
Interpuso recurso de casación contra
la anterior sentencia, el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón del Valle
Fermín Rojas.
Transcurrido el lapso legal para la
contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal
acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido los autos en la Sala de
Casación Penal, se dio cuenta de ello el 4 de octubre de 2006 y se designó
Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación
interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes
términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente alega que: “…La Corte de Apelaciones incurrió en vicio
de violación de Ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código
Penal, violando así el Debido Proceso y los derechos de mi representado a la
protección y reparación del daño causado ambos consagrados en los artículos 49
y 30, parte in fine, respectivamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
Para fundamentar su denuncia, expresa
que: “…La Corte de Apelaciones del Estado
Anzoátegui al momento de decidir acerca de la apelación interpuesta por mi en
contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2006 en la causa
BP01-P-2005-5002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual, previa
realización de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, se decretó
el ‘sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal’, a favor del
ciudadano GIOVANNI LAZZARI, aplicó la norma prevista en el artículo 110 del
Código Penal, pero con una interpretación totalmente discordante al verdadero
sentido de la norma adaptada al nuevo sistema procesal penal, así como también,
de la interpretación que en innumerables
casos ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de
Casación Penal, le han dado…”.
Mas adelante, transcribe parcialmente
el fallo recurrido y expresa: “...la
Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui al pasar a analizar si este tiempo
de tres (3) años correspondientes a la prescripción ordinaria fue interrumpido,
concluyó que NO, por cuanto interpretó del artículo 110 del Código Penal que el
acto de interrupción de la prescripción relativo al ‘auto de detención o de
citación para rendir indagatoria’, era equivalente al auto de privación
judicial preventiva de libertad que se dicta en el actual sistema procesal
penal, y que la ‘citación para rendir indagatoria’, era equivalente a la
declaración que rendía el imputado
‘únicamente’ una vez aprehendido ante el Juez de Primera Instancia y que por lo
tanto no había acto que hubiese interrumpido la prescripción en el presente
caso por cuanto no había sucedido ninguno de estos supuestos...”.
Asimismo transcribe jurisprudencias
de las Salas Constitucional y Penal, para concluir expresando: “…Es por estas razones que este denunciante
considera que la interpretación correcta del artículo 110 del Código Penal es
la que hace ese Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente transcrita), y NO
la que hace la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo cual impidió que
mi representado pudiera eventualmente hacer efectiva la reparación del daño que
se le ha causado, ya que de haberse acogido por el Tribunal a quo dicho
criterio, la causa seguida al ciudadano GIOVANNI
LAZZARI, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y
sancionado en el artículo 466, numeral 2, del Código Penal vigente para la
fecha (2002), no hubiese sido sobreseída…”.
SEGUNDA DENUNCIA
Plantea el impugnante que: “…La Corte de Apelaciones incurrió en vicio
de violación de la Ley por indebida aplicación de la norma contemplada en el
artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención a la
aplicación de la norma expresada en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, violando de esta manera el derecho de mi representado a ser
oído como expresión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49,
numeral 3 y el principio de igualdad entre las partes consagrado 21 y 49 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de
San José de Costa Rica –aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con
rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 ejusdem...”.
Para fundamentar su denuncia expresa
que: “…Sin embargo, para este recurrente
la ‘necesidad’ de la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de decisiones que pongan
fin al proceso no se funda, o responde solamente en el análisis somero de la
norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino
que tiene como base garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a ser oído
como corolario del derecho a la defensa, lo cual no puede ser sino a través de
la realización de la audiencia contemplada en el artículo 455 ibidem.…”.
Luego transcribe jurisprudencia
emitida por la Sala Penal y manifiesta que: “…El
citado criterio con atención al principio de igualdad de las partes aplica en
el presente caso para la víctima, por cuanto la realización de la audiencia
contemplada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como
fin garantizar el derecho de las partes a ser oídos en igualdad de condiciones,
independientemente de la decisión tomada.
Lo único que varía en el presente caso es que la decisión es tomada en
fase intermedia, pero el sobreseimiento sea dictado en fase investigativa,
intermedia o de juicio oral, tiene el mismo efecto para la víctima...(Omissis)...
En conclusión, la Corte
de Apelaciones del Estado Anzoátegui incurrió en vicio de indebida aplicación
de la ley, al tramitar de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico
Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto... contra de la decisión
dictada en fecha 24 de marzo del 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control... en la cual se decretó el sobreseimiento de
la causa, debiendo tramitarlo de conformidad con el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que se le cercenara a mi representado
el derecho a ser oído, y consecuencialmente el derecho a la defensa...”.
La Sala, para decidir, observa:
El presente recurso de casación a
juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de
procedencia del recurso, las normas consideradas infringidas con sus
respectivos fundamentos. Asimismo se
observa que fue interpuesto temporáneamente, por quien tiene legitimidad para
ello y contra una decisión recurrible en casación.
En consecuencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca
a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de
quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima querellante,
ciudadano Ramón Del Valle Fermín Rojas y CONVOCA
a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor
de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP. Nº RC06-0412.