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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al juicio el
hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2003, cuando el funcionario de la policía
de Baruta, ciudadano ROBERTO ELÍAS ZERPA, quien se encontraba en labores de
patrullaje por el sector La Trinidad de la ciudad de Caracas, recibió una
llamada del centro de transmisiones indicándole que dos vehículos (un sierra y
un rústico, marca Toyota, modelo Machito) se desplazaban a alta velocidad, por
lo que instaló un puesto de control y al observarlos comenzó la persecución del
vehículo marca Toyota, modelo Machito, quien se desvió hacia el sector La
Tahona y fue posteriormente interceptado, quedando identificado el conductor
como ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, a quien se le incautó un teléfono celular de color
gris y unos documentos relativos a la propiedad del vehículo, siendo trasladado
hasta el comando de dicho cuerpo policial, donde se encontraba el ciudadano
GERARDO ARCADIO LEISER SÁNCHEZ, formulando una denuncia por el robo de su
vehículo marca Toyota, del cual lo despojaron tres ciudadanos que lo
interceptaron en un vehículo marca Ford, modelo Sierra, cuando estaba llegando
a su residencia ubicada en Oripoto.
Por su parte, los
funcionarios de la policía de Baruta, ciudadanos ÁLVARO SCHANDER HERNÁNDEZ
CABALLERO y OMAR SÁNCHEZ (quien en la actualidad no labora en ese cuerpo
policial) también fueron alertados sobre los vehículos en cuestión a través del
centro de transmisiones y al observar el vehículo marca Ford, modelo Sierra,
color negro, por el sector de Santa Inés, a la altura del centro comercial
Santa Inés iniciaron la persecución, logrando la aprehensión de los ciudadanos
JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, a quienes se les incautó
una cartera contentiva de documentos personales que no les pertenecían.
Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los
siguientes:
“…
el funcionario HERNÁNDEZ CABALLERO ÁLVARO SCHANDER, quien se encontraba en
compañía de otro funcionario de nombre OMAR SÁNCHEZ (…) encontrándose
en labores de patrullaje: ‘recibieron llamada del centro de transmisiones
quienes le indicaron que dos vehículos iban a alta velocidad, por lo que
encontrándose en el sector proceden a la persecución del vehículo sierra, color
negro, y (…) procedieron así a la
revisión corporal de los dos ciudadanos’, conductor y copiloto del vehículo
quienes quedaron identificados como SALAS GARCÍA JOSÉ LEONARDO y FERREIRA
SÁNCHEZ MAURO, a quienes se les incautó una cartera la cual contenía documentos
personales, pero los mismos no correspondían a las características del
ciudadano, sino a las de la víctima
denunciante, posteriormente los funcionarios realizaron la revisión del
referido vehículo (…) y por cuanto (…) no coincidía con las características que le
fueron indicadas por el centro de transmisión, procedieron estos funcionarios a
llamar a dicho centro, indicándome que el vehículo el cual había sido descrito
por la central de transmisión, era el mismo vehículo el cual ellos habían
interceptado, después de una persecución; al igual que el testimonio rendido en
el juicio oral y público por el funcionario ZERPA ROBERTO ELÍAS, quien
manifestó que: ‘se encontraba a la altura del sector La Trinidad de Baruta, le
indican por el centro de transmisión que un vehículo marca toyota, machito iba
en alta velocidad hacia la principal de la trinidad en compañía de un sierra
negro, y mi compañero y yo pusimos un puesto de control y al poco tiempo vimos
los vehículos y le dimos la voz de alto y levantamos el punto de control e
hicimos una persecución, hacia la vía de los samanes y el machito se desvía
hacia la tahona y el sierra sigue otro paradero y perseguimos al machito (…) y procedimos a interceptarlo’ (…) a ello se le adminicula la declaración
rendida por la víctima-denunciante GERARDO ARCADIO LEISER SÁNCHEZ, quien
manifestó que: ‘el 06 de septiembre de 2003 al salir de Santa Fe, y tomar la
autopista (…) observo que venía un
sierra, el sierra me pasa y eran dos personas (…) cuando voy a entrar a mi casa me
paro en la reja (…) y veo que se
meten para trancarme (…) ALAÍN se
bajó del carro apuntándome tapándose la cara, me dijo que me bajara del carro y
no viera, me dijo no voltees, esa fue la palabra exacta, intenté irme a la fuga
(…) y caí en una cuneta, ALAÍN
efectuó un disparo me voltee (…) y me bajé del carro, ellos se acercaron y le
dije que no dispararan y ALAÍN se bajó del carro y el de suéter gris FERREIRA,
me apuntó con un arma y me dijo cállate y móntate en el carro (…) me monto (…) en el camino (…) oí que
dijeron ‘que vamos a hacer con este’ y me dejaron, pasó un señor con un fiesta
y le dije que me atracaron y me dejó en
la policía de Baruta …”.
El
Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada YURI LÓPEZ
PÉREZ, el 6 de junio de 2005 CONDENÓ a los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO,
JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de
edad e identificados respectivamente con las cédulas de identidad V-14.037.405,
V-12.155.407 y V-15.836.841, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, TRES MESES y
SIETE DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión de
los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE
LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo
6 “eiusdem” y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente.
Los
ciudadanos abogados ADRIANA PIÑERO y JACKSON HERNÁNDEZ, defensores privados de
los ciudadanos acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA,
con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
interpusieron recurso de apelación y alegaron la violación de normas relativas
a la oralidad, inmediación y concentración, la inmotivación del fallo dictado
por el tribunal de juicio y la violación del numeral 4 del artículo 364
“eiusdem”, la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo
de Vehículos Automotores y de los numerales 1, 3, 5, y 10 del artículo 6 “eiusdem” porque el tribunal de juicio
incurrió en un error de derecho al calificar los hechos establecidos, la
errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal porque
no se tomó en consideración la buena conducta predelictual de los imputados y
la indebida apreciación de pruebas obtenidas ilegalmente, dichas pruebas
consistieron en las experticias practicadas por los funcionarios de la policía
de Baruta sin orden del Ministerio Público.
Por
su parte, la ciudadana abogada ISMELDA LUYANDO RIVERO, Defensora Pública
Septuagésima Novena Penal (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas,
también apeló a favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ y basándose
en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegó que el tribunal de
juicio fundamentó la sentencia en una prueba indebidamente incorporada,
específicamente la declaración del ciudadano GERARDO ARCADIO LEISER SÁNCHEZ, quien
no fue promovido como testigo por ninguna de las partes, siendo apreciada su declaración
con tal carácter y además con el carácter de víctima, dándole doble cualidad en
cuanto a su intervención. Señaló la
violación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, porque no se aplicó
la atenuante genérica de buena conducta predelictual en favor de su
representado e indicó que la recurrida incurrió en un error de derecho en la
calificación jurídica del delito y omitió determinar la responsabilidad penal
de cada uno de los acusados.
La
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos abogados NELSON CHACÓN
QUINTANA, INGRID SIFONTES DE NIEVES y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, el 1° de agosto
de 2005 ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los
ciudadanos acusados.
Se
celebró la audiencia pública a que se refiere el artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, pero el 11 de octubre de 2005 se acordó la celebración
de una nueva audiencia ya que al ciudadano abogado NELSON CHACÓN QUINTANA, Juez
Titular de esa Corte de Apelaciones se le
concedió autorización para el disfrute de sus vacaciones, siendo
designado en su lugar el ciudadano juez abogado IVAN DARÍO BASTARDO, tal como
consta en el folio 20 de la cuarta pieza del expediente.
El 24 de enero de 2006 se
ordenó la celebración de otra audiencia oral en virtud de la incorporación de
la ciudadana abogada BELKIS ALIDA GARCÍA, quien fue designada por la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de la Sala N°
9 de esa Corte de Apelaciones porque la ciudadana juez abogada INGRID SIFONTES
DE NIEVES se jubiló.
Finalmente,
el 3 de marzo de 2006 se celebró la audiencia pública de conformidad con el
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CÉSAR
SÁNCHEZ PIMENTEL (Presidente), BELKIS ALIDA GARCÍA (Ponente) e IVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES, el 29 de marzo de 2006 emitió los pronunciamientos siguientes:
1) Declaró SIN LUGAR los
recursos de apelación interpuestos por la defensa privada de los ciudadanos
ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y por la defensa pública
del ciudadano acusado MAURO FERREIRA.
2) MODIFICÓ la pena a
imponer a los ciudadanos acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, JOSÉ LEONARDO SALAS
GARCÍA y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, quedando ésta en TRECE AÑOS, CINCO MESES, DOS
DÍAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto
y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del
artículo 6 “eiusdem” y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el
artículo 175 del Código Penal.
El ciudadano acusado
ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, el 18 de abril de 2006 designó como sus defensores a
los ciudadanos abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ
TOVAR para que conjunta o separadamente con su abogado AGUSTÍN ANDRADE
GONZÁLEZ, continuaran asistiéndolo en el presente proceso.
Por su parte, el
ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, designó a la ciudadana abogada
MARYNELLA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para que continuara asistiéndolo, prestando para ello
el juramento de ley.
Y el ciudadano JOSÉ
LEONARDO SALAS GARCÍA, revocó a sus defensores y designó a la ciudadana ÁNGELA
JARAMILLO, quien también se juramentó.
Consta en el folio 198 de
la cuarta pieza del expediente un escrito donde el ciudadano acusado JOSÉ
LEONARDO SALAS GARCÍA, adhirió a su defensa al ciudadano abogado ERICK LORENZO
PÉREZ SARMIENTO.
La
ciudadana abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Septuagésima
Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación a
favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.
Los ciudadanos abogados
ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, hicieron lo propio a
favor del ciudadano ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y en escrito separado también
interpuso recurso de casación a favor de este acusado, el ciudadano abogado
AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ.
La ciudadana abogada
ÁNGELA JARAMILLO, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado
JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA.
El representante del
Ministerio Público no dio contestación a los recursos de casación interpuestos
por la defensa de los ciudadanos acusados.
El 27 de
junio de 2006 se remitió el expediente a
la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de julio de
2006. El 11 de julio de 2006 se designó ponente a la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Se cumplieron los
trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO ACUSADO MAURO FERREIRA SÁNCHEZ
PUNTO PREVIO
La ciudadana abogada MARYNELLA
HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas advirtió que denunciaría las
infracciones de orden público cometidas en perjuicio de los ciudadanos ALAÍN
JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA, pues también perjudicaron a su
defendido, ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.
PRIMERA DENUNCIA
La defensora apoyándose en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción de
los artículos 455 y 457 “eiusdem” porque la recurrida admitió los recursos de
apelación ejercidos por la defensa de los acusados y después los desestimó, omitiendo
resolver sobre el fondo del asunto.
Para demostrar la
ocurrencia del vicio, transcribió parte de la sentencia recurrida, donde dicha
instancia judicial desestimó el recurso de apelación propuesto por los
defensores privados de los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO
GARCÍA y el recurso de casación propuesto por la defensora pública (para ese
momento) del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ. En dicha transcripción aparece lo siguiente:
“… Comienzan
los recurrentes en su primera y segunda denuncia, donde alegan con base a lo
preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la
infracción del ordinal 1° del artículo 452 ejusdem, por Violación de normas
relativas a la Oralidad, Inmediación, contradicción y Continuidad del Juicio.
Lo cierto es
que observa esta Sala que en esta primera y segunda denuncia, los impugnantes
no cumplen con la técnica procesal establecida en el segundo párrafo del
artículo 453 del Código Adjetivo Penal que obliga al accionante en estos casos
a que:
‘El recurso
deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende …”.
“… En su
tercera, cuarta y sexta denuncia, se refiere a lo establecido en el artículo
452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 2°, 3° y 4°, ambos
del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ‘la errónea interpretación de la
norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6
en los ordinales 1°, 3°, 5° y 19° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores y 175 del Código Penal por errónea interpretación por parte de la
Juez de Juicio’. En tal sentido, la recurrida actuó dentro del margen de
autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el
ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento en tales elementos de
juicio, que esta Sala, Desestima la tercera denuncia ….” (subrayado de la recurrente).
“…Ahora bien, el (sic) cuanto al alegato esgrimido
por los defensores ADRIANA PIÑERO y JACKSON HERNÁNDEZ, en su quinta denuncia;
así como en la segunda denuncia interpuesta por la Defensora Pública
Septuagésima Novena Penal (…) en el
sentido de que el Juzgado recurrido incurrió en errónea interpretación de la
norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal … no infringe su
proceder la norma invocada por las Defensas,
debiendo desestimarse la (sic) esta denuncia de los recurrentes por
este motivo. Y ASÍ SE DECLARA …” (subrayado
de la recurrente).
“… Finalmente
la Defensora Pública Trigésima (sic) Novena Penal del Área Metropolitana de
Caracas alegó la infracción del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal todo lo cual se traduce que este a quien considera que el fallo
cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se obvió
analizar, comparar y valorar adecuadamente las pruebas habidas en el
expediente, siendo Desestimada la presente denuncia. Y así se declara …”
(subrayado de la recurrente).
Invocó
jurisprudencia relacionada con la imposibilidad de que las Cortes de
Apelaciones desestimen el recurso de apelación cuando previamente lo han
admitido y concluyó insistiendo que “… la
recurrida (…) procedió a desestimar
las denuncias en los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas,
cuando previamente las había admitido, soslayando (…) la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal e infringiendo
los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce
necesariamente a su anulación, a objeto de que otra Sala de la Corte de
Apelaciones conozca y resuelva el fondo de cada denuncia conforme a lo
disciplinado (sic) en el artículo 441
ejusdem …”.
La
Sala, para decidir, observa:
Los
artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como
infringidos, disponen lo siguiente:
“Artículo
455. PROCEDIMIENTO. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes
a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del
recurso.
Si estima
admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de
un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha
del auto de admisión.
El que haya
promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el
cual se ordenará su utilización. La
prueba se recibirá en la audiencia.
El
secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste”.
“Artículo 457. DECISIÓN. Si la decisión de la corte de apelaciones
declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará
la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial,
distinto del que la pronunció.
En los demás
casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con
base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida,
siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre
los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez
distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata
de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará
la rectificación que proceda”.
En
cuanto a la infracción del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente omitió indicar qué parte del procedimiento allí establecido para el
trámite del recurso de apelación fue omitido o irrespetado por la Corte de
Apelaciones, incumpliendo así la exigencia del artículo 462 “eiusdem”.
Por
otra parte, la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
no puede atribuírsele a la recurrida, pues dicha disposición refiere únicamente
los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el
presente caso el mencionado recurso fue declarado sin lugar y; en caso de
haberse desestimado por manifiestamente infundado como lo alegó la recurrente,
tampoco podría ser ésta la disposición legal infringida.
Sin
embargo, la Sala estima necesario admitir
la primera denuncia sólo respecto a la señalada falta de resolución del fondo
del recurso de apelación propuesto por la defensa pública del ciudadano acusado
MAURO FERREIRA SÁNCHEZ por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se convoca a la
correspondiente audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora
denunció la infracción de los artículos 441 y 457 “eiusdem” porque la Corte de
Apelaciones omitió pronunciarse respecto a la cuarta y sexta denuncias del
recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos
acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA.
La
Defensora transcribió la sentencia recurrida así:
“… En su
tercera, cuarta y sexta denuncia se refiere a lo establecido en el artículo 452
numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 2°, 3° y 4°, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, alegando ‘la errónea interpretación de la norma
jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 en
los ordinales 1°, 3°, 5° y 19° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores y 175 del Código Penal, por errónea interpretación por parte de la
Juez de Juicio’, considerando que en ninguna de las pruebas promovidas por la
Fiscal del Ministerio Público, se dio por demostrado la existencia de arma de
fuego alguna; además que la Juez de Juicio dio por probado los hechos con las
declaraciones de los funcionarios aprehensores.
A tal
respecto esta Sala observa, luego de una detenida lectura del Acta sobre el
juicio oral y público realizado, dicho juicio fue llevado conforme a las normas
del Debido Proceso, habiendo cumplido plenamente con las finalidades que
dispone los artículos señalados por el recurrente, es decir que al quedar
demostrada con las pruebas presentadas en juicio por las vías jurídicas la
culpabilidad de los acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA
y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, la Jueza a que en aplicación de las máximas de
experiencia y la sana crítica, los condenó por la comisión de los delitos de
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERSONAL,
tipificados en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°,
3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el
último tipo penal establecido en el artículo 175 del Código Penal 408
ordinal 2° del Código Penal .
En
tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia
que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente,
para la búsqueda de la verdad. Y es con
fundamento en tales elementos de juicio, que esta Sala, Desestima la tercera
denuncia de los recurrentes; dado que se constata que no existe inobservancia
alguna de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo (sic)
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA …” (subrayado de la recurrente).
La
Sala, para decidir, observa:
En
el presente caso, la defensora se limitó denunciar las supuestas infracciones
cometidas en perjuicio de los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO y JOSÉ LEONARDO SALAS
GARCÍA y nada dijo en cuanto a su defendido, ciudadano MAURO FERREIRA
SÁNCHEZ. Además omitió indicar de qué manera las infracciones
cometidas en perjuicio de aquellos perjudicaron al ciudadano MAURO FERREIRA SÁNCHEZ,
ello imposibilita determinar la pretensión de la recurrente y por consiguiente la
Sala desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS
CIUDADANOS ABOGADOS ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR A
FAVOR DEL CIUDADANO ACUSADO ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Los
defensores solicitaron la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala
N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, porque violó los derechos referidos a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad
contenido en el artículo 131 “eiusdem” cuando desestimó (en perjuicio de
nuestro defendido) el recurso de apelación interpuesto por la defensa del
mismo, a pesar de haberlo admitido.
PRIMERA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los
recurrentes denunciaron la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364
“eiusdem”, en relación con el artículo 173 “ibídem”, porque la recurrida no se pronunció
respecto a la segunda denuncia del recurso de apelación, en la que la Defensa
alegó la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio.
Señalaron
que la recurrida se limitó a examinar el acta del debate, incurriendo así en
inmotivación del fallo y violando los derechos constitucionales referidos a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como el principio de legalidad establecido en el artículo 131 “eiusdem” y lo
dispuesto en los tratados internacionales siguientes:
“…La
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
en (sic) artículo 8 numeral 2 literal f), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por
la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado
en la G.O. Ext. 2146 del 28-1-78), Artículo 14 numeral 3 literal ‘e’ de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10 y 11, La Carta
Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, el Código Orgánico Procesal
Penal en sus artículos 1° (sic), 173°
(sic), 364 numeral 1° (sic) y 2° (sic) …”.
También denunció que la recurrida omitió aplicar la sana
critica y no indicó las pruebas que demostraron la comisión de los delitos de
robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad,
tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, en relación con los ordinales 1°, 3°, 5° y 10° del artículo 6
“eiusdem” y en el artículo 175 del Código Penal.
Lo
anterior conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida según lo
dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de esta denuncia.
La Sala,
para decidir, observa:
Los
recurrentes señalaron que la recurrida omitió resolver la segunda denuncia del
recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado
ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, en la cual alegaron inmotivación de la sentencia
dictada por el tribunal de juicio.
Ahora
bien, la Sala estima necesario aclarar que la segunda denuncia del recurso de
apelación versó sobre la violación del principio de concentración y no sobre la
inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio, como lo señalan los
recurrentes. Este último alegato está
contenido en la tercera denuncia del escrito y así se hace constar.
Por
otra parte, el recurrente atribuyó a la Corte de Apelaciones falta de
aplicación de la sana crítica (establecido en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal) pese a que dicha instancia judicial no valora las
pruebas, sino que decide sobre la apelación a menos que se encuentre en el
supuesto establecido en el artículo 456 “eiusdem”, lo cual no ocurrió en el
presente caso, motivo por el cual debe desestimarse el mencionado alegato.
Al encontrarse
debidamente fundamentada la primera denuncia únicamente en lo que respecta a la
inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de resolución de la
tercera denuncia del recurso de apelación y a la violación del numeral 4 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 “eiusdem”, la
Sala la admite y por consiguiente convoca a la correspondiente audiencia pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes
denunciaron la indebida aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364
“eiusdem” por las razones siguientes:
“…
el Tribunal de Alzada han (sic) debido determinar de forma precisa y
circunstanciada los hechos que se estiman acreditados para determinar con las
pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, con cuales (sic) se demostraba la autoría del delito del
cual se les (sic) acusa a nuestro
patrocinado, sino también para determinar el grado de participación …”.
Seguidamente
alegaron la ilicitud de las pruebas practicadas por los funcionarios de la
Policía Municipal de Baruta, así como la violación de los artículos 25 y 138 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente:
“…Se
observa que en la presente causa, es cierto que el Ministerio Público emitió auto acordando la apertura de las
investigaciones en fecha 06/09/2003, después que los funcionarios policiales
adscritos a la Policía Municipal de Baruta a mutuo propio practicaron
entrevista y experticias sin que hayan sido ordenadas por el órgano competente
del Poder Público, como lo es el Ministerio Público, incurriendo así los
funcionarios policiales en violación a los artículos 25 y 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: (…) lo que
constituye una acción fundamentada en el incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para intentar la acción …” (Resaltado de la Sala).
Señalaron la
inobservancia del numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108 (numeral 1 y 2) y
307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 3 de la Ley de
Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y concluyeron
que las experticias practicadas por los funcionarios aprehensores son nulas
pues su practica no fue ordenada por el Ministerio Público, atribuyéndole a la
juez el incumplimiento del ordenamiento jurídico establecido en el código
adjetivo en cuanto a la valoración y admisión de las pruebas. Todo ello fue expresado así:
“… De lo antes transcritos (sic) en la
presente causa, las experticias realizadas por los funcionarios policiales
adscritos a la Policía Municipal de Baruta, sin que existiera para ello la
respectiva orden emanada de la autoridad competente para su realización, como
lo es el Ministerio Público, que debió solicitar su práctica ante el Juez de
Control, quien debe ordenar su practica en presencia de las partes, tal como lo establece el artículo 307 del
Código Orgánico Procesal Penal. Para
la realización de otras diligencias en la etapa de investigación el Ministerio Público debe apegarse
estrictamente al ordenamiento jurídico vigente, especialmente a las normas
establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3° (sic), en concordancia con el
artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1ero (sic) y 2do (sic), y en el artículo 3° (sic) de
la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al inobservarse estas normas procesales
de obligatorio cumplimiento por imperio de la misma Ley, las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales adscritos a
la Policía Municipal de Baruta, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA,. A tenor de
lo establecido en el artículo 190° (sic)
y 191° (sic) en concordancia con lo
establecido en el artículo 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece en su parte IN-FINE. (…) por lo que la defensa concluye, que por
haberse obtenido dicha experticia a través de un medio ilícito, que viola normas
y preceptos indispensables para la legalidad, siendo que la Sentenciadora para
el momento de valorar las pruebas, y así lo justifica, está influenciada por la
Teoría del Dr. Muñoz Conde, quienes hemos leído su obra, le reconocemos y así
él lo asegura, como un abogado que no justifica el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, sino que su Teoría de la Valoración de las Pruebas
debe hacerse en forma libre de valoración, lo
que condujo a la Juez, a no ser
justa, imparcial e irrespetuosa a la dignidad inherente al ser humano, al no cumplir estrictamente el ordenamiento
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la valoración
y admisión de las pruebas (…) Por
todas las razones expuestas, a tenor de lo establecido en los artículos 460 en
concordancia con el 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es
procedente decretar la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y así debe
pronunciarse …” (Resaltado de la Sala).
La
Sala, para decidir, observa:
La
infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
denunciado por los recurrentes no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones
pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos corresponde al
tribunal de juicio, instancia judicial ante la cual se realiza el debate oral y
público.
Aunado a lo anterior,
la Sala advierte que los defensores alegan la inmotivación de la sentencia
recurrida y a su vez denuncian la ilicitud de las pruebas practicadas por los
funcionarios policiales, la indebida valoración de las mismas, así como la
inobservancia del
numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación con los artículos 108 (numeral 1 y 2) y 307 del Código
Orgánico Procesal Penal y del artículo 3
de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
contrariando así lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal en cuanto a denunciar separadamente cada motivo de impugnación.
Por las razones que han quedado expresadas, la Sala está obligada a desestimar por manifiestamente infundada la
segunda denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los
recurrentes denunciaron la inobservancia del numeral 2 del artículo 452
“eiusdem”, en relación con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 “ibídem”,
así como de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, porque la Corte de Apelaciones no estableció las razones que tuvo
para afirmar que el fallo apelado estaba motivado y no señaló las pruebas que
demostraban la culpabilidad del ciudadano acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, en la
comisión de los delitos de robo de vehículo automotor agravado y privación
ilegítima de libertad.
También denunciaron la
violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y del principio
de legalidad, establecidos respectivamente en los artículos 49, 26 y 131 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los
recurrentes señalaron:
“…
La Corte de Apelaciones en ningún momento expresa la libre convicción razonada,
inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
(…) ya que debía la Corte de Apelaciones ‘… determinar de que (sic) manera
el juzgador ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido debe fundamentar su decisión,
esa fundamentación propia no se evidencia en el texto de la decisión de la
Corte de Apelaciones …”.
“…
la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la faltas (sic) de
motivación del Tribunal de Alzada de las denuncias hechas sobre los derechos de
nuestro defendido por cuanto la sentencia dictada por la Juez Décimo Cuarto de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las
formalidades previstas en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal
Penal, en cuanto a la motiva se refiere …”.
“…
Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un
recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la
enunciación de los hechos objeto del juicio, en el que nuevamente vuelve a
señalar lo ocurrido en dicho juicio, sin que en ningún momento expresara la
libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la ‘sana crítica’
que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencias (sic) no explica cuales (sic) son los elementos probatorios que dan por
demostrado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACIÓN
ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERSONAL (…)
No significa
que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla (…) como sucede
en el presente caso, solamente a señalar el desarrollo del debate, que participaron
en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se
encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados (…) sin consignar las razones que la llevaron a
tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del
delito, violación realizada tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte
de Apelaciones …”.
En
criterio de los recurrentes debe anularse la sentencia recurrida y según los
artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La
Sala, para decidir, observa:
El recurrente denunció la
inobservancia (lo cual equivale a falta de aplicación) del numeral 2 del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene uno de los motivos
que hace procedente el recurso de
apelación y que no puede resultar infringido por la Corte de Apelaciones.
Tampoco puede denunciarse
la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues éstos contienen requisitos exigibles a la sentencia de
juicio.
De igual forma, los
recurrentes expresaron su inconformidad contra la sentencia
dictada por el tribunal de juicio, pese a que sólo son susceptibles de ser
impugnadas las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones, esto debido al
carácter extraordinario del recurso de casación.
Pese a las anteriores imprecisiones,
la Sala admite la tercera denuncia únicamente respecto a la inobservancia
(falta de aplicación) del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, porque la Sala N° 9 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas omitió resolver sobre el alegato de inmotivación de la sentencia
dictada por el tribunal de juicio y por consiguiente convoca a la correspondiente audiencia
pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Sobre
la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes
denunciaron la falta de aplicación del numeral 3 y 4 del artículo 364
“eiusdem”, porque la recurrida no garantizó los derechos constitucionales del
ciudadano acusado, referidos a la defensa, debido proceso, “proceso justo o
proceso regular”, tutela judicial efectiva y tampoco respetó el principio de
legalidad, consagrados respectivamente en los artículos 26, 27 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente:
“…
la Corte de Apelaciones Sala 9 dio por probado los hechos, por cuanto
nuestro defendido, no saben y ni les consta como determinar el modo, tiempo y
lugar de la comisión del presunto hecho punible, lo único que pudo haber sido
demostrado con las deposiciones de estos funcionarios aprehensores, que iban
conduciendo a exceso de velocidad, de los cuales se encuentra identificado
uno solo de los vehículos con la experticia correspondiente y el otro vehículo no
se encuentra identificado, ni les consta al Tribunal su existencia, de lo que
es lo mismo los funcionarios policiales señalan que habían cometido una
infracción de tránsito que no es un delito sino una falta, que se sanciona con
un acto administrativo (MULTA), ya que la juez no establece la
determinación precisa y circunstanciada de estos hechos que el Tribunal estima
acreditados y que no quedaron acreditados y no pudieron ser probados …”.
La Sala,
para decidir, observa:
Los recurrentes alegan la
inmotivación de la sentencia recurrida y la violación de los derechos
constitucionales del ciudadano acusado, pero impugnan el establecimiento de los
hechos cuando dicha actividad no le corresponde a la Corte de Apelaciones,
motivo por el cual dicha instancia judicial no puede violar el numeral 3 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por
falta de aplicación.
Así mismo manifiestan lo
que en su criterio demuestran las declaraciones de los funcionarios de la
policía de Baruta, impugnando así la manera en que dichas pruebas fueron
soberanamente apreciadas por el juzgador de primera instancia.
Las imprecisiones que han
quedado anotadas son suficientes para desestimar
por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación y
según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
QUINTA DENUNCIA
Fundamentándose
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores
denunciaron que la recurrida incurrió en “errónea aplicación” e interpretación del
artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en
relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 “eiusdem” y del artículo
175 del Código Penal, que respectivamente tipifican los delitos de robo
agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad, por lo
siguiente:
“… nuestro
defendido no llegó a consumar el delito por el cual fue condenado, como lo es
el contemplado en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO (…) y
privación ilegítima de libertad (…) pues nunca quedó demostrado que nuestro
defendido llegó a apoderarse del vehículo, ni le llegaron a decomisar arma
alguna, debido a que como lo explica la recurrida, su acción fue bloqueada, sin
que llegara su conducta a encuadrar típicamente en las exigencias establecidas
en el tipo penal por el cual fue sentenciado.
De allí que si el acusado no quedó demostrado el apoderamiento de
vehículo alguna (sic), ni experticia de arma alguna, entonces su
conducta no cubrió las exigencias del delito de Robo Agravado consumado, y
condenarlo por ese ilícito, como lo contempla la recurrida, conlleva a una Errónea
Interpretación y aplicación de la norma por parte del juzgador, ya que como
lo contempla el artículo 80 del Código Penal (…) establece en el proceso de ejecución del delito, los grados de
tentativa, frustración y consumación …” (subrayado
de la Sala).
Esta
vez los recurrentes concluyeron solicitando la declaratoria con lugar de la
presente denuncia.
La
Sala, para decidir, observa:
La invocada errónea aplicación no
constituye un motivo de procedencia del recurso de casación y respecto a la
errónea interpretación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo
6 “eiusdem” y del artículo 175 del Código Penal, los recurrentes omitieron expresar
en qué consistió dicho vicio y de qué manera debieron ser interpretados esos
artículos.
Los recurrentes alegaron que el
acusado “…no llegó a consumar el delito (…)
pues nunca (…) llegó a apoderarse del vehículo
(…) porque su acción fue bloqueada,
no estando demostrado en autos el delito de robo agravado consumado …” lo que en
criterio de esta Sala hace que el recurso deba desestimarse por manifiestamente
infundado, en virtud de que la fundamentación de la denuncia (error de derecho en
la calificación jurídica del delito) no se corresponde con el motivo de
procedencia señalado: errónea interpretación.
La Sala Penal en reiteradas ocasiones ha establecido respecto
a la denuncia sobre errónea interpretación de la ley que: “…debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada
la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente
el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la
redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al
recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del
recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante…” (Sentencia
Nº 209 del 17 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por lo anterior la Sala desestima la quinta denuncia por
manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL
CIUDADANO ABOGADO AGUSTÍN ANDRADE
GONZÁLEZ
A FAVOR DEL CIUDADANO ACUSADO ALAÍN
JOSÉ NIETO RUBIO
El
recurrente en la primera denuncia señaló la violación por falta de aplicación
del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
la segunda denuncia refirió la falta de aplicación de los artículos 26 y 49
(numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
última denuncia indicó la falta de aplicación del artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal y en todas alegó que la Corte de Apelaciones omitió
resolver los alegatos esgrimidos oralmente en la audiencia pública realizada
ante esa instancia judicial y que tales alegatos no aparecen asentados en el
acta que se levantó con motivo de mencionada audiencia.
La Sala,
para decidir observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo
siguiente:
“… El recurso de casación será
interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días
después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado
de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la
fecha de su notificación personal, previo traslado ...” (resaltado
de la Sala).
La Secretaría de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 27 de junio
de 2006 certificó lo siguiente:
“… desde la fecha 18 de abril
de 2006, han transcurrido los siguientes días hábiles: 24 de abril; 02, 03, 04,
09, 10, 12, 15 (Fue formalizado el recurso por parte de la Defensa del acusado
MAURO FERREIRA SÁNCHEZ), 16, 17, 18 y 30 de mayo (Fue formalizado el recurso
por parte de la Defensa del acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO); 02, 06 Y 07 DE
JUNIO DE 2006 (Fue formalizado el recurso por parte de la Defensa del acusado
JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA), para un total de 15 días de despacho. Así mismo transcurrió para la contestación 08
días de despacho, los cuales fueron: 08, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 de junio de
2006 …”.
De lo anterior se evidencia que
el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado AGUSTÍN ANDRADE
GONZÁLEZ, Defensor privado del ciudadano acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO ante la
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2006 fue presentado fuera del lapso
establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el
presente recurso y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA
CIUDADANA ABOGADA ÁNGELA JARAMILLO A FAVOR DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ LEONARDO
SALAS GARCÍA
PUNTO PREVIO
La
defensora denunció que la recurrida violó los derechos constitucionales
relativos a la defensa y al debido proceso, consagrados también en el artículo
1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no resolvió el
recurso de apelación ejercido (en su oportunidad) por la defensa del ciudadano
José Leonardo Salas García.
PRIMERA DENUNCIA y SEGUNDA DENUNCIAS
En la primera denuncia,
la recurrente fundamentándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal denunció la violación por falta de aplicación del primer aparte del
artículo 457 y el artículo 441 “eiusdem”, porque la recurrida no resolvió la
primera y segunda denuncias del recurso de apelación, en las que respectivamente se alegó la
violación del principio de concentración e inmediación.
Señaló
que la recurrida en relación con las referidas denuncias estableció:
“…
Lo cierto es que observa esta Sala que en esta primera y segunda denuncia, los
apelantes no cumplen con la técnica procesal establecida en el segundo párrafo
del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al accionante en
estos casos a que; El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el
cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la
solución que se pretende, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo.
Lo correcto
hubiese sido que se haya estructurado lo correspondiente motivo arguido (sic) en cuatro
diferentes, ya que se alegan violaciones a cuatro principios distintos.
En aras de
resolver lo planteado se revisa lo argumentado y se encuentra que lo planteado
en su largo y extenso escrito en referencia no plasma de manera clara e
inteligible cuales (sic) concretamente son las violaciones respecto
de cada uno de los principios mencionados, por lo que es imperioso, DECLARAR
SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este motivo …”.
Y en la segunda denuncia,
sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente señaló la falta de aplicación de los artículos 173, 441 y 457
“eiusdem” porque la recurrida no se pronunció respecto a la cuarta y sexta
denuncias del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ
LEONARDO SALAS GARCÍA.
Para
demostrar lo anterior, transcribió parte de la sentencia de la Corte de
Apelaciones, siendo ésta del tenor siguiente:
“En
TERCERA, CUARTA Y SEXTA denuncia, se refiere a lo establecido en el artículo
452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ‘errónea
interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5° (sic) con los agravantes del artículo 6° (sic) en los ordinales 1°, 3°, 5° y 19° de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal por
errónea interpretación por parte de la juez de juicio’, considerando que
ninguna de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se dio
por demostrado la existencia de arma de fuego alguna; además que la juez de
juicio dio por probados los hechos con las declaraciones de los funcionarios
aprehensores.
A tal
respecto esta Sala observa, luego de una detenida lectura del Acta sobre el
juicio oral y publico (sic) realizado, dicho juicio fue llevado
conforme a las normas del Debido Proceso, habiendo cumplido plenamente con las
finalidades que disponen los artículos señalados por el recurrente, es decir,
que al quedar demostrada con las pruebas presentadas en juicio por las vías
jurídicas la culpabilidad de los acusados ALAIN JOSE NIETO RUBIO, JOSE LEONARDO
SALAS GARCIA Y MAURO FERREIRA SANCHEZ, la jueza a que en aplicación de las
máximas de experiencia y la sana critica, los condeno (sic) por la comisión de los delitos de ROBO DE
VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL,
tipificados en el artículo 5° (sic),
con las agravantes del artículo 6° (sic),
ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, y el último tipo penal.
En tal
sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que
con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente,
para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento en tales elementos de juicio,
que esta Sala, DESESTIMA LA TERCERA DENUNCIA de los recurrentes; dado que se
constata que no existe inobservancia alguna de los artículos 13 del Código
Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA. Resaltado de la defensa …”.
Después
afirmó que la Corte de Apelaciones desestimó la tercera denuncia formulada por
la defensa del ciudadano acusado, omitiendo resolver la cuarta y sexta
denuncias del recurso de apelación.
La Sala, para decidir,
observa.
La
primera y segunda denuncias del presente recurso poseen una fundamentación
común y en virtud de ello la Sala procederá a resolverlas conjuntamente.
El
primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como
infringido en ambas denuncias) refiere los efectos que conlleva la declaratoria
con lugar del recurso de apelación y en el presente caso dicho recurso fue
declarado sin lugar. Así que es
imposible que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas haya infringido tal disposición por
falta de aplicación.
Sin
embargo, los alegatos referidos a la inmotivación de la sentencia recurrida por
falta de resolución de la primera, segunda, cuarta y sexta denuncias del
recurso de apelación y la consecuente infracción de los artículos 173 y 441 del
Código Orgánico Procesal Penal se encuentran debidamente fundamentados y por
tanto la Sala Penal admite la primera y segunda denuncias del recurso de
casación, en cuanto a este aspecto se refiere y convoca a la correspondiente
audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Por último, la Sala
estima necesario destacar que lo planteado en el punto previo del presente
escrito está contenido en las denuncias (primera y tercera) que han sido
admitidas por esta Sala. En
consecuencia, la Sala se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva y
así se hace constar.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1) ADMITE la
primera denuncia y DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación
propuesto por la ciudadana abogada MARYNELLA
HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal adscrita a la
Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.
2)
ADMITE la primera y la tercera
denuncias y; DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda, cuarta y quinta denuncias del
recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, Defensores
privados del ciudadano ALAÍN JOSÉ NIETO
RUBIO.
3)
Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO
el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado AGUSTÍN ANDRADE, Defensor privado del
ciudadano ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO.
4)
ADMITE la primera y segunda
denuncias del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada ÁNGELA JARAMILLO, Defensora del
ciudadano acusado JOSÉ LEONARDO SALAS
GARCÍA.
5) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un
lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los 24 días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de
la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
Exp. 2006-320
MMM.