Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2003, cuando el funcionario de la policía de Baruta, ciudadano ROBERTO ELÍAS ZERPA, quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector La Trinidad de la ciudad de Caracas, recibió una llamada del centro de transmisiones indicándole que dos vehículos (un sierra y un rústico, marca Toyota, modelo Machito) se desplazaban a alta velocidad, por lo que instaló un puesto de control y al observarlos comenzó la persecución del vehículo marca Toyota, modelo Machito, quien se desvió hacia el sector La Tahona y fue posteriormente interceptado, quedando identificado el conductor como ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, a quien se le incautó un teléfono celular de color gris y unos documentos relativos a la propiedad del vehículo, siendo trasladado hasta el comando de dicho cuerpo policial, donde se encontraba el ciudadano GERARDO ARCADIO LEISER SÁNCHEZ, formulando una denuncia por el robo de su vehículo marca Toyota, del cual lo despojaron tres ciudadanos que lo interceptaron en un vehículo marca Ford, modelo Sierra, cuando estaba llegando a su residencia ubicada en Oripoto. 

 

Por su parte, los funcionarios de la policía de Baruta, ciudadanos ÁLVARO SCHANDER HERNÁNDEZ CABALLERO y OMAR SÁNCHEZ (quien en la actualidad no labora en ese cuerpo policial) también fueron alertados sobre los vehículos en cuestión a través del centro de transmisiones y al observar el vehículo marca Ford, modelo Sierra, color negro, por el sector de Santa Inés, a la altura del centro comercial Santa Inés iniciaron la persecución, logrando la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, a quienes se les incautó una cartera contentiva de documentos personales que no les pertenecían.

 

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

 

“… el funcionario HERNÁNDEZ CABALLERO ÁLVARO SCHANDER, quien se encontraba en compañía de otro funcionario de nombre OMAR SÁNCHEZ (…) encontrándose en labores de patrullaje: ‘recibieron llamada del centro de transmisiones quienes le indicaron que dos vehículos iban a alta velocidad, por lo que encontrándose en el sector proceden a la persecución del vehículo sierra, color negro, y (…) procedieron así a la revisión corporal de los dos ciudadanos’, conductor y copiloto del vehículo quienes quedaron identificados como SALAS GARCÍA JOSÉ LEONARDO y FERREIRA SÁNCHEZ MAURO, a quienes se les incautó una cartera la cual contenía documentos personales, pero los mismos no correspondían a las características del ciudadano, sino  a las de la víctima denunciante, posteriormente los funcionarios realizaron la revisión del referido vehículo (…) y por cuanto (…) no coincidía con las características que le fueron indicadas por el centro de transmisión, procedieron estos funcionarios a llamar a dicho centro, indicándome que el vehículo el cual había sido descrito por la central de transmisión, era el mismo vehículo el cual ellos habían interceptado, después de una persecución; al igual que el testimonio rendido en el juicio oral y público por el funcionario ZERPA ROBERTO ELÍAS, quien manifestó que: ‘se encontraba a la altura del sector La Trinidad de Baruta, le indican por el centro de transmisión que un vehículo marca toyota, machito iba en alta velocidad hacia la principal de la trinidad en compañía de un sierra negro, y mi compañero y yo pusimos un puesto de control y al poco tiempo vimos los vehículos y le dimos la voz de alto y levantamos el punto de control e hicimos una persecución, hacia la vía de los samanes y el machito se desvía hacia la tahona y el sierra sigue otro paradero y perseguimos al machito (…) y procedimos a interceptarlo’ (…) a ello se le adminicula la declaración rendida por la víctima-denunciante GERARDO ARCADIO LEISER SÁNCHEZ, quien manifestó que: ‘el 06 de septiembre de 2003 al salir de Santa Fe, y tomar la autopista (…) observo que venía un sierra, el sierra me pasa y eran dos personas (…)  cuando voy a entrar a mi casa me paro en la reja (…) y veo que se meten para trancarme (…) ALAÍN se bajó del carro apuntándome tapándose la cara, me dijo que me bajara del carro y no viera, me dijo no voltees, esa fue la palabra exacta, intenté irme a la fuga (…) y caí en una cuneta, ALAÍN efectuó un disparo me voltee (…)  y me bajé del carro, ellos se acercaron y le dije que no dispararan y ALAÍN se bajó del carro y el de suéter gris FERREIRA, me apuntó con un arma y me dijo cállate y móntate en el carro (…) me monto (…) en el camino (…) oí que dijeron ‘que vamos a hacer con este’ y me dejaron, pasó un señor con un fiesta y le dije que me atracaron y me dejó  en la  policía de Baruta …”.

 

            El Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada YURI LÓPEZ PÉREZ, el 6 de junio de 2005 CONDENÓ a los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados respectivamente con las cédulas de identidad V-14.037.405, V-12.155.407 y V-15.836.841, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, TRES MESES y SIETE DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 “eiusdem” y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente.

 

            Los ciudadanos abogados ADRIANA PIÑERO y JACKSON HERNÁNDEZ, defensores privados de los ciudadanos acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpusieron recurso de apelación y alegaron la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, la inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio y la violación del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem”, la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de los numerales 1, 3, 5, y 10 del artículo 6  “eiusdem” porque el tribunal de juicio incurrió en un error de derecho al calificar los hechos establecidos, la errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal porque no se tomó en consideración la buena conducta predelictual de los imputados y la indebida apreciación de pruebas obtenidas ilegalmente, dichas pruebas consistieron en las experticias practicadas por los funcionarios de la policía de Baruta sin orden del Ministerio Público.

 

            Por su parte, la ciudadana abogada ISMELDA LUYANDO RIVERO, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas, también apeló a favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ y basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegó que el tribunal de juicio fundamentó la sentencia en una prueba indebidamente incorporada, específicamente la declaración del ciudadano GERARDO ARCADIO LEISER SÁNCHEZ, quien no fue promovido como testigo por ninguna de las partes, siendo apreciada su declaración con tal carácter y además con el carácter de víctima, dándole doble cualidad en cuanto a su intervención.  Señaló la violación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, porque no se aplicó la atenuante genérica de buena conducta predelictual en favor de su representado e indicó que la recurrida incurrió en un error de derecho en la calificación jurídica del delito y omitió determinar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados.

 

            La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos abogados NELSON CHACÓN QUINTANA, INGRID SIFONTES DE NIEVES y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, el 1° de agosto de 2005 ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados.

 

            Se celebró la audiencia pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el 11 de octubre de 2005 se acordó la celebración de una nueva audiencia ya que al ciudadano abogado NELSON CHACÓN QUINTANA, Juez Titular de esa Corte de Apelaciones se le  concedió autorización para el disfrute de sus vacaciones, siendo designado en su lugar el ciudadano juez abogado IVAN DARÍO BASTARDO, tal como consta en el folio 20 de la cuarta pieza del expediente.

 

El 24 de enero de 2006 se ordenó la celebración de otra audiencia oral en virtud de la incorporación de la ciudadana abogada BELKIS ALIDA GARCÍA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de la Sala N° 9 de esa Corte de Apelaciones porque la ciudadana juez abogada INGRID SIFONTES DE NIEVES se jubiló.

 

            Finalmente, el 3 de marzo de 2006 se celebró la audiencia pública de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (Presidente), BELKIS ALIDA GARCÍA (Ponente) e IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, el 29 de marzo de 2006 emitió los pronunciamientos siguientes:

 

1) Declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada de los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y por la defensa pública del ciudadano acusado MAURO FERREIRA.

 

2) MODIFICÓ la pena a imponer a los ciudadanos acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, quedando ésta en TRECE AÑOS, CINCO MESES, DOS DÍAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 “eiusdem” y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal.

 

El ciudadano acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, el 18 de abril de 2006 designó como sus defensores a los ciudadanos abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR para que conjunta o separadamente con su abogado AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ, continuaran asistiéndolo en el presente proceso. 

 

Por su parte, el ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, designó a la ciudadana abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara asistiéndolo, prestando para ello el juramento de ley. 

 

Y el ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA, revocó a sus defensores y designó a la ciudadana ÁNGELA JARAMILLO, quien también se juramentó.

 

Consta en el folio 198 de la cuarta pieza del expediente un escrito donde el ciudadano acusado JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA, adhirió a su defensa al ciudadano abogado ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO.

 

            La ciudadana abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.

 

Los ciudadanos abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, hicieron lo propio a favor del ciudadano ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y en escrito separado también interpuso recurso de casación a favor de este acusado, el ciudadano abogado AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ.

 

La ciudadana abogada ÁNGELA JARAMILLO, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA.

 

El representante del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados.

 

El 27 de junio de 2006  se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de julio de 2006.  El 11 de julio  de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO ACUSADO MAURO FERREIRA SÁNCHEZ

 

PUNTO PREVIO

 

La ciudadana abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas advirtió que denunciaría las infracciones de orden público cometidas en perjuicio de los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA, pues también perjudicaron a su defendido, ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

La defensora apoyándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción de los artículos 455 y 457 “eiusdem” porque la recurrida admitió los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados y después los desestimó, omitiendo resolver sobre el fondo del asunto.

 

Para demostrar la ocurrencia del vicio, transcribió parte de la sentencia recurrida, donde dicha instancia judicial desestimó el recurso de apelación propuesto por los defensores privados de los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO GARCÍA y el recurso de casación propuesto por la defensora pública (para ese momento) del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.  En dicha transcripción aparece lo siguiente:

 

“… Comienzan los recurrentes en su primera y segunda denuncia, donde alegan con base a lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del ordinal 1° del artículo 452 ejusdem, por Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, contradicción y Continuidad del Juicio.

Lo cierto es que observa esta Sala que en esta primera y segunda denuncia, los impugnantes no cumplen con la técnica procesal establecida en el segundo párrafo del artículo 453 del Código Adjetivo Penal que obliga al accionante en estos casos a que:

‘El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende …”.

 

 

“… En su tercera, cuarta y sexta denuncia, se refiere a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 2°, 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ‘la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 en los ordinales 1°, 3°, 5° y 19° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal por errónea interpretación por parte de la Juez de Juicio’. En tal sentido, la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad.  Y es con fundamento en tales elementos de juicio, que esta Sala, Desestima la tercera denuncia ….” (subrayado de la recurrente).

 

 

“…Ahora bien, el (sic) cuanto al alegato esgrimido por los defensores ADRIANA PIÑERO y JACKSON HERNÁNDEZ, en su quinta denuncia; así como en la segunda denuncia interpuesta por la Defensora Pública Septuagésima Novena Penal (…) en el sentido de que el Juzgado recurrido incurrió en errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal … no infringe su proceder la norma invocada  por  las  Defensas,  debiendo  desestimarse  la (sic) esta denuncia de los recurrentes por este motivo.  Y ASÍ SE DECLARA …” (subrayado de la recurrente).

 

 

“… Finalmente la Defensora Pública Trigésima (sic) Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas alegó la infracción del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual se traduce que este a quien considera que el fallo cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se obvió analizar, comparar y valorar adecuadamente las pruebas habidas en el expediente, siendo Desestimada la presente denuncia. Y así se declara …” (subrayado de la recurrente).

 

            Invocó jurisprudencia relacionada con la imposibilidad de que las Cortes de Apelaciones desestimen el recurso de apelación cuando previamente lo han admitido y concluyó insistiendo que “… la recurrida (…) procedió a desestimar las denuncias en los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas, cuando previamente las había admitido, soslayando (…) la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal e infringiendo los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce necesariamente a su anulación, a objeto de que otra Sala de la Corte de Apelaciones conozca y resuelva el fondo de cada denuncia conforme a lo disciplinado (sic) en el artículo 441 ejusdem …”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 455. PROCEDIMIENTO. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización.  La prueba se recibirá en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste”.

 

            “Artículo 457. DECISIÓN.  Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.

 

            En cuanto a la infracción del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente omitió indicar qué parte del procedimiento allí establecido para el trámite del recurso de apelación fue omitido o irrespetado por la Corte de Apelaciones, incumpliendo así la exigencia del artículo 462 “eiusdem”.

 

            Por otra parte, la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal no puede atribuírsele a la recurrida, pues dicha disposición refiere únicamente los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso el mencionado recurso fue declarado sin lugar y; en caso de haberse desestimado por manifiestamente infundado como lo alegó la recurrente, tampoco podría ser ésta la disposición legal infringida.

 

            Sin embargo, la Sala estima necesario admitir la primera denuncia sólo respecto a la señalada falta de resolución del fondo del recurso de apelación propuesto por la defensa pública del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  En consecuencia, se convoca a la correspondiente audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora denunció la infracción de los artículos 441 y 457 “eiusdem” porque la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse respecto a la cuarta y sexta denuncias del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA.

 

            La Defensora transcribió la sentencia recurrida así:

 

“… En su tercera, cuarta y sexta denuncia se refiere a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 2°, 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ‘la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 en los ordinales 1°, 3°, 5° y 19° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal, por errónea interpretación por parte de la Juez de Juicio’, considerando que en ninguna de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se dio por demostrado la existencia de arma de fuego alguna; además que la Juez de Juicio dio por probado los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores.

A tal respecto esta Sala observa, luego de una detenida lectura del Acta sobre el juicio oral y público realizado, dicho juicio fue llevado conforme a las normas del Debido Proceso, habiendo cumplido plenamente con las finalidades que dispone los artículos señalados por el recurrente, es decir que al quedar demostrada con las pruebas presentadas en juicio por las vías jurídicas la culpabilidad de los acusados ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, la Jueza a que en aplicación de las máximas de experiencia y la sana crítica, los condenó por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERSONAL, tipificados en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el último tipo penal establecido en el artículo 175 del Código Penal 408 ordinal 2° del Código Penal .

En tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad.  Y es con fundamento en tales elementos de juicio, que esta Sala, Desestima la tercera denuncia de los recurrentes; dado que se constata que no existe inobservancia alguna de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Y ASÍ SE DECLARA …” (subrayado de la recurrente).

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            En el presente caso, la defensora se limitó denunciar las supuestas infracciones cometidas en perjuicio de los ciudadanos ALAÍN JOSÉ NIETO y JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA y nada dijo en cuanto a su defendido, ciudadano MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.  Además  omitió indicar de qué manera las infracciones cometidas en perjuicio de aquellos perjudicaron al ciudadano MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, ello imposibilita determinar la pretensión de la recurrente y por consiguiente la Sala desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR   A FAVOR DEL CIUDADANO ACUSADO ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO

 

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

 

            Los defensores solicitaron la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque violó los derechos referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y  49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad contenido en el artículo 131 “eiusdem” cuando desestimó (en perjuicio de nuestro defendido) el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mismo, a pesar de haberlo admitido.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem”, en relación con el artículo 173 “ibídem”, porque la recurrida no se pronunció respecto a la segunda denuncia del recurso de apelación, en la que la Defensa alegó la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

 

            Señalaron que la recurrida se limitó a examinar el acta del debate, incurriendo así en inmotivación del fallo y violando los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad establecido en el artículo 131 “eiusdem” y lo dispuesto en los tratados internacionales siguientes:

 

“…La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en (sic) artículo 8 numeral 2 literal f), Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la G.O. Ext. 2146 del 28-1-78), Artículo 14 numeral 3 literal ‘e’ de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10 y 11, La Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1° (sic), 173° (sic), 364 numeral 1° (sic) y 2° (sic) …”.

 

            También denunció que la recurrida omitió aplicar la sana critica y no indicó las pruebas que demostraron la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1°, 3°, 5° y 10° del artículo 6 “eiusdem” y en el artículo 175 del Código Penal.

 

            Lo anterior conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida según lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de esta denuncia.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Los recurrentes señalaron que la recurrida omitió resolver la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, en la cual alegaron inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

 

            Ahora bien, la Sala estima necesario aclarar que la segunda denuncia del recurso de apelación versó sobre la violación del principio de concentración y no sobre la inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio, como lo señalan los recurrentes.  Este último alegato está contenido en la tercera denuncia del escrito y así se hace constar.

 

            Por otra parte, el recurrente atribuyó a la Corte de Apelaciones falta de aplicación de la sana crítica (establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) pese a que dicha instancia judicial no valora las pruebas, sino que decide sobre la apelación a menos que se encuentre en el supuesto establecido en el artículo 456 “eiusdem”, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual debe desestimarse el mencionado alegato.

 

Al encontrarse debidamente fundamentada la primera denuncia únicamente en lo que respecta a la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de resolución de la tercera denuncia del recurso de apelación y a la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 “eiusdem”, la Sala la admite y por consiguiente convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la indebida aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem” por las razones siguientes:

 

“… el Tribunal de Alzada han (sic) debido determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estiman acreditados para determinar con las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, con cuales (sic) se demostraba la autoría del delito del cual se les (sic) acusa a nuestro patrocinado, sino también para determinar el grado de participación …”.

 

            Seguidamente alegaron la ilicitud de las pruebas practicadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, así como la violación de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por lo siguiente:

 

“…Se observa que en la presente causa, es cierto que el Ministerio Público emitió auto acordando la apertura de las investigaciones en fecha 06/09/2003, después que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta a mutuo propio practicaron entrevista y experticias sin que hayan sido ordenadas por el órgano competente del Poder Público, como lo es el Ministerio Público, incurriendo así los funcionarios policiales en violación a los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: (…) lo que constituye una acción fundamentada en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción …” (Resaltado de la Sala).

 

Señalaron la inobservancia del numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108 (numeral 1 y 2) y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 3 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y concluyeron que las experticias practicadas por los funcionarios aprehensores son nulas pues su practica no fue ordenada por el Ministerio Público, atribuyéndole a la juez el incumplimiento del ordenamiento jurídico establecido en el código adjetivo en cuanto a la valoración y admisión de las pruebas.  Todo ello fue expresado así:

 

“… De lo antes transcritos (sic) en la presente causa, las experticias realizadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, sin que existiera para ello la respectiva orden emanada de la autoridad competente para su realización, como lo es el Ministerio Público, que debió solicitar su práctica ante el Juez de Control, quien debe ordenar su practica en presencia de las partes, tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.  Para la realización de otras diligencias en la etapa de investigación el Ministerio Público debe apegarse estrictamente al ordenamiento jurídico vigente, especialmente a las normas establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3° (sic), en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1ero (sic) y 2do (sic), y en el artículo 3° (sic) de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.  Al inobservarse estas normas procesales de obligatorio cumplimiento por imperio de la misma Ley, las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA,. A tenor de lo establecido en el artículo 190° (sic) y 191° (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte IN-FINE.  (…) por lo que la defensa concluye, que por haberse obtenido dicha experticia a través de un medio ilícito, que viola normas y preceptos indispensables para la legalidad, siendo que la Sentenciadora para el momento de valorar las pruebas, y así lo justifica, está influenciada por la Teoría del Dr. Muñoz Conde, quienes hemos leído su obra, le reconocemos y así él lo asegura, como un abogado que no justifica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que su Teoría de la Valoración de las Pruebas debe hacerse en forma libre de valoración, lo que condujo a la Juez, a no ser justa, imparcial e irrespetuosa a la dignidad inherente al ser humano, al no cumplir estrictamente el ordenamiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la valoración y admisión de las pruebas (…) Por todas las razones expuestas, a tenor de lo establecido en los artículos 460 en concordancia con el 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y así debe pronunciarse …” (Resaltado de la Sala).

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            La infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por los recurrentes no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos corresponde al tribunal de juicio, instancia judicial ante la cual se realiza el debate oral y público.

 

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los defensores alegan la inmotivación de la sentencia recurrida y a su vez denuncian la ilicitud de las pruebas practicadas por los funcionarios policiales, la indebida valoración de las mismas, así como la inobservancia del numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108 (numeral 1 y 2) y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y del  artículo 3 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contrariando así lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a denunciar separadamente cada motivo de impugnación.

 

Por las razones que han quedado expresadas, la Sala está obligada a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la inobservancia del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem”, en relación con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 “ibídem”, así como de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Corte de Apelaciones no estableció las razones que tuvo para afirmar que el fallo apelado estaba motivado y no señaló las pruebas que demostraban la culpabilidad del ciudadano acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO, en la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad.

 

También denunciaron la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad, establecidos respectivamente en los artículos 49, 26 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Los recurrentes señalaron:

 

“… La Corte de Apelaciones en ningún momento expresa la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) ya que debía la Corte de Apelaciones ‘… determinar de que (sic) manera el juzgador ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido debe fundamentar su decisión, esa fundamentación propia no se evidencia en el texto de la decisión de la Corte de Apelaciones …”.

 

“… la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la faltas (sic) de motivación del Tribunal de Alzada de las denuncias hechas sobre los derechos de nuestro defendido por cuanto la sentencia dictada por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere …”.

 

“… Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio, en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la ‘sana crítica’ que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic) no explica cuales (sic) son los elementos probatorios que dan por demostrado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERSONAL (…)

No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla (…) como sucede en el presente caso, solamente a señalar el desarrollo del debate, que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados (…) sin consignar las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, violación realizada tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones …”.

 

            En criterio de los recurrentes debe anularse la sentencia recurrida y según los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente denunció la inobservancia (lo cual equivale a falta de aplicación) del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene uno de los motivos que hace procedente  el recurso de apelación y que no puede resultar infringido por la Corte de Apelaciones.

 

Tampoco puede denunciarse la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éstos contienen requisitos exigibles a la sentencia de juicio.

 

De igual forma, los recurrentes expresaron su inconformidad contra la sentencia dictada por el tribunal de juicio, pese a que sólo son susceptibles de ser impugnadas las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones, esto debido al carácter extraordinario del recurso de casación. 

 

            Pese a las anteriores imprecisiones, la Sala admite la tercera denuncia únicamente respecto a la inobservancia (falta de aplicación) del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque  la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió resolver sobre el alegato de inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio y por consiguiente convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

            Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la falta de aplicación del numeral 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem”, porque la recurrida no garantizó los derechos constitucionales del ciudadano acusado, referidos a la defensa, debido proceso, “proceso justo o proceso regular”, tutela judicial efectiva y tampoco respetó el principio de legalidad, consagrados respectivamente en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente:

 

“… la Corte de Apelaciones Sala 9 dio por probado los hechos, por cuanto nuestro defendido, no saben y ni les consta como determinar el modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, lo único que pudo haber sido demostrado con las deposiciones de estos funcionarios aprehensores, que iban conduciendo a exceso de velocidad, de los cuales se encuentra identificado uno solo de los vehículos con la experticia correspondiente y el otro vehículo no se encuentra identificado, ni les consta al Tribunal su existencia, de lo que es lo mismo los funcionarios policiales señalan que habían cometido una infracción de tránsito que no es un delito sino una falta, que se sanciona con un acto administrativo (MULTA), ya que la juez no establece la determinación precisa y circunstanciada de estos hechos que el Tribunal estima acreditados y que no quedaron acreditados y no pudieron ser probados …”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes alegan la inmotivación de la sentencia recurrida y la violación de los derechos constitucionales del ciudadano acusado, pero impugnan el establecimiento de los hechos cuando dicha actividad no le corresponde a la Corte de Apelaciones, motivo por el cual dicha instancia judicial no puede violar el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por falta de aplicación.

 

Así mismo manifiestan lo que en su criterio demuestran las declaraciones de los funcionarios de la policía de Baruta, impugnando así la manera en que dichas pruebas fueron soberanamente apreciadas por el juzgador de primera instancia.

 

Las imprecisiones que han quedado anotadas son suficientes para desestimar por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

 

            Fundamentándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores denunciaron que la recurrida incurrió en “errónea aplicación” e interpretación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 “eiusdem” y del artículo 175 del Código Penal, que respectivamente tipifican los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad, por lo siguiente:

 

“… nuestro defendido no llegó a consumar el delito por el cual fue condenado, como lo es el contemplado en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO (…) y privación ilegítima de libertad (…) pues nunca quedó demostrado que nuestro defendido llegó a apoderarse del vehículo, ni le llegaron a decomisar arma alguna, debido a que como lo explica la recurrida, su acción fue bloqueada, sin que llegara su conducta a encuadrar típicamente en las exigencias establecidas en el tipo penal por el cual fue sentenciado.  De allí que si el acusado no quedó demostrado el apoderamiento de vehículo alguna (sic), ni experticia de arma alguna, entonces su conducta no cubrió las exigencias del delito de Robo Agravado consumado, y condenarlo por ese ilícito, como lo contempla la recurrida, conlleva a una Errónea Interpretación y aplicación de la norma por parte del juzgador, ya que como lo contempla el artículo 80 del Código Penal (…) establece en el proceso de ejecución del delito, los grados de tentativa, frustración y consumación …”  (subrayado de la Sala).

 

            Esta vez los recurrentes concluyeron solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La invocada errónea aplicación no constituye un motivo de procedencia del recurso de casación y respecto a la errónea interpretación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 “eiusdem” y del artículo 175 del Código Penal, los recurrentes omitieron expresar en qué consistió dicho vicio y de qué manera debieron ser interpretados esos artículos.

 

Los recurrentes alegaron que el acusado “…no llegó a consumar el delito (…) pues nunca (…)  llegó a apoderarse del vehículo (…) porque su acción fue bloqueada, no estando demostrado en autos el delito de  robo agravado consumado …” lo que en criterio de esta Sala hace que el recurso deba desestimarse por manifiestamente infundado, en virtud de que la fundamentación de la denuncia (error de derecho en la calificación jurídica del delito) no se corresponde con el motivo de procedencia señalado: errónea interpretación.

 

La Sala Penal en reiteradas ocasiones ha establecido respecto a la denuncia sobre errónea interpretación de la ley que: “…debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante…” (Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora  Blanca Rosa Mármol de León).

 

Por lo anterior la Sala desestima la quinta denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL

CIUDADANO ABOGADO AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ

A FAVOR DEL CIUDADANO ACUSADO ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO

 

            El recurrente en la primera denuncia señaló la violación por falta de aplicación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la segunda denuncia refirió la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la última denuncia indicó la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en todas alegó que la Corte de Apelaciones omitió resolver los alegatos esgrimidos oralmente en la audiencia pública realizada ante esa instancia judicial y que tales alegatos no aparecen asentados en el acta que se levantó con motivo de mencionada audiencia.

 

            La Sala, para decidir observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

“… El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado ...” (resaltado de la Sala).

 

La Secretaría de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 27 de junio de 2006 certificó lo siguiente:

 

“… desde la fecha 18 de abril de 2006, han transcurrido los siguientes días hábiles: 24 de abril; 02, 03, 04, 09, 10, 12, 15 (Fue formalizado el recurso por parte de la Defensa del acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ), 16, 17, 18 y 30 de mayo (Fue formalizado el recurso por parte de la Defensa del acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO); 02, 06 Y 07 DE JUNIO DE 2006 (Fue formalizado el recurso por parte de la Defensa del acusado JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA), para un total de 15 días de despacho.  Así mismo transcurrió para la contestación 08 días de despacho, los cuales fueron: 08, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2006 …”.

 

De lo anterior se evidencia que el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ, Defensor privado del ciudadano acusado ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO ante la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2006 fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA ÁNGELA JARAMILLO A FAVOR DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA

 

PUNTO PREVIO

 

            La defensora denunció que la recurrida violó los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, consagrados también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no resolvió el recurso de apelación ejercido (en su oportunidad) por la defensa del ciudadano José Leonardo Salas García.

 

PRIMERA DENUNCIA y SEGUNDA DENUNCIAS

 

En la primera denuncia, la recurrente fundamentándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 y el artículo 441 “eiusdem”, porque la recurrida no resolvió la primera  y segunda  denuncias  del recurso  de  apelación,  en las que respectivamente se alegó la violación del principio de concentración e inmediación.

 

            Señaló que la recurrida en relación con las referidas denuncias estableció:

 

“… Lo cierto es que observa esta Sala que en esta primera y segunda denuncia, los apelantes no cumplen con la técnica procesal establecida en el segundo párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al accionante en estos casos a que; El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Lo correcto hubiese sido que se haya estructurado lo correspondiente motivo arguido (sic) en cuatro diferentes, ya que se alegan violaciones a cuatro principios distintos.

En aras de resolver lo planteado se revisa lo argumentado y se encuentra que lo planteado en su largo y extenso escrito en referencia no plasma de manera clara e inteligible cuales (sic) concretamente son las violaciones respecto de cada uno de los principios mencionados, por lo que es imperioso, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este motivo …”.

 

Y en la segunda denuncia, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente señaló la falta de aplicación de los artículos 173, 441 y 457 “eiusdem” porque la recurrida no se pronunció respecto a la cuarta y sexta denuncias del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA.

 

            Para demostrar lo anterior, transcribió parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, siendo ésta del tenor siguiente:

 

“En TERCERA, CUARTA Y SEXTA denuncia, se refiere a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ‘errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5° (sic) con los agravantes del artículo 6° (sic) en los ordinales 1°, 3°, 5° y 19° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal por errónea interpretación por parte de la juez de juicio’, considerando que ninguna de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se dio por demostrado la existencia de arma de fuego alguna; además que la juez de juicio dio por probados los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores.

A tal respecto esta Sala observa, luego de una detenida lectura del Acta sobre el juicio oral y publico (sic) realizado, dicho juicio fue llevado conforme a las normas del Debido Proceso, habiendo cumplido plenamente con las finalidades que disponen los artículos señalados por el recurrente, es decir, que al quedar demostrada con las pruebas presentadas en juicio por las vías jurídicas la culpabilidad de los acusados ALAIN JOSE NIETO RUBIO, JOSE LEONARDO SALAS GARCIA Y MAURO FERREIRA SANCHEZ, la jueza a que en aplicación de las máximas de experiencia y la sana critica, los condeno (sic) por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, tipificados en el artículo 5° (sic), con las agravantes del artículo 6° (sic), ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el último tipo penal.

En tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento en tales elementos de juicio, que esta Sala, DESESTIMA LA TERCERA DENUNCIA de los recurrentes; dado que se constata que no existe inobservancia alguna de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA. Resaltado de la defensa …”.

 

            Después afirmó que la Corte de Apelaciones desestimó la tercera denuncia formulada por la defensa del ciudadano acusado, omitiendo resolver la cuarta y sexta denuncias del recurso de apelación.

 

La Sala, para decidir, observa.

 

            La primera y segunda denuncias del presente recurso poseen una fundamentación común y en virtud de ello la Sala procederá a resolverlas conjuntamente.

 

            El primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido en ambas denuncias) refiere los efectos que conlleva la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso dicho recurso fue declarado sin lugar.  Así que es imposible que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya infringido tal disposición por falta de aplicación.

 

            Sin embargo, los alegatos referidos a la inmotivación de la sentencia recurrida por falta de resolución de la primera, segunda, cuarta y sexta denuncias del recurso de apelación y la consecuente infracción de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran debidamente fundamentados y por tanto la Sala Penal admite la primera y segunda denuncias del recurso de casación, en cuanto a este aspecto se refiere y convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Por último, la Sala estima necesario destacar que lo planteado en el punto previo del presente escrito está contenido en las denuncias (primera y tercera) que han sido admitidas por esta Sala.  En consecuencia, la Sala se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva y así se hace constar. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1) ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.

 

            2) ADMITE la primera y la tercera denuncias y; DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda, cuarta y quinta denuncias del recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, Defensores privados del ciudadano ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO.

 

            3) Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado AGUSTÍN ANDRADE, Defensor privado del ciudadano ALAÍN JOSÉ NIETO RUBIO.

 

            4) ADMITE la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada ÁNGELA JARAMILLO, Defensora del ciudadano acusado JOSÉ LEONARDO SALAS GARCÍA.

 

5) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal,  en  Caracas,  a  los 24 días del mes de octubre                de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2006-320

MMM.