Dio origen al presente juicio las acusaciones formuladas por la
ciudadana abogada ALICIA MONROY CARMONA, Fiscal Novena del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la
acusación particular hecha por los ciudadanos
abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVES, ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD y SIMÓN
CLEMENTE LAMUS ROSALES, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos
ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI y NICOLA SCIVETTI,
en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolano,
abogado e identificado con la cédula de
identidad V-982.174, acusado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE AUTORÍA y
APROPIACIÓIN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ANDREA
PADOVANI, de nacionalidad italiana, de profesión técnico en administración e
identificado con la cédula de identidad E-82.019.378 por los delitos de ESTAFA
y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ambos,
EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO e IVO SANTAMARÍA, italiano y portador
de la cédula de identidad E-82.013.859, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en
perjuicio de los ciudadanos ALFONSO FERRETTI, NICOLA SCIVETTI, GIOVANNI
TEBALDINI, JUAN ROVIRA OLIVE, LUCILIA DI BENEDETTO y de sus hijos IVO y LORIS
SANTAMARÍA DI BENEDETTO.
En
fecha 12 de junio de 2003, los representantes legales de los acusados opusieron las defensas y excepciones
pertinentes a las acusaciones presentadas.
El
2 de febrero de 2004, se celebró la audiencia preliminar correspondiente ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar las excepciones opuestas
por los Defensores de los ciudadanos acusados, con la consecuente admisión de
las acusaciones.
Contra
la decisión dictada por el Juzgado de Control, la Defensa de los acusados
apeló; apelación que fue declarada con
lugar por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló la decisión dictada y ordenó
la realización de otra audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado
Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas.
El
31 de enero y 1 de febrero de 2005, se llevó a cabo nuevamente el acto de
audiencia preliminar. En éste, las partes plantearon los argumentos que a cada
una asistían, a los efectos de la admisión o no de las acusaciones presentadas,
mientras que el Tribunal, oídas las exposiciones, declaró sin lugar las
excepciones de la Defensa y admitió ambas acusaciones en su totalidad, mediante
decisión de fecha 2 de febrero de 2005, contentiva del auto de pase al juicio
oral y público.
El
9 y 11 de febrero de 2005, los Defensores de los acusados interpusieron
recursos de apelación contra la decisión del referido Juzgado Trigésimo Tercero
de Control, que declaró sin lugar las excepciones de previo y especial
pronunciamiento contempladas en el numeral 4 del artículo 28, literal “c” y
numeral 5, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 3 de marzo de 2005, la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por
los ciudadanos jueces abogados: BELKIS CEDEÑO OCARIZ (presidenta y ponente),
JESÚS ORANGEL GARCÍA y SAMER RICHANI SELMAN (quien salvó su voto) admitió el
recurso de apelación y el 11 del mismo mes y año declaró con lugar la excepción
contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico
Procesal Penal. Como consecuencia de ello,
decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33,
numeral 4, “eiusdem”; y el consecuente cese de la medida cautelar sustitutiva
de privación de libertad, que pesaba contra los acusados. En su fallo, la Corte
de Apelaciones decidió que “(…) nos encontramos en presencia de relaciones
jurídicas que nacen de contratos de naturaleza mercantil (…) Por lo que es claro, sin que lo afirmado por la Sala signifique ningún
pronunciamiento judicial de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil y
mercantil, que (…) debieron acudir a
los Tribunales de tal jurisdicción a los fines de interponer los derechos que
consideraban les asistían y no utilizar la vía penal como medio para lograr
dirimir conflictos de naturaleza mercantil.”
El
21 de abril de 2005, tanto la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los
acusadores privados, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, recurso de casación contra el fallo de la Sala Accidental
Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El
3 de mayo de 2005, el abogado HÉCTOR ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ, Defensor de los
ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ y ANDREA PADOVANI, consigna por ante la
Sala de Casación Penal, escrito de contestación al recurso de casación. De
igual forma, los abogados LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ,
Defensores del ciudadano IVO SANTAMARÍA,
el 5 de mayo del mismo año consignan el correspondiente escrito de
contestación.
En
fecha 13 de julio de 2005, la Sala (Accidental) de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, dictó sentencia que declaró la nulidad de oficio del auto
de admisión del recurso de apelación dictado el 3 de marzo de 2005 por la Sala
Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y demás actos subsiguientes, así como la decisión
del 11 de marzo de 2005, razón por la cual no resolvió los recursos de casación
interpuestos tanto por la Representante Fiscal como por la parte acusadora,
ordenando “(…) remitir el expediente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución lo envíe a su vez a
un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, con la finalidad de
continuar el proceso penal ordinario...”.
El 9 de agosto de 2005, los ciudadanos ANDREA PADOVANI y
MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, asistidos por la ciudadana abogada FLAVIA
PESCI FELTRI, interpusieron solicitud de revisión de la decisión Nº 449 del 13
de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal, que anuló de oficio el auto de
admisión del recurso de apelación y demás actos que le siguieron, dictados por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
7 de Octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, declaró con
lugar la solicitud de revisión interpuesta y ordenó se dicte nueva decisión
sobre la admisibilidad de los recursos. Así mismo, mandó suspender el proceso
penal seguido contra los ciudadanos acusados, hasta tanto se resuelvan los
mencionados recursos de casación. En la sentencia de la Sala Constitucional se
resolvió lo siguiente:
“...Por
ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002
(Caso: Gustavo Gómez López), en cuanto a que: ‘(…) dentro del sistema
procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se
encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues,
conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código
Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión
que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las
instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro
Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma
está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos
recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están
preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta
materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de
alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el
artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer
valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que
dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que
desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia
con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o
revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece
el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal
Penal (…)’.
Siendo ello
así, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria
de nulidad proferida por la Sala de Casación Penal, no se ajusta a derecho,
toda vez que no sólo no se aviene a ninguno de los supuestos que estableció
esta Sala en la sentencia ut supra
parcialmente transcrita (...) Por otra parte, no señaló los derechos o
garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de
oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal
pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita, por no responder a ninguno de
los pedimentos contenidos en los recursos de casación ejercidos tanto por el
Ministerio Público como por la representación judicial de las víctimas...”.
En fecha 23 de marzo de 2006, los
Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, presentaron acta de
inhibición a los fines de no conocer del juicio seguido contra los ciudadanos
acusados. En la misma fecha se declaró con lugar la referida inhibición, por lo
que se ordenó la convocatoria de los Suplentes y/o Conjueces respectivos.
El
25 de mayo de 2006 se designó como Ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM
MORANDY MIJARES (Presidenta de la Sala), y de igual forma fueron aceptadas las
convocatorias hechas a los Doctores FERNANDO GÓMEZ (Vicepresidente de la Sala)
y MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA, Tercer y Cuarto Suplente de la Sala, así como
a los Doctores LUÍS MARTÍN CHIRINOS RIVAS y ARGENIS RIERA ENCINOZA, Primer y
Quinto Conjuez, para que se constituyera la Sala Accidental que conocerá del
juicio seguido en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, ANDREA
PADOVANI e IVO SANTAMARÍA.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala Accidental pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA YAREMI AGÜERO
PUERTAS, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ÚNICA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente
denunció la violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida
en los artículos 456 en su segundo aparte y 324 en su numeral 3 “ejusdem”, así
como también la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
contenido de los artículos 2 y 257 “ejusdem”, manifestando que en la decisión
de la Corte de Apelaciones:
“(…) la motivación
de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el
tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo y la
calificación jurídica (…) la acusación fiscal se fundamenta en un nucero (sic) de treinta
y siete (37) elementos de convicción que sustenta la imputación realizada,
entre las cuales figuran pruebas documentales y testimonios de víctimas y
testigos, y que fueron analizadas y comparadas entre sí por la juez de primera
instancia para llegar a la convicción que los hechos son típicos, no obstante,
del texto de la sentencia recurrida no se aprecia que los Magistrados hayan
realizado un análisis de todos y cada uno de ellos, pues omiten por completo
mencionarlas, para de esta forma poder llegar al convencimiento que los hechos
atribuidos son de carácter Mercantil. Si los juzgadores hubiesen cumplido con
su deber constitucional y legal de realiza (sic) el análisis de los
elementos de pruebas que consta (sic) en la investigación, la presente
decisión sería totalmente diferente, pues esta representante fiscal no estaría
en un estado de indefensión como en el
presente caso, donde se desconoce a ciencia cierta, porque (sic)
consideran que los hechos no revisten carácter penal y deben ser dilucidados
por un Tribunal de la Jurisdicción Civil y Mercantil...”.
La Sala, para decidir observa:
De
la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma atribuye la
violación por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte
del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal y del numeral tercero del artículo 324 “ejusdem”, así como
también la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
contenido de los artículos 2 y 257 “ejusdem”.
La
recurrente enfatiza que no se precisó en forma detallada en el Capítulo VII,
“De la Motivación para Decidir” los medios por los cuales se analizaron o se
dejaron de analizar conforme a lo expuesto en el escrito de la impugnante, las
pruebas admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, es decir, la
existencia de los elementos a ser considerados o desvirtuados en su
fundamentación, para poder decretar del sobreseimiento, es por lo que considera
la Sala que esta denuncia cumplió con las exigencias establecidas en la Ley y
por consiguiente la admite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un lapso no
menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS,
CIUDADANOS
ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI
|
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
los apoderados de las víctimas, abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GUISEPPE
CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, denuncian la violación de
la ley por falta de aplicación del literal “c” del artículo 437, en relación
con el numeral 2 del artículo 447 “ejusdem”, en concordancia con la violación
de la norma constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49, por falta
de aplicación. En su recurso manifiestan lo que se transcribe a continuación:
“...Efectivamente,
la Sala Accidental 4 de la Corte de Apelaciones el 03 de marzo de 2005, expresó ‘…este tribunal colegiado considera que la
declaratoria de las excepciones de la fase intermedia es irrecurrible de
conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico
Procesal Penal no obstante al versar la
apelación de las mismas por presunta
violación de normas de carácter constitucional esta alzada de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela entra a conocer de oficio dichas denuncias e
infracciones…esta Sala Accidental Cuarta…ADMITE
los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos LUCIA GÓMEZ de DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS…contra los
pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión de la Audiencia Preliminar, realizada en
fecha 31 de Enero y 1° de Febrero de 2005, en la cual DECLARA SIN LUGAR las excepciones promovidas...’.
“ (...) La decisión recurrida ha subvertido el orden
procesal y por ende el debido proceso...pues dejó de aplicar la parte final del
numeral 1 del artículo 49 de la Constitución...El Constituyente a través de la
citada norma, ha protegido el derecho que tiene toda persona de recurrir del
fallo que le perjudique, salvo que la misma ley contenga algunas excepciones que
le impidan hacer uso y ejercitar ese derecho...” (negrillas
de los recurrentes y en lo adelante).
Al
fundamentar su denuncia, afirman que la Corte de Apelaciones en la decisión
impugnada no resolvió acertadamente la admisión de los recursos planteados por
la Defensa de los ciudadanos acusados, los cuales han debido ser declarados
inadmisibles por expreso mandato del legislador en vista de la posibilidad que
tienen los Defensores de presentar nuevamente las excepciones ante el Juez de
Juicio.
De igual forma señalaron los
impugnantes lo que se pasa a transcribir:
“...De lo anterior se desprende
que si el gravamen que produce la declaratoria sin lugar de la excepción
tiene remedio en el curso del proceso o en la decisión definitiva, dicha
sentencia interlocutoria no es apelable por cuanto no produce gravamen
irreparable, y con base a lo anterior, debía la Corte de Apelaciones declarar
inadmisible los recursos de apelaciones de los abogados defensores. |
“(…) ha producido una decisión fuera del ámbito de su competencia, en
ejercicio de un poder que le fue conferido para fines distintos, arrebatando
la competencia que tiene atribuido el Juez de juicio para resolver las
excepciones que le sean nuevamente opuestas en la fase de juicio, violatoria
también del derecho a la tutela judicial efectiva de que trata el artículo 26
de la Constitución de 1999...”. |
La Sala de Casación Penal considera que
los recurrentes cumplieron con las exigencias establecidas en la ley y por
consiguiente admite la denuncia anterior, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, convoca a
una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de
quince días ni mayor de treinta. Así se decide.
SEGUNDA, TERCERA y CUARTA
DENUNCIAS
Sobre la base de lo establecido en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes recurren alegan en
estas tres denuncias, la violación de ley por falta de aplicación del literal
“c” del artículo 437, en relación con el numeral 2 del artículo 447 “ejusdem”.
En la segunda y tercera denuncias lo correlacionan con el artículo 1 “ibidem”,
en concordancia con la violación de las normas contenidas en los artículos 26 y
257 de la Constitución; y en la cuarta denuncia, la violación de la ley por
falta de aplicación del literal “c” del artículo 437 y del numeral 2 del
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la enlazan con los artículos 1
y 173 “ejusdem”.
Igual que en la primera denuncia,
quienes recurren alegan la violación en la sentencia de la Corte de
Apelaciones, de mandatos Constitucionales y legales, haciendo consideraciones que ya fueron
desarrolladas y en los mismos e idénticos términos que en su primer reclamo, dejando
de ser claros y concisos en los planteamientos contenidos en estas tres
denuncias. Por todo ello lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la segunda, tercera y cuarta
denuncias, según lo dispone el artículo 465 de nuestro Código Adjetivo Penal,
pues las mismas carecen de la debida fundamentación.
QUINTA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia
la violación de ley por falta de aplicación del artículo 450, en relación con
el artículo 173 “ejusdem”, en concordancia con la violación de los artículos
26, 49 (numeral 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Alegan
los recurrentes:
“...Como puede evidenciarse, tanto de la
acusación fiscal, de la acusación particular y de los medios de pruebas
ofrecidos y admitidos por el juez de control, de los 41 elementos de
convicción mencionados, solamente la Corte de Apelaciones hace alusión a un
solo documento, de fecha 13 de mayo de 1999, obviando por completo cualquier
análisis de los otros elementos (testimoniales y documentales) que evidencian
que los hechos revisten carácter penal y demuestran la participación de cada
uno de los sujetos involucrados (Mario
Pesci Feltri, Andrea Padovani e Ivo Santamaría) (...). |
“Por tales motivos, de la decisión impugnada no
están expresados los hechos demostrativos de la vinculación entre los delitos
enjuiciados y las personas a quienes se les imputa, ni precisa que la
conducta individualizada de cada uno de los imputados no se adecua a ninguna
norma penal.” |
La Sala, para decidir, observa:
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma atribuye a la recurrida, la violación de ley
por falta de aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con el artículo 173 “ejusdem”. Así mismo, la violación de normas de la Constitución
enmarcadas en los artículos 26, 49 (numeral 8) y 257.
En este orden de ideas, los
recurrentes señalan que la mencionada Corte de Apelaciones dictó su
pronunciamiento pero carente de motivación, ya que no expuso las razones en que
fundamentó su decisión y por qué desechó argumentos esgrimidos en los recursos
de apelaciones y en las contestaciones que se hicieron, en cuanto a sus
contenidos y que tienen relación con la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control correspondiente. Afirman que “...se circunscribió la Corte
de Apelaciones a transcribir el contenido de todos los escritos sin realizar la
debida concatenación y resolución a los puntos alegados por las partes...”.
Por
cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la
declara admisible y convoca la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en
un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se
decide.
DECISIÓN
Sobre los razonamientos
declarados con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
(Accidental) de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: admite la única
denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada YAREMI AGÜERO PUERTAS,
Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de
marzo de 2005, por la Sala
Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: admite
la primera y la quinta denuncias
del recurso de casación interpuesto por los apoderados de las víctimas,
abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GUISEPPE CILIBERTI
PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES.
TERCERO: desestima por
manifiestamente infundadas, la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso
de casación interpuesto por los ciudadanos abogados ANTONIO JOSÉ
BARRIOS ABAD, GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, apoderados de las víctimas,
ciudadanos ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI.
CUARTO: convoca la
correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en un lapso no
menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Dada, firmada y sellada
en el Salón
de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala (Accidental)
de Casación Penal, en
Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidente,
FERNANDO GÓMEZ
La Magistrada Suplente,
LUIS MARTÍN CHIRINOS RIVAS
ARGENIS RIERA ENCINOZA
La Secretaria de la Sala,
05-525
MMM