Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio las acusaciones formuladas por la ciudadana abogada ALICIA MONROY CARMONA, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la acusación particular hecha por los ciudadanos  abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVES, ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI y NICOLA SCIVETTI,  en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolano, abogado  e identificado con la cédula de identidad V-982.174, acusado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE AUTORÍA y APROPIACIÓIN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ANDREA PADOVANI, de nacionalidad italiana, de profesión técnico en administración e identificado con la cédula de identidad E-82.019.378 por los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ambos,  EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO e IVO SANTAMARÍA, italiano y portador de la cédula de identidad E-82.013.859, por la comisión del delito de  ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en perjuicio de los ciudadanos ALFONSO FERRETTI, NICOLA SCIVETTI, GIOVANNI TEBALDINI, JUAN ROVIRA OLIVE, LUCILIA DI BENEDETTO y de sus hijos IVO y LORIS SANTAMARÍA DI BENEDETTO.

En fecha 12 de junio de 2003, los representantes legales de los  acusados opusieron las defensas y excepciones pertinentes a las acusaciones presentadas.

 

El 2 de febrero de 2004, se celebró la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien  declaró sin lugar las excepciones opuestas por los Defensores de los ciudadanos acusados, con la consecuente admisión de las acusaciones.

 

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Control, la Defensa de los acusados apeló;  apelación que fue declarada con lugar por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló la decisión dictada y ordenó la realización de otra audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 31 de enero y 1 de febrero de 2005, se llevó a cabo nuevamente el acto de audiencia preliminar. En éste, las partes plantearon los argumentos que a cada una asistían, a los efectos de la admisión o no de las acusaciones presentadas, mientras que el Tribunal, oídas las exposiciones, declaró sin lugar las excepciones de la Defensa y admitió ambas acusaciones en su totalidad, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2005, contentiva del auto de pase al juicio oral y público.

 

El 9 y 11 de febrero de 2005, los Defensores de los acusados interpusieron recursos de apelación contra la decisión del referido Juzgado Trigésimo Tercero de Control, que declaró sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento contempladas en el numeral 4 del artículo 28, literal “c” y numeral 5, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

                           

En fecha 3 de marzo de 2005, la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces abogados: BELKIS CEDEÑO OCARIZ (presidenta y ponente), JESÚS ORANGEL GARCÍA y SAMER RICHANI SELMAN (quien salvó su voto) admitió el recurso de apelación y el 11 del mismo mes y año declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello,  decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4, “eiusdem”; y el consecuente cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que pesaba contra los acusados. En su fallo, la Corte de Apelaciones decidió que “(…) nos encontramos en presencia de relaciones jurídicas que nacen de contratos de naturaleza mercantil (…) Por lo que es claro, sin que  lo afirmado por la Sala signifique ningún pronunciamiento judicial de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil y mercantil, que (…) debieron acudir a los Tribunales de tal jurisdicción a los fines de interponer los derechos que consideraban les asistían y no utilizar la vía penal como medio para lograr dirimir conflictos de naturaleza mercantil.”

 

El 21 de abril de 2005, tanto la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los acusadores privados, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de casación contra el fallo de la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 3 de mayo de 2005, el abogado HÉCTOR ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ, Defensor de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ y ANDREA PADOVANI, consigna por ante la Sala de Casación Penal, escrito de contestación al recurso de casación. De igual forma, los abogados LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, Defensores del ciudadano  IVO SANTAMARÍA, el 5 de mayo del mismo año consignan el correspondiente escrito de contestación.

 

En fecha 13 de julio de 2005, la Sala (Accidental) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia que declaró la nulidad de oficio del auto de admisión del recurso de apelación dictado el 3 de marzo de 2005 por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y demás actos subsiguientes, así como la decisión del 11 de marzo de 2005, razón por la cual no resolvió los recursos de casación interpuestos tanto por la Representante Fiscal como por la parte acusadora, ordenando (…) remitir el expediente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución lo envíe a su vez a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, con la finalidad de continuar el proceso penal ordinario...”.

 

El 9 de agosto de 2005, los ciudadanos ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, asistidos por la ciudadana abogada FLAVIA PESCI FELTRI, interpusieron solicitud de revisión de la decisión Nº 449 del 13 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal, que anuló de oficio el auto de admisión del recurso de apelación y demás actos que le siguieron, dictados  por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 7 de Octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta y ordenó se dicte nueva decisión sobre la admisibilidad de los recursos. Así mismo, mandó suspender el proceso penal seguido contra los ciudadanos acusados, hasta tanto se resuelvan los mencionados recursos de casación. En la sentencia de la Sala Constitucional se resolvió lo siguiente:

 

  “...Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), en cuanto a que: ‘(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)’.

Siendo ello así, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Sala de Casación Penal, no se ajusta a derecho, toda vez que no sólo no se aviene a ninguno de los supuestos que estableció esta Sala en la sentencia ut supra parcialmente transcrita (...) Por otra parte, no señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita, por no responder a ninguno de los pedimentos contenidos en los recursos de casación ejercidos tanto por el Ministerio Público como por la representación judicial de las víctimas...”.

 

            En fecha 23 de marzo de 2006, los Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, presentaron acta de inhibición a los fines de no conocer del juicio seguido contra los ciudadanos acusados. En la misma fecha se declaró con lugar la referida inhibición, por lo que se ordenó la convocatoria de los Suplentes y/o Conjueces respectivos.

 

            El 25 de mayo de 2006 se designó como Ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES (Presidenta de la Sala), y de igual forma fueron aceptadas las convocatorias hechas a los Doctores FERNANDO GÓMEZ (Vicepresidente de la Sala) y MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA, Tercer y Cuarto Suplente de la Sala, así como a los Doctores LUÍS MARTÍN CHIRINOS RIVAS y ARGENIS RIERA ENCINOZA, Primer y Quinto Conjuez, para que se constituyera la Sala Accidental que conocerá del juicio seguido en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARÍA.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala Accidental pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA YAREMI AGÜERO PUERTAS, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

 

ÚNICA  DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 456 en su segundo aparte y 324 en su numeral 3 “ejusdem”, así como también la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2 y 257 “ejusdem”, manifestando que en la decisión de la Corte de Apelaciones:

 

“(…) la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo y la calificación jurídica (…) la acusación fiscal se fundamenta en un nucero (sic) de treinta y siete (37) elementos de convicción que sustenta la imputación realizada, entre las cuales figuran pruebas documentales y testimonios de víctimas y testigos, y que fueron analizadas y comparadas entre sí por la juez de primera instancia para llegar a la convicción que los hechos son típicos, no obstante, del texto de la sentencia recurrida no se aprecia que los Magistrados hayan realizado un análisis de todos y cada uno de ellos, pues omiten por completo mencionarlas, para de esta forma poder llegar al convencimiento que los hechos atribuidos son de carácter Mercantil. Si los juzgadores hubiesen cumplido con su deber constitucional y legal de realiza (sic) el análisis de los elementos de pruebas que consta (sic) en la investigación, la presente decisión sería totalmente diferente, pues esta representante fiscal no estaría en un estado de indefensión  como en el presente caso, donde se desconoce a ciencia cierta, porque (sic) consideran que los hechos no revisten carácter penal y deben ser dilucidados por un Tribunal de la Jurisdicción Civil y Mercantil...”.

            La Sala, para decidir observa:

 

            De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma atribuye la violación por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo  456 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral tercero del artículo 324 “ejusdem”, así como también la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2 y 257 “ejusdem”.

 

            La recurrente enfatiza que no se precisó en forma detallada en el Capítulo VII, “De la Motivación para Decidir” los medios por los cuales se analizaron o se dejaron de analizar conforme a lo expuesto en el escrito de la impugnante, las pruebas admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, es decir, la existencia de los elementos a ser considerados o desvirtuados en su fundamentación, para poder decretar del sobreseimiento, es por lo que considera la Sala que esta denuncia cumplió con las exigencias establecidas en la Ley y por consiguiente la admite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS, CIUDADANOS

ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI

 

 

                              PRIMERA  DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los apoderados de las víctimas, abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del literal “c” del artículo 437, en relación con el numeral 2 del artículo 447 “ejusdem”, en concordancia con la violación de la norma constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49, por falta de aplicación. En su recurso manifiestan lo que se transcribe a continuación:

 

“...Efectivamente, la Sala Accidental 4 de la Corte de Apelaciones el 03 de marzo de 2005, expresó…este tribunal colegiado considera que la declaratoria de las excepciones de la fase intermedia es irrecurrible de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal  no obstante al versar la apelación de las mismas  por presunta violación de normas de carácter constitucional esta alzada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra a conocer de oficio dichas denuncias e infracciones…esta Sala Accidental Cuarta…ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos LUCIA GÓMEZ de DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS…contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 31 de Enero y 1° de Febrero de 2005, en la cual DECLARA SIN LUGAR las excepciones promovidas...’.

 

“ (...) La decisión recurrida ha subvertido el orden procesal y por ende el debido proceso...pues dejó de aplicar la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución...El Constituyente a través de la citada norma, ha protegido el derecho que tiene toda persona de recurrir del fallo que le perjudique, salvo que la misma ley contenga algunas excepciones que le impidan hacer uso y ejercitar ese derecho...” (negrillas de los recurrentes y en lo adelante).

 

 

Al fundamentar su denuncia, afirman que la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada no resolvió acertadamente la admisión de los recursos planteados por la Defensa de los ciudadanos acusados, los cuales han debido ser declarados inadmisibles por expreso mandato del legislador en vista de la posibilidad que tienen los Defensores de presentar nuevamente las excepciones ante el Juez de Juicio.

 

            De igual forma señalaron los impugnantes lo que se pasa a transcribir:

“...De lo anterior se desprende que si el gravamen que produce la declaratoria sin lugar de la excepción tiene remedio en el curso del proceso o en la decisión definitiva, dicha sentencia interlocutoria no es apelable por cuanto no produce gravamen irreparable, y con base a lo anterior, debía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible los recursos de apelaciones de los abogados defensores.

 

 

 

           

 

           

“(…) ha producido una decisión fuera del ámbito de su competencia, en ejercicio de un poder que le fue conferido para fines distintos, arrebatando la competencia que tiene atribuido el Juez de juicio para resolver las excepciones que le sean nuevamente opuestas en la fase de juicio, violatoria también del derecho a la tutela judicial efectiva de que trata el artículo 26 de la Constitución de 1999...”.

 

 

 

 

 

 

 

         La Sala de Casación Penal considera que los recurrentes cumplieron con las exigencias establecidas en la ley y por consiguiente admite la denuncia anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

 

SEGUNDA, TERCERA y CUARTA  DENUNCIAS

 

            Sobre la base de lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes recurren alegan en estas tres denuncias, la violación de ley por falta de aplicación del literal “c” del artículo 437, en relación con el numeral 2 del artículo 447 “ejusdem”. En la segunda y tercera denuncias lo correlacionan con el artículo 1 “ibidem”, en concordancia con la violación de las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución; y en la cuarta denuncia, la violación de la ley por falta de aplicación del literal “c” del artículo 437 y del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la enlazan con los artículos 1 y 173 “ejusdem”.

 

            Igual que en la primera denuncia, quienes recurren alegan la violación en la sentencia de la Corte de Apelaciones, de mandatos Constitucionales y legales,  haciendo consideraciones que ya fueron desarrolladas y en los mismos e idénticos términos que en su primer reclamo, dejando de ser claros y concisos en los planteamientos contenidos en estas tres denuncias. Por todo ello lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la segunda, tercera y cuarta denuncias, según lo dispone el artículo 465 de nuestro Código Adjetivo Penal, pues las mismas carecen de la debida fundamentación.

 

QUINTA  DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 “ejusdem”, en concordancia con la violación de los artículos 26, 49 (numeral 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Alegan los recurrentes:

 

“...Como puede evidenciarse, tanto de la acusación fiscal, de la acusación particular y de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el juez de control, de los 41 elementos de convicción mencionados, solamente la Corte de Apelaciones hace alusión a un solo documento, de fecha 13 de mayo de 1999, obviando por completo cualquier análisis de los otros elementos (testimoniales y documentales) que evidencian que los hechos revisten carácter penal y demuestran la participación de cada uno de los sujetos involucrados (Mario Pesci Feltri, Andrea Padovani e Ivo Santamaría) (...).

 

“Por tales motivos, de la decisión impugnada no están expresados los hechos demostrativos de la vinculación entre los delitos enjuiciados y las personas a quienes se les imputa, ni precisa que la conducta individualizada de cada uno de los imputados no se adecua a ninguna norma penal.”

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma atribuye a la recurrida, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 “ejusdem”. Así mismo,  la violación de normas de la Constitución enmarcadas en los artículos 26, 49 (numeral 8) y 257.

 

            En este orden de ideas, los recurrentes señalan que la mencionada Corte de Apelaciones dictó su pronunciamiento pero carente de motivación, ya que no expuso las razones en que fundamentó su decisión y por qué desechó argumentos esgrimidos en los recursos de apelaciones y en las contestaciones que se hicieron, en cuanto a sus contenidos y que tienen relación con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente.  Afirman que “...se circunscribió la Corte de Apelaciones a transcribir el contenido de todos los escritos sin realizar la debida concatenación y resolución a los puntos alegados por las partes...”.

 

            Por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Sobre los razonamientos declarados con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala (Accidental) de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: admite la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la  ciudadana abogada YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: admite la primera y la quinta denuncias del recurso de casación interpuesto por los apoderados de las víctimas, abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES.

TERCERO: desestima por manifiestamente infundadas, la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, apoderados de las víctimas, ciudadanos ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI.

CUARTO: convoca la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

          Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal Supremo de  Justicia,  en Sala  (Accidental)  de  Casación  Penal, en  Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidente,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

 

FERNANDO GÓMEZ

 

La Magistrada Suplente,

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

Los Conjueces,

 

LUIS MARTÍN CHIRINOS RIVAS

 

ARGENIS RIERA ENCINOZA

 

La Secretaria de la Sala,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

05-525

MMM