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Caracas,
26 de octubre de 2006
196º
y 147º
Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
integrada por los ciudadanos jueces Dulce Mar Montero Vivas, Nora Zumaya y Amado Carrillo Rivero (ponente), el 27
de octubre de 2005, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pedro José
Troconis Da Silva, defensor del ciudadano Dalmiro Enrique Durán Jiménez, con
cédula de identidad Nº 11.426.100, en contra de la decisión dictada el 12 de
julio de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a
cumplir la pena de trece (13) años y cuatro
(4) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos
de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificados en los
artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de
casación, por el defensor del ciudadano Dalmiro Enrique Durán
Jiménez.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que
se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia. El 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos acreditados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fueron los
siguientes:
“… Entre las 08:00 y 09:00
p.m. del día 14 de junio de 2003, en la Panadería ALEMARI, ubicada en el Barrio
Pueblo Nuevo, entre las calles 20 con Av. Los Horcones de esta ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, lo cual fue corroborado por las víctimas Nailin del
Carmen Garrido Meléndez y Alexander Jesús Dávila Infante, quienes pese manifestar
no recordar con exactitud el día, dejaron claro a esta instancia haber visto a
varias personas, introducirse al establecimiento comercial y amenazaron con un
arma de fuego a la primera para que le entregara el dinero y productos (…) los
funcionarios policiales Carlos Alberto Torrelles Salcedo y Juan Leonide Gómez,
observaron el momento en el cual salía uno de los atracadores de la panadería
antes mencionada con el botín del robo y abordó la parte trasera de una moto
(…) el ciudadano Dalmiro
Enrique Durán Jiménez, fue la persona que en compañía de otros sujetos, se
introdujo portando un arma de fuego a la panadería y bajo amenaza de muerte
despojó a la cajera y empleados de productos destinados a la venta (…) y de
dinero en efectivo (…) el propietario del establecimiento comercial (…) lo
reconoció luego de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y
manifestó en la audiencia al verlo que tiene características similares, por lo
que no puede asegurar por el tiempo que
ha pasado que la persona que está en la audiencia sea el mismo del atraco a su
negocio…”.
La Sala siendo la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, pasa a decidir:
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente fundamentó
su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y
alegó en su única denuncia lo siguiente:
“… Denuncio que la decisión emanada
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial (sic) del Estado Lara, incurre en violación de la ley por falta de
aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 456 en
concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
‘que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones a decidir
motivadamente’.
(…) el Tribunal de Alzada, realiza una serie de
consideraciones subjetivas, sobre el punto denunciado en el recurso de
apelación, con relación a las horas en que se cometió el hecho que se le imputa
a mi defendido, toda vez, que la denuncia trata de demostrar a los miembros de
la Corte de Apelaciones, las contradicciones existentes en la sentencia del
Tribunal de Juicio, con relación a la hora en que se cometió el hecho (…) los
testigos valorados por el juzgado a-quo,
existen serias contradicciones (…) al igual que el razonamiento explanado por
el sentenciador de juicio (…) el sentenciador de primera instancia, inventa o
tiene confusión con la hora en que sucede el hecho imputado. Ahora bien, ante
esta situación que forma parte de la denuncia formulada en el recurso de
apelación, los jueces de alzada no analizan en profundidad el punto, sino (…)
posición que no le es permitida a los miembro de la alzada, toda vez, que ellos
deben limitarse al objeto de la denuncia en contraposición con el texto de la
recurrida y no ir mas allá, pues no le es dado en derecho (…) el no analizar a
fondo el punto de la denuncia constituye un imcumplimineto a la labor de
resolver motivadamente los puntos sometidos al conocimiento de las Cortes de
Apelaciones (…) Resulta evidente en la recurrida, que los juzgadores de alzada,
no dan una respuesta concreta con relación a la contradicción existente en la
motivación de la sentencia del tribunal de juicio, en cuanto a la disparidad de
horas en que sucedió el hecho imputado a mi representado…”.
Continúa señalando el
impugnante, como fundamento de su denuncia que:
“… igualmente se argumento en el recurso de apelación contra
la sentencia definitiva, que existía una contradicción en su motivación (…)
existente entre los testigos con relación al número de personas que
participaron en el hecho que se le imputa a mi defendido, limitándose única y
exclusivamente que el hecho se demostró y que el responsable del mismo es el
ciudadano Dalmiro
Enrique Durán Jiménez, sin explicar motivadamente, cómo llegan a esa conclusión
y por qué omiten pronunciarse sobre el punto esencial de la denuncia que es la
contradicción existente en la motivación de la sentencia definitiva.
(…) igualmente, al fundamentar
el recurso de apelación (…) las contradicciones existentes en su motivación (…)
que se refiere a la falta de reconocimiento de mi defendido por parte de las
víctimas, como uno de los autores de (sic) hecho imputado (…) por el contrario,
manifestó que el autor del hecho tenía características similares, más no
manifestó que mi representado sea una de las personas que participaron en la
comisión del delito de robo agravado (…) la Corte de Apelaciones del Estado
Lara, no consideró, ni plasmó en su decisión, la razones del por qué declarar
sin lugar la denuncia presentada a través del recurso de apelación (…)
evadiendo la obligación que le impone los artículos 173 y 456 del Código
Orgánico procesal Penal…”.
Luego de haber revisado los fundamentos de la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara
admisible el presente recurso de casación, sólo en relación a la falta de
aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se
encuentran debidamente propuesta y en consecuencia, convoca a una audiencia
pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni
mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las
correspondientes boletas.
Con respecto al planteamiento de
la denuncia, en cuanto a la violación de la ley, por falta de aplicación del
segundo aparte del artículo 456 eiusdem, se indica que por tal motivo no
procede el recurso de casación, en razón del criterio reiterado de la Sala
Penal, que señala lo siguiente:
“…El artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico
Procesal Penal, que se refiere: “… la Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes…”, tal disposición legal
no guardan relación y nada tienen que ver con el vicio de inmotivación alegado,
ya que esta norma solo es aplicable en los casos donde se incorporen nuevas
pruebas o elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo que no
sucedió en el caso de autos. Por lo que mal puede haber violentado la ley el
fallo de la alzada, por falta de aplicación de una norma, que no debía ser
aplicada. (Sentencia Nº 593, del 18 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-0380.
ERAA/jmcc.-
VOTO CONCURRENTE
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la
presente decisión, con base en las siguientes razones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar admisible el
recurso de casación propuesto por la
defensa del imputado, en relación a la violación de los artículos 173 y 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, desechó
el planteamiento expuesto en cuanto a la infracción de este último artículo
(456), estableciendo para ello el criterio sustentado por la Sala, según el
cual, dicha norma no puede denunciarse como infringida por vicios de
inmotivación, “...ya que esta norma sólo es aplicable en los casos donde se
incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a la audiencia de la
apelación... por lo que mal puede haber violentado la ley el fallo de la
alzada, por falta de aplicación de una norma que no debía ser aplicada...”.
Disiento
de lo antes expresado, por cuanto como lo he reiterado en distintas
oportunidades, al respecto opino que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán resolver
motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la
celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus
decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado
expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal, de manera que la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in
comento” en ambos casos.
Es
cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia
Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que
debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede
haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias,
conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser
debidamente fundadas. Por ende, es obvio
considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una
serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como
por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los
nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de
donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya
interpuesto el medio de impugnación, entre otros..., e indudablemente los
fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que,
según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la
que se declare como se acoge el recurso.
Por
otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se
hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya
función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser
exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben
motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y
testigos.
Es
por ello que, quien aquí discrepa opina,
que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que
deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien
lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del
COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según
lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su
infracción por parte de las Cortes de Apelaciones.
Igualmente
cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en
contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e
incluso bajo la ponencia de otros Magistrados, han asentado un criterio
diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes
han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.
(Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04, 433 4-12-03, etc).
En
virtud de lo anterior concurro parcialmente con la decisión que antecede, por
no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta
Sala, y en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq
VC. Exp. N° 06-0380 (EAA)