MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (ponente) y PATRICIA MONTIEL MADERO, en fecha 31 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 11.639.743, en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

 

 

Contra el referido fallo interpuso recurso de casación el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.852, en su carácter de defensor del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estableció los siguientes hechos:

 

“…el día 05 de marzo de 2005, en horas de la tarde, una funcionaria adscrita a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba de servicio en la sede del despacho Policial, recibió una llamada telefónica efectuada por una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como Andrés Goncálvez, no aportando más datos por temor a futuras represalias, informando que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde de ese día, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la avenida La Aviación, frente a los hangares de Aeropostal, se iba a realizar una transacción de drogas, por parte de una persona a bordo de una unidad perteneciente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de colores blanco y anaranjado, identificado con las placas 11T-MDA, por lo cual se notificó a su Superior, quien ordenó conformar una comisión que se desplazara al mencionado lugar a objeto de corroborar la información, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios José Pernía, Casimiro Granados, Roberto Zárate, Carlos Serrano, Juan Blanco, Emil Bueno y Fernando Lovera, en tres vehículos particulares hacia la mencionada dirección y una vez en el lugar, desplegaron la búsqueda, logrando avistar un vehículo con similares características a las aportadas, a cuyo conductor, previa identificación como funcionarios a través del uso de chaquetas, gorras y credenciales, le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado, acelerando la marcha del vehículo, colisionando con uno de los vehículos de la comisión, siendo obligado a detener la marcha al vaciarse el caucho delantero del mismo producto de aquella. Seguidamente lo conminaron a bajarse de la unidad y procedieron a la ubicación de dos testigos, quienes quedaron identificados como Jidson Suárez y Orangel Lozada Durán, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.586.436 y V-12.374.239, respectivamente, en compañía de los cuales y en presencia del chofer del vehículo que emprendió la huida, identificado como Douglas Antonio Cumare Hernández, al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección del vehículo que el mismo tripulaba, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Ranger, tipo Camioneta, Color blanco con franjas anaranjadas, placas 11T-MAD, localizando en la parte interna del cajón de carga, un chaleco elaborado en tela negra, que al ser cortado, se encontraba ocultos en su interior setenta y dos (72) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso neto de ONCE KILOS DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (11.204.800 mgr.),  con una pureza promedio del 64,65%...”.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26, 49, numeral 1, en su último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, numeral 2, literal “h”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el impugnante planteó:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala el impugnante que el juzgador de Juicio al momento de valorar los medios probatorios, los apreció realizando una operación aritmética, lógica matemática y no siguiendo lo dispuesto en la referida norma. Agrega que el juez de juicio, “utilizó expresiones en donde deja entrever que supone muchas situaciones”, las cuales han debido quedar probadas. Todas esas suposiciones, en criterio del recurrente fueron ratificadas por la Corte de Apelaciones. Expresó, además, que “no están claros ni contestes las deposiciones de los funcionarios actuantes, ni mucho menos logran encuadrar con lo expuesto por el UNICO testigo del procedimiento de aprehensión del hoy acusado y de la presunta incautación de la droga, pareciera que el testimonio del único testigo no se corresponde a la claridad con la que supuestamente exponen los funcionario”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no se puede denunciar como infringido por las cortes de apelaciones el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de juicio.

 

De conformidad con el artículo 16 eiusdem, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. De tal manera que son los jueces de juicio, quienes presencian el debate, los encargados de apreciar las pruebas y establecer los hechos.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

 

“…la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”. (Sentencia N° 156 del 3 de mayo de 2005,  ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

 

Las cortes de apelaciones sólo podrían infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan valorado las pruebas promovidas por alguna de las partes al interponer el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en este caso.

 

En la presente denuncia, el impugnante alegó la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de lo expuesto, esta Sala considera procedente su desestimación, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce el recurrente que la Corte de Apelaciones “sólo se limitó a repetir los argumentos esgrimidos por la primera instancia aduciendo que se le dio la oportunidad al acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ, de demostrar en el juicio la proveniencia de la droga incautada, invirtiendo la carga probatoria”.

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que no se puede denunciar en casación la violación de normas constitucionales o rectoras del proceso penal de manera aislada, por cuanto sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de estas deben ser adminiculadas con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

 

En virtud de lo expuesto, se desestima por manifiestamente infundada, la denuncia de infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del citado Código. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el impugnante que la recurrida “no desarrolló las razones y explicaciones necesarias para declarar sin lugar los vicios denunciados en el recurso de apelación”. Para fundamentar su denuncia, la defensa, luego de transcribir un párrafo del fallo impugnado, expuso lo siguiente:

 

“…Obsérvese que en lo antes transcrito la Corte de apelaciones incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 364 numeral 4 de nuestro texto adjetivo al resolver en éste sólo considerando la denuncia interpuesta en el escrito de apelación; denotándose una evidente inmotivación al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, como un requisito esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se baste por si sola (PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA). Haciendo una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, todo ello lejano al deber ser, a través del cual, lo que debió hacer, al admitir el escrito recursivo era pronunciarse sobre uno de los puntos denunciados, explicando las razones de hecho y de derecho por los cuales declara SIN LUGAR, cada una de las denuncias, pero separado una de otra, y no lo hizo, sino que por el contrario lo resolvió en conjunto…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundadas, la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa y declara admisible la tercera denuncia del mismo recurso de casación. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

           

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los  treinta y un 31 días del mes de  octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0371

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto, al considerar que “no se puede denunciar como infringido por las Cortes de Apelaciones el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de juicio”, citando jurisprudencia de la Sala.

 

Ahora bien, es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, tal y como lo señaló la mayoría de la Sala con la transcripción parcial de la sentencia N° 156 del 3 de mayo de 2005. Sin embargo, he explicado reiteradamente cuando he salvado mi voto en otras oportunidades diversas, que la Corte de Apelaciones no solamente podría infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem, ya que ésta pudiese también infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

 

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                    La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                               La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas               Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0371 (HCF)