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La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada
por los Jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (ponente) y
PATRICIA MONTIEL MADERO, en fecha 31 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa del acusado DOUGLAS
ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad N°
11.639.743, en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN,
por la comisión del delito de TRANSPORTE
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el
artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra
el referido fallo interpuso recurso de casación el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO
VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
90.852, en su carácter de defensor del acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 10 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en
los términos siguientes:
El
Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estableció los siguientes
hechos:
“…el día
05 de marzo de 2005, en horas de la tarde, una funcionaria adscrita a la
División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba de
servicio en la sede del despacho Policial, recibió una llamada telefónica
efectuada por una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como
Andrés Goncálvez, no aportando más datos por temor a futuras represalias,
informando que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde de ese día, en las
adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la
avenida La Aviación, frente a los hangares de Aeropostal, se iba a realizar una
transacción de drogas, por parte de una persona a bordo de una unidad
perteneciente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de
colores blanco y anaranjado, identificado con las placas 11T-MDA, por lo cual
se notificó a su Superior, quien ordenó conformar una comisión que se
desplazara al mencionado lugar a objeto de corroborar la información, por lo
que se trasladó en compañía de los funcionarios José Pernía, Casimiro Granados,
Roberto Zárate, Carlos Serrano, Juan Blanco, Emil Bueno y Fernando Lovera, en
tres vehículos particulares hacia la mencionada dirección y una vez en el
lugar, desplegaron la búsqueda, logrando avistar un vehículo con similares
características a las aportadas, a cuyo conductor, previa identificación como
funcionarios a través del uso de chaquetas, gorras y credenciales, le dieron la
voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado, acelerando la marcha del
vehículo, colisionando con uno de los vehículos de la comisión, siendo obligado
a detener la marcha al vaciarse el caucho delantero del mismo producto de
aquella. Seguidamente lo conminaron a bajarse de la unidad y procedieron a la
ubicación de dos testigos, quienes quedaron identificados como Jidson Suárez y
Orangel Lozada Durán, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.586.436 y
V-12.374.239, respectivamente, en compañía de los cuales y en presencia del
chofer del vehículo que emprendió la huida, identificado como Douglas Antonio
Cumare Hernández, al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal
Penal, realizaron la inspección del vehículo que el mismo tripulaba, con las
siguientes características: Marca Ford, modelo Ranger, tipo Camioneta, Color
blanco con franjas anaranjadas, placas 11T-MAD, localizando en la parte interna
del cajón de carga, un chaleco elaborado en tela negra, que al ser cortado, se
encontraba ocultos en su interior setenta y dos (72) envoltorios de forma
cuadrada, elaborados en plástico transparente y cinta adhesiva transparente,
contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y
penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó
ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso neto
de ONCE KILOS DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (11.204.800
mgr.), con una pureza promedio del 64,65%...”.
DEL RECURSO
Con
fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal,
en relación con los artículos 2, 26, 49, numeral 1, en su último aparte y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, numeral 2,
literal “h”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el impugnante planteó:
PRIMERA DENUNCIA
Infracción
del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación.
Señala el impugnante que el juzgador de Juicio al momento de valorar los medios
probatorios, los apreció realizando una operación aritmética, lógica matemática
y no siguiendo lo dispuesto en la referida norma. Agrega que el juez de juicio,
“utilizó expresiones en donde deja
entrever que supone muchas situaciones”, las cuales han debido quedar
probadas. Todas esas suposiciones, en criterio del recurrente fueron
ratificadas por la Corte de Apelaciones. Expresó, además, que “no están claros ni contestes las
deposiciones de los funcionarios actuantes, ni mucho menos logran encuadrar con
lo expuesto por el UNICO testigo del procedimiento de aprehensión del hoy
acusado y de la presunta incautación de la droga, pareciera que el testimonio
del único testigo no se corresponde a la claridad con la que supuestamente
exponen los funcionario”.
La Sala, para decidir, observa:
Esta
Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no se
puede denunciar como infringido por las cortes de apelaciones el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la apreciación y valoración de
las pruebas corresponde a los tribunales de juicio.
De
conformidad con el artículo 16 eiusdem,
los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento. De tal manera que son los jueces de juicio, quienes
presencian el debate, los encargados de apreciar las pruebas y establecer los
hechos.
En
tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:
“…la norma contenida en el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de
Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas
es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se
obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente
puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma,
los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”. (Sentencia N° 156
del 3 de mayo de 2005, ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Las
cortes de apelaciones sólo podrían infringir el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando hayan valorado las pruebas promovidas por alguna de las
partes al interponer el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en este caso.
En
la presente denuncia, el impugnante alegó la infracción del artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de lo expuesto, esta Sala
considera procedente su desestimación, por manifiestamente infundada, de
conformidad con el artículo 465 eiusdem.
Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Infracción
del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce el recurrente que la
Corte de Apelaciones “sólo se limitó a
repetir los argumentos esgrimidos por la primera instancia aduciendo que se le
dio la oportunidad al acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNÁNDEZ, de demostrar en
el juicio la proveniencia de la droga incautada, invirtiendo la carga
probatoria”.
La Sala, para decidir, observa:
En
reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que no se puede denunciar en
casación la violación de normas constitucionales o rectoras del proceso penal
de manera aislada, por cuanto sólo contienen formulaciones abstractas y
generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función
decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la
denuncia de estas deben ser adminiculadas con la del precepto particular y
concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos
generales.
En
virtud de lo expuesto, se desestima por manifiestamente infundada, la denuncia
de infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del citado Código. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Infracción
del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación. Señala el impugnante que la recurrida “no desarrolló las razones y explicaciones necesarias para declarar sin
lugar los vicios denunciados en el recurso de apelación”. Para fundamentar
su denuncia, la defensa, luego de transcribir un párrafo del fallo impugnado,
expuso lo siguiente:
“…Obsérvese
que en lo antes transcrito la Corte de apelaciones incurrió en violación de Ley
por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 364 numeral 4 de
nuestro texto adjetivo al resolver en éste sólo considerando la denuncia
interpuesta en el escrito de apelación; denotándose una evidente inmotivación
al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las
razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, como un requisito
esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se
baste por si sola (PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA). Haciendo una reunión
heterogénea e incongruente de hechos y razones, todo ello lejano al deber ser,
a través del cual, lo que debió hacer, al admitir el escrito recursivo era
pronunciarse sobre uno de los puntos denunciados, explicando las razones de
hecho y de derecho por los cuales declara SIN LUGAR, cada una de las denuncias,
pero separado una de otra, y no lo hizo, sino que por el contrario lo resolvió
en conjunto…”.
La Sala, para decidir, observa:
Revisados los
fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con
los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal,
razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem,
convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no
menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundadas, la primera y segunda denuncias del recurso de
casación propuesto por la defensa y declara
admisible la tercera denuncia del
mismo recurso de casación. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de
conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de
treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las
partes.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
treinta y un 31 días del mes de
octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La
Secretaria,
Yo, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA la primera denuncia
contenida en el recurso de casación interpuesto, al considerar que “no
se puede denunciar como infringido por las Cortes de Apelaciones el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la apreciación y valoración de
las pruebas corresponde a los tribunales de juicio”, citando jurisprudencia de
la Sala.
Ahora bien, es cierto
que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben
apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de
Apelaciones, tal y como lo señaló la mayoría de la Sala con la transcripción
parcial de la sentencia N° 156 del 3 de mayo de 2005. Sin embargo, he explicado
reiteradamente cuando he salvado mi voto en otras oportunidades diversas, que
la Corte de Apelaciones no solamente podría infringir dicha disposición por falta
de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el
artículo 450 eiusdem, ya que ésta pudiese también infringirlo por errónea
interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por
el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las
pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no
autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, pudiera darse el
vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma
infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque
consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por
qué apreció correctamente las pruebas.
En este caso el tribunal
de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a
verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.
En
virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan
así expresadas la razones del presente voto.
Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 06-0371 (HCF)