Caracas, 17 de octubre de 2006
195°
y 146°
Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero (ponente), Moraima Look
Roomer y Clemencia Palencia García, el 21 de marzo de 2005, declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del
ciudadano José Ángel Áñez Burgos, venezolano y titular de la cédula de
identidad Nº 13.738.642, contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictado el 11 de
agosto de 2005, que absolvió al ciudadano antes mencionado del delito de Abuso Sexual a Niños, contenido en el
artículo 259 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el
ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Auxiliar Segundo, Comisionado
de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado
Portuguesa, no siendo contestado el mismo en su oportunidad y remitiéndose las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, en su decisión del 11 de agosto de 2005, son los siguientes:
“… el hecho es el que ocurrió el día
veintiuno (21) de agosto del año 2002, cuando se tiene conocimiento por referencia de la adolescente Luliana Yermar
Terán Berbecí, que el ciudadano José Ángel Áñez Burgos, presuntamente había
mantenido relaciones sexuales con la misma, que desde hacía aproximadamente
un (sic) mantenía una relación de noviazgo y como producto de esa relación
surgen las relaciones sexuales con promesa matrimonial, siendo virgen para ese
momento…”.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la falta de
aplicación del artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida carece de
una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En tal sentido
expuso lo siguiente:
“… la decisión de la recurrida carece de una
exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, norma la cual
consagra la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su
decisión, analizando las pruebas y comparándolas entre si, convalidando la Corte de Apelaciones, un vicio cometido
por la sentencia de instancia ya que necesariamente tenía que determinar que el
Tribunal de juicio no realizó un examen exhaustivo de todas las pruebas (…) Los
jueces tienen la libertad para apreciar las pruebas, pero deben explicar las razones
que lo llevan a tomar la decisión, si establecen que hay coincidencia deben especificarse en forma clara y diáfana
en que circunstancias, no basta exponer meramente que se actúa bajo las reglas
de la lógica o de la sana crítica (…) vicio en el que también incurre la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal virtud
existe expresa violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, al incurrir el sentenciador en indeterminación y adolecer
de falta de enumeración precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez que la
recurrida omitió el juzgamiento sobre los graves hechos ocurridos con
respecto a la recepción de pruebas por parte del tribunal de la causa…”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente denunció la falta de aplicación del numeral 3 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala de
manera reiterada ha sostenido el criterio, según el cual las Cortes de Apelaciones no
pueden infringir la referida disposición ya que no son estos órganos jurisdiccionales los que
realizan el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados
por el Tribunal de Juicio. Lo contrario sería una violación al principio de
inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal en relación a este punto, el
siguiente:
“… la Corte de
Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata
sino indirecta y mediata, ya que el tribunal que conoce de derecho y de los
posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.
(Sentencia Nº 103, del 20 de abril de
2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
De igual forma, el impugnante señaló
la violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 22. Apreciación
de la pruebas. Las pruebas se apreciaran por el
tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas
de experiencias”.
Al respecto, la Sala ha señalado
que esta norma está referida a la apreciación de pruebas,
por lo que su infracción, por
falta de aplicación, puede sólo impugnársele al Juez de Juicio, al cual
corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la
apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos.
Por otra parte, este dispositivo legal podrá ser infringido por las
Cortes de Apelaciones cuando se incorporen
nuevos elementos probatorios a la audiencia oral, según el artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del
recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la infracción de los
artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la Corte de Apelaciones no
admitió la quinta denuncia realizada por las víctimas, y en tal sentido expuso
lo siguiente:
“… la Corte de
Apelaciones inadmitió la quinta denuncia
realizada por las víctimas del recurso de apelación interpuesto, la cual fue
fundada en el artículo 461 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
por infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Denuncia ésta, que la Corte de Apelaciones (…)
declaró inadmisible (…) sin pronunciarse sobre el asunto planteado en la denuncia (…) a criterio del recurrente, la Corte de
Apelaciones debió conocer dicha denuncia, por cuanto no concurría ninguna de
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del referido Código (…)
cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de
hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado,
declara si el mismo es admisible o no
(…) en el presente caso, la Corte de
Apelaciones, al admitir el recurso de apelación y, posteriormente desestimar la
quinta denuncia por ‘incongruencia y contradicción’, sin pronunciarse sobre el
asunto planteado en la misma, incurrio en la violación del artículo 437 del
Código Orgánico Procesal Penal (..) solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Casación interpuesto, por
cuanto se evidencia la falta de aplicación de los preceptos jurídicos señalados
…”.
Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada la
Sala procede a admitirla de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se hacen los
pronunciamientos siguientes: se desestima, por manifiestamente infundada, la
primera denuncia y se admite la segunda
denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva,
Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio
Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En virtud de la admisión de la segunda denuncia, se convoca a una
audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince
(15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las
correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ icar
Exp. N°AA30-P-2006-000262.
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente
decisión, con base en las siguientes razones:
La
mayoría de esta Sala, al admitir
parcialmente el recurso de casación propuesto por el Representante del
Ministerio Público, fundamenta la desestimación de la denuncia relativa a la
falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los
siguientes términos:
“…De igual forma, el impugnante señaló por falta de
aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Al respecto, la
Sala ha señalado que está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su
infracción, en esta causa, por falta de aplicación, puede sólo impugnársele al
Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a
las normas relativas a la apreciación de
las pruebas, a establecimiento de los hechos.
Por otra parte, esta disposición legal podrá ser
infringida por las Cortes de Apelaciones cuando se incorporen nuevos elementos
probatorios a la audiencia oral, según el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso…”.
Respecto a lo
anterior, he manifestado en anteriores oportunidades, que si bien es cierto que
el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben
apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto
que las Cortes de Apelaciones sí pueden infringir dicha disposición por falta
de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refieren los
artículos 450 y 456 eiusdem, según el
caso.
Ahora bien,
es importante destacar que este no sería el único caso en el cual pudiese
denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea
interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma
por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado
las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no,
autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.
Además,
también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario
indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indiquen
motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22
idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.
En este caso
el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de
Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer
motivadamente.
En virtud de
lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento
este voto concurrente. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 06-0262 (EAA)