Caracas,  17 de octubre de 2006

195° y 146°

 

 

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero (ponente), Moraima Look Roomer y Clemencia Palencia García, el 21 de marzo de 2005, declaró  parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Ángel Áñez Burgos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.738.642, contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictado el 11 de agosto de 2005, que absolvió al ciudadano antes mencionado del delito de  Abuso Sexual a Niños, contenido en el artículo 259  de la  Ley Orgánica  para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso                 recurso de casación el ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Auxiliar Segundo, Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, no siendo contestado el mismo en su oportunidad y remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

                   

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del  Estado Portuguesa, en su decisión del 11 de agosto de 2005, son los siguientes:

 

 

“… el hecho es el que ocurrió el día veintiuno (21) de agosto del año 2002, cuando se tiene conocimiento por  referencia de la adolescente Luliana Yermar Terán Berbecí, que el ciudadano José Ángel Áñez Burgos, presuntamente había mantenido relaciones sexuales con la misma, que desde hacía aproximadamente un  (sic) mantenía una relación  de noviazgo y como producto de esa relación surgen las relaciones sexuales con promesa matrimonial, siendo virgen para ese momento…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la  falta de aplicación  del artículo 22  y el numeral 3 del artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En tal sentido expuso lo  siguiente:

 

 “… la decisión de la recurrida carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, norma la cual consagra la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión, analizando las pruebas y comparándolas entre si, convalidando  la Corte de Apelaciones, un vicio cometido por la sentencia de instancia ya que necesariamente tenía que determinar que el Tribunal de juicio no realizó un examen exhaustivo de todas las pruebas (…) Los jueces tienen la libertad para apreciar las pruebas, pero deben explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, si establecen que hay coincidencia  deben especificarse en forma clara y diáfana en que circunstancias, no basta exponer meramente que se actúa bajo las reglas de la lógica o de la sana crítica (…) vicio en el que también incurre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal virtud existe expresa violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, al incurrir el sentenciador  en indeterminación  y adolecer  de falta de enumeración precisa y circunstanciada de los hechos  que estimó acreditados, toda vez que la recurrida omitió el  juzgamiento  sobre los graves hechos ocurridos con respecto a la recepción de pruebas por parte del tribunal de la causa…”.

 

 La Sala, para decidir, observa:

 

 El recurrente denunció la  falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala de manera reiterada  ha sostenido el  criterio,  según el cual las Cortes de Apelaciones no pueden infringir la referida disposición ya que no  son estos órganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio. Lo contrario sería una violación al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, es criterio de la Sala  de Casación Penal en relación a este punto, el siguiente:

 

“… la Corte de Apelaciones no  conoce los hechos  y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que el tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia  Nº 103, del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

            De igual forma, el impugnante señaló la violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

 

“Artículo 22. Apreciación de la pruebas. Las pruebas se apreciaran por el  tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las  máximas de experiencias”.

 

Al respecto, la Sala ha señalado  que esta norma está referida a la apreciación  de pruebas,  por lo que su infracción, por  falta de aplicación, puede sólo impugnársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos.

 

Por otra parte, este dispositivo legal podrá ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se incorporen  nuevos elementos probatorios a la audiencia oral, según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso. 

 

            En consecuencia,  esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así  se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción  de los artículos  437 y  457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto  la Corte de Apelaciones no admitió la quinta denuncia realizada por las víctimas, y en tal sentido expuso lo  siguiente:

 

“… la Corte de Apelaciones inadmitió  la quinta denuncia realizada por las víctimas del recurso de apelación interpuesto, la cual fue fundada en el artículo 461 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia ésta, que la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible (…) sin pronunciarse sobre el asunto planteado  en la denuncia (…)  a criterio del recurrente, la Corte de Apelaciones debió conocer dicha denuncia, por cuanto no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del referido  Código (…)  cuando se interpone el recurso de apelación,  el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declara si el mismo es admisible o  no (…) en el presente caso,  la Corte de Apelaciones, al admitir el recurso de apelación y, posteriormente desestimar la quinta denuncia por ‘incongruencia y contradicción’, sin pronunciarse sobre el asunto planteado en la misma, incurrio en la violación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (..) solicito respetuosamente que sea admitido  el Recurso de Casación interpuesto, por cuanto se evidencia la falta de aplicación de los preceptos jurídicos señalados …”.

 

 

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala procede a admitirla de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todos  los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley, se hacen los pronunciamientos siguientes: se desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia  y se admite la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por  el ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

 

En virtud de la admisión de la segunda denuncia, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                            

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

                         DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                            

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/ icar                                

Exp. N°AA30-P-2006-000262.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La mayoría de esta Sala,  al admitir parcialmente el recurso de casación propuesto por el Representante del Ministerio Público, fundamenta la desestimación de la denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…De igual forma, el impugnante señaló por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Al respecto, la Sala ha señalado que está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, en esta causa, por falta de aplicación, puede sólo impugnársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación  de las pruebas, a establecimiento de los hechos.

Por otra parte, esta disposición legal podrá ser infringida por las Cortes de Apelaciones cuando se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia oral, según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso…”.

 

Respecto a lo anterior, he manifestado en anteriores oportunidades, que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto que las Cortes de Apelaciones sí pueden infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450  y 456 eiusdem, según el caso.

 

Ahora bien, es importante destacar que este no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indiquen motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente, 

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Miriam Morandy

                                      

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0262 (EAA)