Caracas,   24  de OCTUBRE de 2006

196º y 147º

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Clotilde Condado Rodríguez, Jesús Ollarves Irazabal (ponente) y Mario Alberto Popoli Rademmaker, el 28 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera, en contra de la sentencia del 27 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, con cédula de identidad Nº 10.062.110,  a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.  

 

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera.

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal  y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores; el 14 de julio de 2006, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares. El 8 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó nuevamente la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

            Los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron establecidos por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

 

“… la presente investigación se inició en fecha 22/03/2000, cuando funcionarios adscritos a (…) la Policía Metropolitana encontrándose de servicio en la estación policial de La Hoyada (…) la noche del día 21/03/00, se le presentaron dos ciudadanos llevando a un sujeto a quien se le apreciaron hematomas en la cara y otras partes del cuerpo, informando (…) que este sujeto momentos antes estando ellos dentro de su vehículo marca Chevrolet Blazer, color gris perla, placas AAD03D, que se encontraba estacionado en la avenida Bolívar a nivel del mercado informal, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego, se introdujeron en el mismo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala color negro, conteniendo en su interior aproximadamente un millón de bolívares (…) una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público de guardia, el ciudadano Sergio Ramón Guarimán es presentado ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en fecha 23/03/2000, una vez realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuo el Juzgado Quinto de Control (…) la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 259,260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

 RECURSO DE CASACIÓN  

           

Con fundamento en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció: “… indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, el cual establece y sanciona el delito de Robo Agravado y la consiguiente falta de aplicación del artículo 457 ídem, que establece y sanciona el delito de Robo Genérico…”.

 

Para fundamentar su denuncia el impugnante expresó lo siguiente:

 

“… La defensa observa que la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, deviene en la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito. No es suficiente presumir que se trataba de un arma de fuego, era necesario un suficiente e idóneo soporte probatorio (…) considera con todo respeto la defensa que el sentenciador incurrió en un error de derecho en la calificación jurídica del delito…”.

 

Luego de haber revisado los fundamentos de la presente denuncia, la  Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el presente recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente planteado, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.    

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

           

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

                                       BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2006-0276

ERAA/jmcc.