Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el
24 de junio de 1997 a las 9:30 de la
noche aproximadamente, en el Edificio Camino Real, Urbanización Andrés Bello,
en Maracay, Estado Aragua, donde se produjo una discusión entre varios
ciudadanos (dos de los cuales portaban armas de fuego) y resultó herida la
ciudadana DUNIA de RICHANI.
“PRIMERO: CONDENA: Al imputado CRISTOBAL FLACON
(SIC) REQUENA, quien es de nacionalidad venezolana,
natural de San Antonio de Los Altos Estado Miranda, de 35 años de edad,
de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.843.428, hijo de EUGENIO FALCON y de MARÍA REQUENA,
domiciliado en Sector El Limón Avenida Principal cruce con Calle Bella Vista N°
02 Maracay Estado Aragua, a cumplir la
pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales
correspondientes, por considerarlo culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS,
previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio
de la ciudadana DUNIA DE RICHANI, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que
designe el Ejecutivo Nacional.- SEGUNDO: DECRETA:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y
castigado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo
establecido en el Tercer Aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, en concordancia con los artículos 312 Ordinal 7°, 314 In Fine ejusdem
y los artículos 108 Ordinal 6° del Código Penal y 110 Ibídem, imputado a los
ciudadanos JHONATHAN YUMAR FALCON,
quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de
estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula
de Identidad N° V- 11.041.120, hijo de ROBERTO YUMAR y MARIA FALCON,
domiciliado en Urbanización Los Overos, Primera Etapa Quinta Raso, Sector La
Encrucijada vía Cagua Estado Aragua, y FAISAL
RICHANI SAAB, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo
Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio
Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.098.734, domiciliado en
Edificio Camino Real, Piso 18, apartamento 18-C, Maracay Estado Aragua”.
La recurrente formuló dos denuncias en su escrito: en la primera y
sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó que
el tribunal de alzada incurrió en el vicio de falta de motivación porque no
determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró
acreditados.
En la segunda
denuncia expresó que la recurrida aplicó erróneamente un precepto legal, pues
su defendido fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES
GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, pero, a su parecer, “...no
se dan en el presente caso ninguno de los supuestos a que se refiere el
precitado Artículo...” por ello indicó que “...tales hechos sólo
pudieran encuadrar dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal
que consagra el delito de lesiones personales graves”.
La Sala, al
respecto, anota:
El artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de
presentar mediante escrito fundado en el cual se indicará de qué modo se
impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso. También
dispone que si fueren varios los motivos se han de fundar por separado. Y sólo
en el caso de inobservancia o errónea aplicación, se han de indicar los
preceptos legales que se consideran violados.
La recurrente es
contradictoria en el planteamiento de su primera denuncia, pues afirmó que hubo
falta absoluta de motivación en la sentencia. Sin embargo, al exponer sus
argumentos, transcribió no sólo parte de los hechos que el tribunal de alzada
logró establecer, esto es, que “En fecha 24 de Junio de 1994 ingresó al Hospital Central la ciudadana
DANIA (SIC) RICHIANI (SIC) residenciada en el piso 18, apto 18-C
del edificio Camino Real ubicado en la
Urbanización Andrés Bello de las Delicias, Maracay, Estado Aragua, presentando
herida por arma de fuego a la altura del abdomen”, sino que además indicó
las pruebas apreciadas por el juez “a quo” para fijar esos hechos: las
declaraciones de los testigos, la inspección ocular, las experticias de las
armas de fuego suministradas y de los proyectiles percutidos, la experticia planimétrica y la trayectoria
balística, así como los informes
médico-forense practicados a la ciudadana víctima.
Entonces, si
hubo una absoluta falta de motivación en la sentencia (como lo afirmó la impugnante),
mal pudo haber transcrito algunos extractos de la recurrida donde el sentenciador estableció los hechos y también
los medios de prueba que le sirvieron de base para establecerlos, pues tales
transcripciones constituyen los fundamentos de la sentencia. Por ello, lo
ajustado a Derecho es desestimar esta denuncia por ser manifiestamente
infundada y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con
la segunda denuncia (errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal), la
Sala de Casación Penal la declara admisible según lo establece el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: 1) DESESTIMA POR SER
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación
interpuesto por la Defensa del imputado ciudadano CRISTÓBAL FALCÓN REQUENA contra
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua el 26 de diciembre del año
2000. Y 2) ADMITE la segunda
denuncia de dicho recurso de casación. En consecuencia, de acuerdo con lo
ordenado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una
audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de
quince días ni mayor de treinta.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16)
días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y
142º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro. RC01-0530