Caracas, 30 de OCTUBRE de 2003

193° y 144°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Se inició el presente juicio porque el 1° de abril de 2001, en la ciudad de Tovar, específicamente en la Carrera 1, frente a la casa N° 284, sector El Añil, hubo una discusión que terminó con el enfrentamiento entre los ciudadanos JAIRO MEDINA y PEDRO MOLINA, resultando muerto el primero de ellos por herida de arma blanca.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces ADA CAICEDO (Ponente), DAVID CESTARI y PEDRO MENDEZ, el 26 de marzo de 2003 dictó los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la interpuesta por los defensores del ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, venezolano, portador de  la   Cédula   de  Identidad N°  V.- 10.905.196, en el juicio seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,  previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR.

 

SEGUNDO: MODIFICO y ANULO la decisión del 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial, que había condenado  al acusado a cumplir la pena de  DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

 

TERCERO: CONDENO al ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA, de acuerdo con el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 2° aparte del artículo 424 ejusdem.

 

Contra dicho fallo interpusieron recurso  de  casación, el 14 de abril de 2003, los abogados defensores RAFAEL QUINTERO MORENO y ROCIO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.313 y 77.233, respectivamente. En escrito presentado el 13 de mayo del mismo año, la víctima, ciudadano JORGE GUERRA AGUILAR (hermano del occiso) solicitó que se declarara extemporáneo el recurso de casación interpuesto. Emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogada SUBDELINA BOLIVAR, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta lo hizo en fecha 16 del mismo mes y año. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 12 de junio de 2003 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y verificado de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido para ello, según consta en la certificación emanada de la secretaría de la Corte de Apelaciones (folio 168, pieza 6) relativa a las audiencias transcurridas desde la fecha en la cual le fue notificada la sentencia al acusado hasta el último día del plazo que tenía para interponer su recurso de casación, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la  desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 ejusdem. 

 

RECURSO DE CASACION

 

PRIMERA DENUNCIA:

Los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, señalan que la recurrida no tomó en cuenta el alegato de legítima defensa expresado en la apelación, es decir denuncian la falta de resolución de su alegato exculpatorio.

 

CUARTA DENUNCIA:

Los defensores denuncian la errónea interpretación del artículo 424 del Código Penal, porque erró en el cálculo de la pena impuesta a su defendido, consideran los recurrentes que la rebaja de la pena por la atenuante específica ha debido ser calculada tomando en cuenta el término medio de la misma.

 

La Sala, para decidir, observa:  

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que las presentes denuncias fundamentadas por los defensores del ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO son admisibles y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

 

En lo que respecta a las denuncias segunda y tercera los recurrentes alegan la indebida aplicación de los artículos 407 y 424 del Código Penal, porque señalan que de haberse resuelto su alegato sobre la legítima defensa no podría el sentenciador de la recurrida condenar por dichos artículos.

 

La Sala, para decidir, observa:

Los vicios denunciados son hipótesis de lo que hubiese podido hacer la Corte de Apelaciones o no, si hubiese declarado la legítima defensa, por lo cual considera la Sala que al no ser el supuesto dado deben desestimarse por manifiestamente infundadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos para la debida fundamentación.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la primera y cuarta denuncia, en consecuencia convóquese a las partes a los fines de celebrarse la audiencia oral y pública y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto  por los defensores del acusado.    

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                      

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0210