Caracas, 30 de OCTUBRE de
2003
193° y 144°
Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente
juicio porque el 1° de abril de 2001, en la ciudad de Tovar, específicamente en
la Carrera 1, frente a la casa N° 284, sector El Añil, hubo una discusión que
terminó con el enfrentamiento entre los ciudadanos JAIRO MEDINA y PEDRO MOLINA,
resultando muerto el primero de ellos por herida de arma blanca.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces
ADA CAICEDO (Ponente), DAVID CESTARI y PEDRO MENDEZ, el 26 de marzo de 2003
dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del
Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON
LUGAR la interpuesta por los defensores del ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, venezolano, portador de la
Cédula de Identidad N° V.- 10.905.196, en el juicio seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código
Penal, en perjuicio de JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR.
SEGUNDO: MODIFICO
y ANULO la decisión del 20 de
noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito
Judicial, que había condenado al
acusado a cumplir la pena de DOCE
(12) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: CONDENO
al ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA
PACHECO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS
DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA,
de acuerdo con el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 2°
aparte del artículo 424 ejusdem.
Contra
dicho fallo interpusieron recurso
de casación, el 14 de abril de
2003, los abogados defensores RAFAEL QUINTERO MORENO y ROCIO ANGULO, inscritos
en el Inpreabogado bajo los N° 6.313 y 77.233, respectivamente. En escrito
presentado el 13 de mayo del mismo año, la víctima, ciudadano JORGE GUERRA
AGUILAR (hermano del occiso) solicitó que se declarara extemporáneo el recurso
de casación interpuesto. Emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de
esa Circunscripción Judicial, abogada SUBDELINA BOLIVAR, según lo prevé el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al
recurso interpuesto, ésta lo hizo en fecha 16 del mismo mes y año. Efectuado el
cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 12 de junio de 2003 y le correspondió a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso y verificado de acuerdo con
el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso fue
interpuesto dentro del lapso establecido para ello, según consta en la
certificación emanada de la secretaría de la Corte de Apelaciones (folio 168,
pieza 6) relativa a las audiencias transcurridas desde la fecha en la cual le
fue notificada la sentencia al acusado hasta el último día del plazo que tenía
para interponer su recurso de casación, esta Sala pasa a pronunciarse con
respecto a la desestimación o no del
recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 ejusdem.
PRIMERA DENUNCIA:
Los recurrentes
denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 65
ordinal 3° del Código Penal, señalan que la recurrida no tomó en cuenta el
alegato de legítima defensa expresado en la apelación, es decir denuncian la
falta de resolución de su alegato exculpatorio.
CUARTA
DENUNCIA:
Los defensores
denuncian la errónea interpretación del artículo 424 del Código Penal, porque
erró en el cálculo de la pena impuesta a su defendido, consideran los
recurrentes que la rebaja de la pena por la atenuante específica ha debido ser
calculada tomando en cuenta el término medio de la misma.
La Sala, para
decidir, observa:
De acuerdo con
lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, considera
esta Sala que las presentes denuncias fundamentadas por los defensores del
ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO son admisibles y en consecuencia,
convoca a las partes a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse
dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.
En lo que
respecta a las denuncias segunda y tercera los recurrentes alegan la indebida
aplicación de los artículos 407 y 424 del Código Penal, porque señalan que de
haberse resuelto su alegato sobre la legítima defensa no podría el sentenciador
de la recurrida condenar por dichos artículos.
La Sala, para
decidir, observa:
Los vicios
denunciados son hipótesis de lo que hubiese podido hacer la Corte de
Apelaciones o no, si hubiese declarado la legítima defensa, por lo cual
considera la Sala que al no ser el supuesto dado deben desestimarse por
manifiestamente infundadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos para la
debida fundamentación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.