193° y 144°
De conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la desestimación o admisión del recurso de casación interpuesto por las abogadas Haydée Dávila Balza y Leix Teresa Lobo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.676 y 10.882 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas profesionales del Derecho, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENO al ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.664.066, natural del Estado Trujillo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 470 en concordancia con los artículos 468 y 99 del Código Penal y el artículo 320 en relación con el artículo 326 ejusdem.
El recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hubo contestación y fue remitido el expediente a esta Sala; se dio cuenta del mismo en fecha 20 de mayo de 2003 y se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS
HECHOS
Los representantes de la Fiscalía
Primera del Ministerio Público del Estado Mérida y la empresa AGROISLEÑA, C.A.,
parte querellante en el presente proceso, presentaron acusación en contra del
ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, por los delitos de Apropiación
Indebida Calificada Continuada y Forjamiento de Documento, señalando que el
acusado, dentro del desempeño de sus labores como cobrador de la empresa
“AGROISLEÑA, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso”, recibió pagos parciales y
totales sobre facturas de la referida empresa a varios clientes, quienes al
requerir otros servicios de la empresa se les negaron por falta de pago,
aparentemente el acusado no enteraba o abonaba los cobros por él realizados,
los cuales ascendieron a la cantidad de diecisiete millones ochocientos sesenta
y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.
17.868.976,80), y presuntamente forjó la letra única de cambio a nombre del
ciudadano Albino de Jesús Uzcátegui González.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensa denuncia en primer término la
errónea aplicación del artículo 193, aparte 4° del Código Orgánico Procesal
Penal, para lo cual mencionan que la Corte de Apelaciones confirmó la errada
decisión del tribunal de instancia; que existe una errónea interpretación por
cuanto este precepto no puede aplicarse a las nulidades absolutas, no
subsanables ni convalidables, que solicitaron la nulidad de todo lo actuado
y que la recurrida ha debido conocer y decidir sobre la nulidad planteada.
En relación con esta denuncia se observa
que la defensa plantea sobre la indebida aplicación del artículo mencionado,
que “solicitó la nulidad de todo lo actuado”, en tal sentido la Sala, a los
fines de verificar si la recurrida aplicó erróneamente el artículo 193 debe
tener conocimiento a qué acto o actos se les aplicó indebidamente, para lo cual
el recurrente debió señalarlos específicamente, a los fines de su análisis, por
lo que la denuncia resulta imprecisa, colocando a la Sala en la imposibilidad
de saber qué actos eran susceptibles o no de ser nulos o anulables, por ello se
desestima por manifiestamente infundada.
Así se declara.
En
segundo término, la defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal de juicio y de
la Corte de Apelaciones, alegando que solicitaron la nulidad de las actuaciones
de investigación por parte del cuerpo policial y la Fiscalía del Ministerio
Público, y que a su defendido no se le advirtió desde el primer momento sobre
su condición de investigado, que se le impidió que tuviera acceso a las pruebas
en su contra, que no se le impuso del artículo 49 de la Constitución y del
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no recibió respuesta a su
solicitud de diligencias por parte de la Fiscalía encargada, que se vulneró su
derecho a la defensa y al debido proceso, que las probanzas que sirvieron para
fundar la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada por la Corte
de Apelaciones, se obtuvieron en contravención e inobservancia de garantías
fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal
Penal y otras leyes de la República, lo
cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Vista
la segunda denuncia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, la declara ADMISIBLE en cuanto ha lugar en derecho, por lo cual
CONVOCA a una Audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo
no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con
lo ordenado en el artículo 466 ejusdem.
Por
las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia.
SEGUNDO: ADMITE la segunda denuncia en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia CONVOCA a una audiencia oral y pública a celebrarse dentro de un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días, conforme lo establece el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/rder.
RC. Exp. N° 03-0177